STC399 2021

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STC399-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC399-2021  

Radicación n°.  63001-22-14-000-2020-00092-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23  de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia que denegó el amparo  reclamado por Rubén Eduardo Varela Miranda contra el Juzgado  Segundo de Familia de la misma urbe; trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo de  alimentos de radicado 2015-00076-97.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor,  procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  accionada al interior del referido pleito.  

2. Del libelo  introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la  siguiente situación fáctica:  

2.1. El 9 de marzo  de 2020, Sofía Varela Jaramillo instauró demanda  ejecutiva de alimentos contra  Rubén Eduardo Varela Miranda ante el Juzgado Segundo de  Familia de Armenia1,  a continuación de un asunto de la misma naturaleza, radicado  al número 2015-0076-00.  

2.2.  El 10 de agosto del mismo año se libró mandamiento de  pago contra el ejecutado y se decretó el embargo y retención  del 20% de su salario y la restricción de salida del país2.  

2.3.   El 7 de octubre siguiente, se remitió auto admisorio al  correo del accionado «rubenevm@hotmail.com»3.  Por su parte, el 29 de ese mismo mes y año se envió  oficio de embargo del salario del demandado a la Universidad Santiago  de Cali4.  

2.4.  El 26 de octubre, la parte ejecutante aportó al despacho  constancia de notificación de la demanda a Varela Miranda, a  través de su buzón electrónico5.  

2.6.   El 29 de octubre, la autoridad cuestionada envió oficio a  migración Colombia en el que informó la medida de  restricción impuesta al demandado para salir del país7.  

2.7.   El 3 de noviembre, el actor nuevamente instó al despacho  accionado para que remitiera el asunto tramitado con numeración  2015-00076-978,  súplica que reiteró a los dos días9.  El 4 de noviembre pidió información sobre el horario de  atención en esa oficina y el 9 del mes y año en cita,  elevó derecho de petición para que el proceso se  suspendiera por cuanto la notificación, en su sentir, había  sido defectuosa10.  

2.8.   Aseguró el accionante que «han  pasado varios días después de la solicitud por correo y  no responden a ninguna solicitud, afectando directamente el derecho  que tengo a conocer la demanda en los tiempos y plazos razonables  para realizar su contestación»  y  que no puede «ejercer  la defensa con las pruebas pertinentes en cada ítem de sus  pretensiones».  

2.9. Estimó  que, al parecer, no existe un nuevo litigio porque se está  «utilizando  la demanda anterior para solicitar el mandamiento de pago (…)  porque la secretaria del juzgado envió la demanda de 2019 a mi  correo y en la página de procesos no hay ninguno nuevo proceso  a mi nombre». Además,  señaló que el radicado del auto que se aportó es  similar al del 2019.  

2.10.  Refirió  que, en esas condiciones, se viola el principio de cosa juzgada, por  cuanto se presentó una nueva demanda al interior de «la  misma demanda de 2019 ya conciliada y resuelta».  

2.11.   En noviembre 8 del año 2020, Rubén Eduardo Varela  pidió aclaración frente a la notificación  efectuada11.  El 09 de noviembre, el Juzgado resolvió los múltiples  requerimientos efectuados12  y ordenó tenerlo notificado por conducta concluyente, a partir  del enteramiento de ese auto13.  Además, precisó que, vencidos los 3 días  siguientes al envío del enlace contentivo del expediente,  comenzaban a correr los términos de ejecutoria y traslado.  Adicionalmente, se le indicaron los canales digitales virtuales  habilitados para intervenir en el proceso.  

2.12.   El 9 de noviembre, a través de derecho de petición, el  promotor insistió en la nulidad del proceso14,  súplica que fue negada por el despacho el 10 de ese mes15.  

2.13.   El 30 de noviembre, el ejecutado contestó el líbelo  impulsor y propuso excepciones16.  

3.  Exhortó,  conforme a lo relatado,  i)  se  amparen sus derechos «al  debido proceso, y a la igualdad y la nulidad del proceso ejecutivo»  ii)  «levantar  el embargo salarial y la restricción a la salida del país»  iii)  «que  se de respuesta satisfactoria a la petición hecha»  y  iv)  «detener  este proceso ejecutivo y profeir una medida cautelar mientras termina  la investigación».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo de Familia de Armenia describió todo el trámite  del proceso y manifestó que «no  se evidencia por parte de este Despacho vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del  tutelante, por lo que le solicito que se denieguen las pretensiones  invocadas dentro de esta acción constitucional».  

Finalmente,  relató que «es  importante señala (sic) que el señor Varela Miranda ha  interviene en este proceso a través de derechos de petición,  siendo los últimos remitidos al correo del juzgado, en la día  de ayer, uno a las 4.51 P.M. y el otro a las 9.44 pm., los que se  pueden visualizar en el expediente, así: “30SolicitudNulidad”  y  SolicitudNulidad” respectivamente, así como el  pronunciamiento del Despacho frente a los mismos.»  

2. El resto de los  vinculados guardaron silencio.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el  amparo al considerar que no se ha vulnerado el debido proceso, por  cuanto «todas  y cada una de las peticiones han sido resueltas dentro del término  legal»  .  

