ATC042 2021

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ATC042-2021

        

ATC042-2021  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2020-00282-01  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó  la protección deprecada por el Instituto de Desarrollo Urbano,  Vivienda y Gestión Territorial de Chía -IDUVI contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, si no fuera  porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en  una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  El promotor exigió el respeto de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  acusada en el proceso  reivindicatorio con radicado 2018-00044-01.  

2.-  Reprochó que la accionada desconoció dicha garantía  constitucional al negar  su vinculación como litisconsorte necesario en el litigio  referido.  

4.-  La Sala  Civil-Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  negó el amparo, en  atención a la ausencia del requisito general subsidiariedad;  al respecto, manifestó que «nada  acompasado con los fines de la tutela se muestra este intento del  accionante por acudir a este especial instrumento de protección  de derechos fundamentales pidiendo que declare la nulidad del proceso  sin habérselo solicitado primeramente al juez que conoce de  éste, como tratando de esquivar sus competencias, sin hacer  cuenta de que es ante él y en el escenario que proporciona el  proceso donde esa discusión debe ventilarse (…)».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que están consagrados en el artículo  29 de la Constitución Política.  

2.- La acción  de tutela, como trámite judicial de defensa de las  prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la  brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así  ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.  

3.-  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de notificar  debidamente a todos los vinculados e intervinientes en esta acción  constitucional.  

Ciertamente,  revisado el expediente documental, no aparece prueba que evidencie  que hubiera sido notificada del auto admisorio de la tutela la señora  Ligia Gracia de Herrera, quien, mediante sentencia dictada el 10 de  agosto de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en el  proceso de petición de herencia con rad. 2017-00367-00, fue  declarada con igual derecho que el señor Luis Eduardo Gracia  Fernández, demandante en el juicio reivindicatorio  2018-00044-01,  según  lo indicado en el acta de la audiencia celebrada en el citado proceso  el 16 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, en la cual se reconoció a la  mencionada señora como integrante del contradictorio.  

Por  lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este  mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.  

Asimismo,  se observa que María Otilia Gracia de Herrera, Gilberto Gracia  Bossa y Jaime Horacio Gracia Rodríguez,  también reconocidos en el proceso de herencia referido y  admitidos en el trámite reivindicatorio, en la misma  audiencia, fueron notificados a través de apoderado judicial,  quien no allegó poder especial para actuar en el presente  trámite, por tanto, no existe certeza de su debida  notificación.  

4.-  Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral  8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta  aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo  dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015  que dispone, que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.-  Lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado,  con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo  cumpla con la formalidad de notificar, en debida forma, a todas las  partes e intervinientes de la presente tutela, incluidos, igualmente,  las partes e intervinientes del juicio que da origen a esta acción  constitucional.  

III.  DECISIÓN  

SEGUNDO:  DISPONER  que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo  constitucional, para que reponga la actuación anulada.  Ofíciese.  

TERCERO:  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

      

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