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STC127-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC127-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00787-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que José Martín Ahumada Zambrano interpuso contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, extensiva a la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pidió que se revocara la sanción de censura que obra en su certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, registrada en cumplimiento de las sentencias emitidas por las Corporaciones accionadas, en el juicio que se le adelantó por la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 (30 sep. 2015 y 24 ag. 2016).
Añadió que lo denunciado le irroga un perjuicio irremediable, pues con ocasión de la «inscripción de la sanción» fue excluido de la «lista oficial de auxiliares de la justicia» y no puede pertenecer a la del periodo 2021-2023, en desmedro de su mínimo vital y el de su familia.
Precisó finalmente, que la «sanción» es inaplicable, porque al registrarla se indicó: «Fecha de sentencia 24 de agosto de 2016, pero donde dice días dice cero, donde dice meses dice cero y donde dice año dice cero, [donde dice] inicio de sanción 6 de octubre del 2016 y final de sanción 6 de octubre de 2016». Además, hasta la fecha no se hecho el llamado de atención pública que comporta la «censura».
2.- 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la eficacia del veredicto que profirió el 24 de agosto de 2016 no depende de su notificación al actor, comoquiera que cobró ejecutoria el día de su firma.
La Secretaría de la misma Corporación informó que si bien libró oficio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados para que inscribiera la «censura» impuesta al quejoso, sin notificar el respectivo fallo, lo hizo en cumplimiento de dicha decisión, que ordenó devolver el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico para que lo comunicara, amén de lo dispuesto en los cánones 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, según los cuales dicha providencia queda firme al momento de su suscripción.
El Magistrado ponente de la resolución del Consejo Seccional del Atlántico puntualizó que no tiene conocimiento de lo dirimido en «segunda instancia», ya que «no obra el cuaderno uno enviado al superior».
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acotó que, en el ámbito de sus competencias, y en cumplimiento del «oficio No. FRUJ SK38469 de 27 de septiembre de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» «realizó la anotación de la sanción disciplinaria».
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el resguardo debe desestimarse por falta de inmediatez, porque desde que Ahumada Zambrano tuvo conocimiento de la «sanción» objetada, hasta la presentación de la tutela, transcurrieron más de los seis (6) meses que esta Corte ha estimado razonable para su formulación.
En efecto, de la «certificación de antecedentes disciplinarios» aportada por el precursor con el escrito introductorio (fl. 18, anexos tutela), se advierte que, al menos desde el 19 de noviembre de 2018 supo de la «censura» que le impuso el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Esto, porque dicha constancia fue expedida ese día; sin embargo, acudió a esta herramienta el pasado 25 de noviembre (fl. 29), es decir, dos años después, sin justificar las razones de su tardanza.
Memórese, conforme lo ha reiterado esta Sala, que muy breve ha de ser el tiempo que debe pasar entre la lesión que se pretende remediar y la radicación del ruego, «con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC9918-2020).
2.- Ahora, si en gracia de discusión pudiera restársele relevancia a la «fecha del certificado», la suerte no sería distinta, toda vez que el auxilio también carece del presupuesto de subsidiariedad. Nótese que el quejoso no ha acudido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, quien es el organismo encargado del «registro» correspondiente, a fin de que se elimine, modifique o aclare la «inscripción de la sanción». Al respecto, el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece: «[n]otificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro» (se destaca).
Sobre el particular en un caso de similares contornos a este, se esbozó:
Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente a la demanda de tutela y las documentales allegadas, se concluye que el reclamo constitucional resulta improcedente por su carácter subsidiario y residual, toda vez que la protección excepcional sólo es viable cuando quien la implora ya se dirigió ante la autoridad censurada para poner de presente su reclamo y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable y arbitraria, y en el presente asunto, tal y como lo puntualizó el a quo, como el promotor omitió comunicar su situación a la entidad enjuiciada a través de los conductos regulares dispuestos para ello, a fin de pedirle lo que aquí implora, esto es, que se anule la información penal que obra registrada en sus bases de datos, le está vedado hacer uso de esta acción excepcionalísima, la cual no fue instituida para anticiparse a los pronunciamientos del accionado (STC6855-2016).
3.- Por otra parte, la situación de «perjuicio irremediable» que alega el peticionario no es razón para superar la ausencia de «inmediatez o subsidiariedad», pues si estaba interesado en hacer parte de la lista de auxiliares o desempeñar otra actividad que exigiera no tener «antecedentes disciplinarios», debió en su momento acudir a este sendero u obtener de la entidad correspondiente un pronunciamiento. Como no lo hizo, debe atenerse a dichas consecuencias, que son fruto de su propia incuria, al no defender sus garantías adecuadamente.
4.- Así las cosas, y sin que sea necesario abordar de fondo el problema planteado por el promotor, se desestimará, por improcedente, la ayuda incoada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por José Martín Ahumada Zambrano.
Notifíquese lo solventado por el medio más ágil y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS