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ATC050-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC050-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00677-03
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Libardo Paredes Sedano contra la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STL10834-2020, 25 nov., la Sala de Casación Laboral, como ad quem constitucional, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante al trabajo, «libertad de escoger profesión u oficio» y debido proceso, vulnerados por la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura; y, para el efecto, se dispuso:
SEGUNDO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, «libertad de escoger profesión u oficio» y debido proceso de LIBARDO PAREDES SEDANO.
TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice un nuevo estudio a fin de determinar la inscripción del accionante en el Registro Nacional de Abogados, así como la expedición de la tarjeta profesional de abogado del accionante, sin dilación alguna, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».
2. El promotor solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque «hoy es once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y a pesar de la orden del fallo, han transcurrido más de quince días y no se ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de fallo de la impugnación, es decir, no se ha notificado a los interesados. Las cuarenta y ocho (48) horas que usted como Magistrado le concedió a la señora MARTHA CUEVAS MELÉNDEZ para que no dilatara más la inscripción y expedición de mi tarjeta profesional, son letra muerta y su fallo no tiene fuerza per sé (sic)».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 16 de diciembre de 2020, se requirió a la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informara de manera detallada las acciones que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Durante el traslado, la Directora de la entidad requerida expuso lo siguiente:
«En atención al oficio del 16 de diciembre del 2020, relacionado con el incidente de desacato, interpuesto por el Dr. LIBARDO PAREDES SEDANO, de manera atenta me permito informarle que la sentencia del 25 de noviembre de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue remitida mediante correo electrónico a esta Unidad con el oficio No. OSSCL 70557 del 14 de diciembre de 2020, a las 11:30 a.m., y esta Dirección en cumplimiento de dicho fallo expidió la Resolución N° 5925 del 14 de diciembre del 2020, y el día 15 de diciembre se ha comunicado al Dr. LIBARDO PAREDES SEDANO (…), a la Doctora GINA MARGARITA MARTÍNEZ CENTANARO Subdirectora Subdirección de Inspección y Vigilancia Ministerio de Educación Nacional (…), al Doctor FERNANDO TINOCO TÁMARA Rector y Representante Legal Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC (…), y a la Dra Laura Lucía Dix Sánchez, Oficial Mayor de la Corte Suprema de Justicia, cuyas copias anexo.
Así mismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con base en los documentos aportados por el solicitante y la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inscribe en el registro de abogados al Dr. Libardo Paredes Sedano, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.221.081, asignándole la tarjeta profesional de abogado No 352.460, mediante el Acta N° .15.860 del 14 de diciembre del 2020; la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante.
De igual manera, el accionante, podrá acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
5. Mediante auto de 15 de enero de 2021, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra la precitada Directora de la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
6. Con decisión de 21 de enero de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento previo.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Directora de la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desacato a la orden proferida en el fallo STL10834-2020, 25 nov., relacionada con la tramitación y expedición de la tarjeta profesional de abogado del gestor.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
A efectos de establecer si la Directora de la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.
En el presente caso, durante el término de traslado del requerimiento previo, la autoridad incidentada informó que «la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con base en los documentos aportados por el solicitante y la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inscribe en el registro de abogados al Dr. Libardo Paredes Sedano, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.221.081, asignándole la tarjeta profesional de abogado No 352.460, mediante el Acta N° .15.860 del 14 de diciembre del 2020»; así mismo, refirió que dicho documento «será enviad[o] al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante».
Seguidamente, precisó que, «de igual manera, el accionante, podrá acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
Lo anterior permite concluir que las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas esenciales del promotor se encuentran actualmente superadas, en tanto, se itera, la Unidad de Registro de Abogados aportó copia de la Resolución n.° 5925 de 2020, mediante la cual resolvió (i) «inscribir en el [precitado registro] al Doctor LIBARDO PAREDES SEDANO (…), titulado por la Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC – IAFIC con la Tarjeta Profesional de Abogado N°. 352.460 expedida el 14 de diciembre de 2020» y (ii) «enviar a elaboración física la tarjeta profesional (…)»; con lo cual se acredita el cumplimiento perseguido con este trámite incidental.
Por tal razón, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
De esta manera, al advertirse superada la actuación vulneradora de los derechos del promotor del incidente, resulta improcedente imponer sanción alguna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la Directora de la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura acreditó el obedecimiento a la sentencia de tutela STL10834-2020, 25 nov.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA