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STC242-2021
Magistrado ponente
STC242-2021
Radicación n.° 54001-2213-000-2020-00233-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Pedro Hernando Fuentes Ramírez frente al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “liquidación de sociedad conyugal”, adelantado por Nelcy Yolima Requiniva Gutiérrez contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus derechos al debido proceso y a la “doble instancia”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
En el decurso liquidatorio materia de esta salvaguarda, surtidas las etapas de rigor y presentados los inventarios y avalúos por los extremos de la litis, el 23 de enero de 2020 la juez instructora surtió la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso1.
El 4 de marzo de 2020, el estrado convocado continuó la diligencia, resolviendo las objeciones formuladas por las partes a dichos pliegos y disponiendo, finalmente, su aprobación2.
Frente a esa determinación, el quejoso incoó reposición y en subsidio apelación. El primero, fue rechazado “de plano” y, el segundo, concedido en el efecto devolutivo, para lo cual se le advirtió al tutelante que debía sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, so pena de declarar su deserción, de conformidad con el numeral 3° del artículo 322 ídem3.
En providencia de 13 de agosto de 2020, la juez acusada declaró desierta la citada alzada, por cuanto el actor radicó, de manera extemporánea, el escrito de sustentación, esto es, el 10 de marzo de 20204.
Inconforme con ese pronunciamiento, el promotor enarboló reposición y, en subsidio “queja”5.
En proveído de 24 de septiembre de 2020, la togada enjuiciada resolvió mantener incólume su decisión y no concedió la impugnación subsidiaria6.
Manifiesta el peticionario, confusamente, que, en la audiencia presidida por el despacho cognoscente, se “(…) expus[ieron] los reparos a la decisión (…)”, para dar por sustentada la apelación ante el superior7, empero, adicionalmente, se otorgó un término para incoar los motivos de su inconformismo, frente a la aprobación de los inventarios y avalúos, el cual “(…) vencía el 9 de marzo de 2020, sin embargo, por una incapacidad médica [de su abogada], no fue posible presentar[lo] oportunamente (…)”, situación también comunicada a la funcionaria censurada, aportando el respectivo soporte8.
Arguye que la determinación adoptada por la juez de la causa, en el sentido de no concederle el mecanismo de “queja”, vulnera sus prerrogativas, pues, según en su sentir, ello impide que el “(…) superior jerárquico estudie y decida si se encuentra ajustada a derecho (…)” esa decisión9.
3. Pide, por tanto, dejar sin efectos la providencia de 24 de septiembre de 2020, dictada por la autoridad enjuiciada para que, en su lugar, le dé trámite al recurso de “queja” interpuesto frente al proveído de 13 de agosto de 2020, con el objeto de que el tribunal estudie lo relativo a la deserción declarada del remedio vertical10.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La juez acusada remitió la contienda debatida y, aseguró, que el contenido de los pronunciamientos emitidos en esa instancia, están “(…) debidamente sustentados fáctica y jurídicamente (…)”; por tanto, adujo, “(…) la tutela no puede ser concebida como una herramienta prevista para ello (…)”11.
2. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar “(…) la inexistencia de vulneración del derecho alegado (…)” por el precursor, por cuanto la providencia cuestionada por aquél, el estrado confutado la dictó
“(…) en consideración a que contra el auto que declara desierto el recurso de apelación no procede el recurso de queja, pues la normatividad procesal prevé, que dicho medio de impugnación es para el evento que sea negado el recurso de apelación, y en este caso no lo fue, contrario sensu, fue concedido, [pues,] precisamente su declaratoria de desierto obedeció a no haberse sustentado oportunamente (…)”12.
2. La impugnación
La promovió el suplicante, sin exponer los argumentos de su inconformismo13.
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 24 de septiembre de 2020, proferido por la célula acusada, se vulneraron las prerrogativas del gestor, al no conceder el recurso de “queja” frente al proveído de 13 de agosto de 2020, mediante el cual se declaró la deserción de la apelación.
