ATC050 2021

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ATC050-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC050-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2020-00677-03  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Libardo  Paredes Sedano  contra la  Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STL10834-2020, 25 nov., la Sala de Casación Laboral,  como ad  quem  constitucional, concedió el amparo de los derechos  fundamentales del accionante al trabajo, «libertad  de escoger profesión u oficio»  y  debido proceso, vulnerados por la Unidad de Registro de Abogados del  Consejo Superior de la Judicatura; y, para el efecto, se dispuso:  

SEGUNDO:  CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al trabajo,  «libertad de escoger profesión u oficio» y debido  proceso de LIBARDO PAREDES SEDANO.  

TERCERO:  ORDENAR a la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de  la Judicatura, que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia, realice un nuevo estudio a fin de determinar la  inscripción del accionante en el Registro Nacional de  Abogados, así como la expedición de la tarjeta  profesional de abogado del accionante, sin dilación alguna, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión».  

2.  El promotor solicitó que se tramitara el incidente de  desacato, porque «hoy  es once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) y a pesar de la  orden del fallo, han transcurrido más de quince días y  no se ha cumplido con la orden impartida en la sentencia de fallo de  la impugnación, es decir, no se ha notificado a los  interesados. Las cuarenta y ocho (48) horas que usted como Magistrado  le concedió a la señora MARTHA CUEVAS MELÉNDEZ  para que no dilatara más la inscripción y expedición  de mi tarjeta profesional, son letra muerta y su fallo no tiene  fuerza per sé (sic)».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 16  de diciembre de 2020, se requirió a la Unidad de Registro de  Abogados del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el  término de tres (3) días siguientes a la notificación  de ese proveído, informara de manera detallada las acciones  que ha adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los  soportes respectivos.  

4.  Durante el traslado, la Directora de la entidad requerida expuso lo  siguiente:  

«En  atención al oficio del 16 de diciembre del 2020, relacionado  con el incidente de desacato, interpuesto por el Dr. LIBARDO PAREDES  SEDANO, de manera atenta me permito informarle que la sentencia del  25 de noviembre de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia  fue remitida mediante correo electrónico a esta Unidad con el  oficio No. OSSCL 70557 del 14 de diciembre de 2020, a las 11:30 a.m.,  y esta Dirección en cumplimiento de dicho fallo expidió  la Resolución N° 5925 del 14 de diciembre del 2020, y el  día 15 de diciembre se ha comunicado al Dr. LIBARDO PAREDES  SEDANO (…), a la Doctora GINA MARGARITA MARTÍNEZ  CENTANARO Subdirectora Subdirección de Inspección y  Vigilancia Ministerio de Educación Nacional (…), al  Doctor FERNANDO TINOCO TÁMARA Rector y Representante Legal  Corporación Universitaria Regional del Caribe CURC-IAFIC (…),  y a la Dra Laura Lucía Dix Sánchez, Oficial Mayor de la  Corte Suprema de Justicia, cuyas copias anexo.  

Así  mismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia con base en los documentos aportados por el solicitante y la  decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, inscribe en el registro de  abogados al Dr. Libardo Paredes Sedano, identificado con cédula  de ciudadanía No. 88.221.081, asignándole la tarjeta  profesional de abogado No 352.460, mediante el Acta N° .15.860  del 14 de diciembre del 2020; la cual será enviada al  contratista Identificación Plástica S.A.S. para la  elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta  Unidad, se remitirá a través del servicio de correo  certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante.  

De igual  manera, el accionante, podrá acceder a la certificación  de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser  descargada o consultada por la internet, a través del servicio  de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder  cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la  Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co  y verificar así la titularidad y vigencia del documento».  

5.  Mediante auto de 15 de enero de 2021, esta Corporación inició  formalmente el incidente de desacato contra la precitada Directora de  la Unidad de Registro de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura.  

6.  Con decisión de 21 de enero de la misma calenda, se decretaron  como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos  durante el curso de este asunto, en atención al requerimiento  previo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si la Directora de la Unidad de Registro de Abogados  del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en desacato a  la orden proferida en el fallo STL10834-2020,  25 nov., relacionada con la tramitación y expedición de  la tarjeta profesional de abogado del gestor.  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

A efectos de  establecer si la Directora de la Unidad de Registro de Abogados del  Consejo Superior de la Judicatura incurrió en el desacato que  se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto.  

En el presente  caso, durante el término de traslado del requerimiento previo,  la autoridad incidentada informó que «la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  con base en los documentos aportados por el solicitante y la decisión  de tutela adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, inscribe  en el registro de abogados al Dr. Libardo Paredes Sedano,  identificado con cédula de ciudadanía No. 88.221.081,  asignándole la tarjeta profesional de abogado No 352.460,  mediante el Acta N° .15.860 del 14 de diciembre del 2020»;  así  mismo, refirió que dicho documento  «será  enviad[o] al contratista Identificación Plástica S.A.S.  para la elaboración del plástico y una vez sea  entregada a esta Unidad, se remitirá a través del  servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el  accionante».  

Seguidamente,  precisó que,  «de  igual manera, el accionante, podrá acceder a la certificación  de la vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser  descargada o consultada por la internet, a través del servicio  de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder  cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la  Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co  y verificar así la titularidad y vigencia del documento».  

Lo anterior  permite concluir que las circunstancias aducidas como vulneradoras de  las prerrogativas esenciales del promotor se encuentran actualmente  superadas, en tanto, se itera,  la Unidad de Registro de Abogados aportó copia de la  Resolución  n.° 5925 de 2020,  mediante la cual resolvió (i)  «inscribir  en el [precitado  registro]  al Doctor LIBARDO PAREDES SEDANO  (…),  titulado por la Corporación Universitaria Regional del Caribe  CURC – IAFIC con la Tarjeta Profesional de Abogado N°.  352.460 expedida el 14 de diciembre de 2020»  y (ii)  «enviar  a elaboración física la tarjeta profesional (…)»;  con lo cual se acredita el cumplimiento perseguido con este trámite  incidental.  

Por tal razón,  no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la  Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003,  acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad,  00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4. Conclusión.  

De esta manera, al  advertirse superada la actuación vulneradora de los derechos  del promotor del incidente, resulta improcedente imponer sanción  alguna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que la Directora de la Unidad de  Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura acreditó  el obedecimiento a la sentencia de tutela STL10834-2020, 25 nov.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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