STC127 2021

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STC127-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC127-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-00787-00  

(Aprobado en  sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que José  Martín Ahumada Zambrano interpuso contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y  el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, extensiva  a la Unidad de Registro Nacional de Abogados.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista pidió que se revocara la  sanción de censura  que obra en su certificado de antecedentes disciplinarios de abogado,  registrada en cumplimiento de las sentencias emitidas por las  Corporaciones accionadas, en el juicio que se le adelantó por  la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la  Ley 1123 de 2007 (30 sep. 2015 y 24 ag. 2016).  

Añadió  que lo denunciado le irroga un perjuicio irremediable, pues con  ocasión de la «inscripción  de la sanción» fue  excluido de la «lista  oficial de auxiliares de la justicia»  y no puede pertenecer a la del periodo 2021-2023, en desmedro de su  mínimo vital y el de su familia.  

Precisó  finalmente, que la «sanción»  es inaplicable, porque al registrarla se indicó: «Fecha  de sentencia 24 de agosto de 2016, pero donde dice días dice  cero, donde dice meses dice cero y donde dice año dice cero,  [donde  dice]  inicio de sanción 6 de octubre del 2016 y final de sanción  6 de octubre de 2016».  Además, hasta la fecha no se hecho el llamado de atención  pública que comporta la «censura».  

2.-  2.- La  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura precisó que la eficacia del veredicto que profirió  el 24 de agosto de 2016 no depende de su notificación al  actor, comoquiera que cobró ejecutoria el día de su  firma.  

La  Secretaría de la misma Corporación informó que  si bien libró oficio a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados para que inscribiera la «censura»  impuesta al quejoso, sin notificar el respectivo fallo, lo hizo en  cumplimiento de dicha decisión, que ordenó devolver el  expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico  para que lo comunicara, amén de lo dispuesto en los cánones  205 y 206 de la Ley 734 de 2002, según los cuales dicha  providencia queda firme al momento de su suscripción.  

El  Magistrado ponente de la resolución del Consejo Seccional del  Atlántico puntualizó que no tiene conocimiento de lo  dirimido en «segunda  instancia»,  ya que «no  obra el cuaderno uno enviado al superior».  

La  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  acotó que, en el ámbito de sus competencias, y en  cumplimiento del «oficio  No. FRUJ SK38469 de 27 de septiembre de 2016 de la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura»  «realizó  la anotación de la sanción disciplinaria».  

El  Ministerio Público guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte que el resguardo debe desestimarse por falta de  inmediatez, porque desde que Ahumada Zambrano tuvo conocimiento de la  «sanción»  objetada, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron  más de los seis (6) meses que esta Corte ha estimado razonable  para su formulación.  

En  efecto, de la «certificación  de antecedentes disciplinarios» aportada  por el precursor con el escrito introductorio (fl. 18, anexos  tutela), se advierte que, al menos desde el 19 de noviembre de 2018  supo de la «censura»  que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.  Esto, porque dicha constancia fue expedida ese día; sin  embargo, acudió a esta herramienta el pasado 25 de noviembre  (fl. 29), es decir, dos años después, sin justificar  las razones de su tardanza.  

Memórese,  conforme lo ha reiterado esta Sala, que muy breve ha de ser el tiempo  que debe pasar entre la lesión que se pretende remediar y  la radicación del ruego, «con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros» (STC9918-2020).  

2.-  Ahora,  si en gracia de discusión pudiera restársele relevancia  a la «fecha  del certificado»,  la suerte no sería distinta, toda vez que el auxilio también  carece del presupuesto de subsidiariedad. Nótese que el  quejoso no ha acudido a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo encargado del  «registro»  correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la  «inscripción  de la sanción».  Al respecto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece:  «[n]otificada  la sentencia de segunda instancia, la  oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción  impuesta.  Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro»  (se destaca).  

Sobre el  particular en un caso de similares contornos a este, se esbozó:  

Sin embargo, efectuado el  análisis correspondiente a la demanda de tutela y las  documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional  resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual,  toda vez que la protección excepcional sólo es viable  cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad  censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o  la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, tal  y como lo puntualizó el a quo, como el promotor omitió  comunicar su situación a la entidad enjuiciada a través  de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo  que aquí implora, esto es, que se anule la información  penal que obra registrada en sus bases de datos, le está  vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la  cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos del  accionado (STC6855-2016).  

3.-  Por otra parte, la situación de «perjuicio  irremediable»  que alega el peticionario no es razón para superar la ausencia  de «inmediatez  o subsidiariedad»,  pues si estaba interesado en hacer parte de la lista de auxiliares o  desempeñar otra actividad que exigiera no tener «antecedentes  disciplinarios»,  debió en su momento acudir a este sendero u obtener de la  entidad correspondiente un pronunciamiento. Como no lo hizo, debe  atenerse a dichas consecuencias, que son fruto de su propia incuria,  al no defender sus garantías adecuadamente.  

4.- Así  las cosas, y sin que sea necesario abordar de fondo el problema  planteado por el promotor, se desestimará, por improcedente,  la ayuda incoada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por José  Martín Ahumada Zambrano.  

Notifíquese  lo solventado por el medio más ágil y, en caso de no  ser impugnado, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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