Asistente Jurídico Inteligente
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ATC042-2021
ATC042-2021
Radicación n° 25000-22-13-000-2020-00282-01
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la protección deprecada por el Instituto de Desarrollo Urbano, Vivienda y Gestión Territorial de Chía -IDUVI contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor exigió el respeto de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial acusada en el proceso reivindicatorio con radicado 2018-00044-01.
2.- Reprochó que la accionada desconoció dicha garantía constitucional al negar su vinculación como litisconsorte necesario en el litigio referido.
4.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo, en atención a la ausencia del requisito general subsidiariedad; al respecto, manifestó que «nada acompasado con los fines de la tutela se muestra este intento del accionante por acudir a este especial instrumento de protección de derechos fundamentales pidiendo que declare la nulidad del proceso sin habérselo solicitado primeramente al juez que conoce de éste, como tratando de esquivar sus competencias, sin hacer cuenta de que es ante él y en el escenario que proporciona el proceso donde esa discusión debe ventilarse (…)».
II. CONSIDERACIONES
1.- El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2.- La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015.
3.- En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los vinculados e intervinientes en esta acción constitucional.
Ciertamente, revisado el expediente documental, no aparece prueba que evidencie que hubiera sido notificada del auto admisorio de la tutela la señora Ligia Gracia de Herrera, quien, mediante sentencia dictada el 10 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito en el proceso de petición de herencia con rad. 2017-00367-00, fue declarada con igual derecho que el señor Luis Eduardo Gracia Fernández, demandante en el juicio reivindicatorio 2018-00044-01, según lo indicado en el acta de la audiencia celebrada en el citado proceso el 16 de septiembre de 2020 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en la cual se reconoció a la mencionada señora como integrante del contradictorio.
Por lo tanto, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se observa que María Otilia Gracia de Herrera, Gilberto Gracia Bossa y Jaime Horacio Gracia Rodríguez, también reconocidos en el proceso de herencia referido y admitidos en el trámite reivindicatorio, en la misma audiencia, fueron notificados a través de apoderado judicial, quien no allegó poder especial para actuar en el presente trámite, por tanto, no existe certeza de su debida notificación.
4.- Lo anterior, desemboca en la causal de nulidad reglada en el numeral 8º del artículo 133 C.G.P., preceptiva que resulta aplicable a la presente acción constitucional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que dispone, que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5.- Lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado, con posterioridad al auto que avoca conocimiento, para que el a-quo cumpla con la formalidad de notificar, en debida forma, a todas las partes e intervinientes de la presente tutela, incluidos, igualmente, las partes e intervinientes del juicio que da origen a esta acción constitucional.
III. DECISIÓN
SEGUNDO: DISPONER que por Secretaría se devuelva el expediente al a-quo constitucional, para que reponga la actuación anulada. Ofíciese.
TERCERO: ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado