STC241 2021

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STC241-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

STC241-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01592-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  4 de noviembre de 2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda promovida por  Adriana Lucrecia Quesada Roa y Federico Erardo Dictterich Padilla  contra el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la precitada  capital, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  contractual, promovido por los accionantes frente a Lita María  Romero, bajo el número 2016-00889.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores suplican la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada la autoridad convocada.  

2.  En  sustento de su queja manifiestan que, el asunto censurado  inicialmente le correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del  Circuito de Bogotá.  

Sin  embargo, tras haber perdido competencia, las diligencias fueron  remitidas al juzgado en turno, ahora accionado, quien, según  afirman, de forma equívoca, corrió traslado del libelo  primigenio, reviviendo un trámite fenecido, determinación  que los censores consideran irregular, pues, en su criterio, la  cuestión se debe centrar exclusivamente en la demanda  reformada.  

3.  Piden, en concreto, ordenar al juzgador confutado no tener en cuenta  el escrito inicial y realizar el control de legalidad.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

La  titular de la célula judicial criticada defendió la  legalidad de su gestión, aduciendo que el apoderado de los  actores manifestó la inconformidad aquí planteada, la  cual fue resuelta mediante auto de 12 de diciembre de 2019, en donde  se esbozaron las razones legales y constitucionales que sustentan el  proceder reprochado.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  denegó la salvaguarda reclamada por desconocer el presupuesto  de inmediatez, pues, la decisión censurada data de hace más  de diez (10) meses y, con todo, la discrepancia de los accionantes en  torno a dicho proveído no constituye lesión de sus  derechos fundamentales.  

                              

3. La                  impugnación    

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Los  promotores cuestionan que el estrado accionado, al asumir el  conocimiento del aludido asunto de responsabilidad contractual, haya  corrido traslado de la demanda primigenia, aun cuando la misma había  sido objeto de reforma.  

2.  De  entrada se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención  del requisito de inmediatez, por  cuanto, desde  la emisión de  la providencia que resolvió el recurso de reposición  contra la decisión ahora reprochada -12 de noviembre de 2019-,  a la interposición de este amparo -21 de octubre de 2020-,  transcurrieron más de once (11) meses sin evidenciarse  circunstancias que justifiquen la inactividad de los interesados;  lapso que supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala  como razonable para reclamar el resguardo de sus derechos.  

Sobre  este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

3.  Si se dejara de lado la anterior falencia, el amparo de todas maneras  fracasaría, pues, revisada la decisión reprochada, no  se observa arbitrariedad alguna en el proceder del estrado accionado.  

Nótese,  la juez confutada consideró necesario adoptar la  decisión ahora cuestionada, tras advertir que, por auto de 25  de octubre de 2017, se tuvo en cuenta la contestación de la  demanda, pero no se dio traslado de las excepciones que allí  se formularon.  

Así  mismo, en dicha determinación  se puso de presente que el 25 de enero de 2018 se admitió la  reforma de la demanda sin que se diera traslado a los enervantes,  oportunamente formulados por la parte demandada frente a la demanda  inicial.  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho, pues, no puede entenderse que la  reforma de la demanda equivalga a la sustitución integral de  la misma. Así lo dispone el numeral segundo del artículo  93 del Código General del Proceso, al indicar: “(…)  2. No podrá sustituirse la totalidad de las personas  demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la  demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas (…)”.  

De  manera que si  al asumir la competencia del asunto, la juez accionada advirtió  irregularidades con relación al traslado del libelo  primigenio, estaba facultada para adoptar la decisión ahora  reprochada en aras de no menoscabar las prerrogativas de la parte  demandada.  

Así  las cosas, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del  juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual  y subsidiario.  

4.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El convenio citado  es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19694,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio6.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-7,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales8;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías9.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  ratificará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»10,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»11;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo  fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración  de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

4          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

5          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

6          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

7          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

8          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

9          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

10          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

11          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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