2. El resguardo no tiene vocación de éxito, pues oteado el proveído rebatido, no se observa arbitrariedad en la tesis acogida por la sede judicial encartada.
En efecto, la servidora encartada, manifestó que no daría trámite al instrumento de “queja” interpuesto por el tutelante contra el veredicto de 13 de agosto hogaño, por cuanto el auto recurrido, “(…) no negó la concesión del recurso de apelación, sino que lo declaró desierto, supuesto bien diferente al que plantea la norma (…)”14.
Recuérdese, en el contexto de la disposición jurídica contenida en el artículo 352 del Código General del Proceso15, el referido mecanismo impugnaticio procede, únicamente, contra i) la negativa del juez de primera instancia a conceder la apelación; y ii) cuando el ad quem deniega la concesión del recurso extraordinario de casación.
Así las cosas, al declararse la deserción del remedio vertical formulado frente a la determinación proferida el 4 de marzo de 2020 porque el suplicante no lo sustentó en audiencia, al momento de su interposición, ni dentro de los tres (3) días siguientes, es evidente que la queja planteada resultaba improcedente, como lo determinó la juzgadora accionada.
Valga aclarar, la funcionaria acusada sí accedió a la apelación interpuesta por el peticionario, empero, al cumplir extemporáneamente con la carga procesal impuesta en el numeral 3° del canon 322 ídem, perdió la oportunidad para lograr la revisión, en segunda instancia, de la decisión inicialmente recurrida.
3. Ahora si lo reprochado es la deserción decretada por la falta de sustentación oportuna de la alzada planteada frente al proveído de 4 de marzo de 2020, la salvaguarda tampoco prospera porque no se halla desafuero en esa gestión.
En efecto, en determinación de 13 de agosto de 2020, la juez atacada adujo que, en la diligencia, el actor interpuso recurso de apelación contra la aprobación de los inventarios y avalúos, pero como no la sustentó, le advirtió que debía hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, so pena de declarar su deserción, de conformidad con el numeral 3° del artículo 322 ídem.
Anotó, que desde esa data -4 de marzo-, transcurrieron los días “(…) jueves 5, viernes 6 y lunes 9 de marzo de 2020 (…)”, no obstante, en ese lapso, el petente no “(…) arrimó al expediente ningún escrito (…)”.
Seguidamente, aseguró, después de vencido ese plazo, exactamente, el 10 de marzo de 2020, aquél radicó el memorial exponiendo los disensos al pronunciamiento reprochado, incluyendo, además, una excusa médica de su apoderada judicial “por urgencia odontológica” de fecha 9 de marzo de 2020; sin embargo, señaló la servidora encargada, dicha justificación no podía ser aceptada.
Lo antelado, porque, de un lado, el padecimiento manifestado por la abogada “(…) no se ajusta[ba] a las características del numeral 2° del artículo 159 del CGP (…) de una enfermedad GRAVE (…)” y, de otro, por cuanto la labor a desempeñar, itérese, presentar la sustentación del recurso, “(…) no requería de [su] presencia, pudiendo delegar en un tercero dicha función (…)”,
Finalmente, relievó, aun cuando la incapacidad médica se le otorgó por tres (3) días, a partir del 9 de marzo, nada la imposibilitaba para que cumpliera con su gestión, con anterioridad, esto es, el jueves 5 o viernes 6 de marzo.
Ese razonamiento no luce antojadizo ni arbitrario; además, según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”16.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos17 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196918, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio20.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-21, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales22; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías23.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»24, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»25; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folio 60; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
2 Folio 61; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
3 Ibidem.
ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:
3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
4 Ibidem.
5 Ibidem.
6 Ibidem.
7 Folio 6; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
8 Ibidem.
9 Folio 7; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
10 Folio 5; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
11 Folio 50; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
12 Folios 57 al 63; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
13 Folio 71; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
14 Folio 38; Cuaderno “Expediente Tutela 2020-0233”.
15 ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
16 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
17 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
18 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
19 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
20 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
21 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
22 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
23 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
24 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
25 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.