En  cuanto a la indebida notificación precisó que se tuvo  al ejecutado «como  notificado por conducta concluyente y, como se explicó en el  auto de 20 de noviembre de la misma anualidad, el término de  traslado comenzó a correr solo a partir del 18 de noviembre de  2020, fecha en la que ya tenía acceso al expediente, por lo que  el tiempo para ejercer su derecho de defensa y contradicción,  aún no había fenecido y se encuentra plenamente  garantizado.»  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor, quien reprochó que «aunque  manifieste el juzgado de familia, que dicha notificación  indebida fue  subsanada posteriormente sin  decretar la nulidad del proceso como  debió ser según la ley, por indebida notificación,  se aprovecha esta última omisión del proceso para ahora  si hacer cumplir las leyes y decretar la  conducta concluyente al demandado, en  contra del principio de igualdad ante la ley, porque si el documento  es válido para decretar una conducta concluyente debe ser  válido para decretar también su nulidad».  

Apuntaló  que la sentencia de primer grado se basa en aspectos posteriores a la  presentación de la acción de amparo, al «sustentar  la tutela con los hechos ya corregidos en el tiempo, pero no  ajustados en el momento de los hechos del radicado y dar  explicaciones a la no  violación de  los derechos del demandado, expuestos en la solicitud de la tutela».  

Atacó  la decisión del Juzgado, emitida el 10 de noviembre de 2020,  por cuanto estimó que «la  juez dice claramente que el decreto 806 de 2020 no aplica en este  caso, lo cual no es cierto porque cuando salió el decreto 806  de 2020 quedo valido para procesos en curso y es de anotar que la  demanda quedo firme el 14 de julio de 2020 y el decreto inicio (sic)  en el mes de Junio de 2020, por lo tanto es totalmente aplicable al  caso en cuestión».  

Adujo  que el veredicto impugnado no refiere a la solicitud de cosa juzgada  tal como se indicara en el escrito impulsor.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.- En el sub  examine,  el gestor pretende sea declarada una nulidad dentro del juicio  ejecutivo, se levante el embargo salarial y la restricción de  salida del país, y se de respuesta a la petición  relativa al acceso al expediente.  

2.- Atendidos  los argumentos invocados en la solicitud de amparo, advierte la Sala  que el proveído de primer grado habrá de ser  confirmado. De los medios demostrativos militantes se concluyó  que el despacho observó el debido proceso en el referido  pleito. Además, se comprobó que se dio respuesta  razonada a los requerimientos del gestor en proveído de fecha  09 de noviembre del año 2020.  

2.1.- Véase  que, frente a la nulidad invocada por indebida notificación,  la célula judicial cuestionada manifestó: «En  principio es preciso señalar que la notificación  remitida por el apoderado de la parte ejecutante no cumple con las  condiciones establecidas tanto en el Decreto 806 de 2020 como en la  Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, dada a conocer a través  del comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, pues en el mensaje  de datos omitió adjuntar copia de la demanda y sus anexos, por  lo que no se admitirá la respectiva diligencia».   De  ahí que consideró «No  admitir la notificación remitida por el apoderado de la  ejecutante, Sofía Varela Jaramillo al ejecutado, Rubén  Eduardo Varela Miranda, por las razones expuestas en la parte motiva  de este auto».  Por  tanto, el operador judicial, al advertir el defecto, resolvió  no admitir dicha notificación.  

2.2 Aunado a lo  anterior, del plenario se evidencia que el ejecutado actuó  varias veces dentro del decurso. En tal virtud, la autoridad judicial  expuso: «debe  resaltarse el hecho que el ejecutado, señor Rubén  Eduardo Varela Miranda, ha remitido múltiples solicitudes,  situación que lleva a concluir que el mismo tiene conocimiento  sobre el trámite de este asunto; así las cosas y en  cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo  301 del Código General del Proceso, se tendrá  notificado por conducta concluyente al citado ejecutado, a partir del  día de la notificación de este auto, ello en aras de  garantizarle al señor Varela Miranda sus derechos de defensa,  contradicción y acceso a la administración de  justicia»17.  

Sobre esta  temática esta Corte ha puntualizado:  

«es  innegable que la intimación que por «conducta  concluyente» se haga al «ejecutado» de la «orden  de apremio» librada en su contra debe colmar todas las  exigencias estatuidas por el legislador para la cabal realización  de ese acto de comunicación, so pena de que tal «vinculación»  se torne defectuosa e irregular. Sobre el punto, mutatis  mutandis, esta Corte, en CSJ STC5468-2015, relievó que [L]a  notificación por conducta concluyente establecida de modo  general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia,  del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una  parte, porque está así lo ha manifestado de manera  expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación  del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a  otros medios de notificación previstos en la ley. La  notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas  manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del  derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la  eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le  ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el  ordenamiento (…)” (se resalta).»  (STC4801-2019  Rad.41001-2019-00037-01  del  12  de abril de 2019).  

3.-  Con relación al ataque que se enfila contra el interlocutorio  calendado el 10 de noviembre de esa anualidad, esta Corporación  de instancia no puede tenerla en cuenta ya que aquella aconteció  con posterioridad al inicio de este trámite tutelar19.  

Dicha aspiración  expuesta en la impugnación resulta novedosa pues la misma no  se relacionó en el escrito inicial. Está  vedado auscultar en esta sede el  hecho nuevo planteado, por cuanto el accionado y los vinculados no  han tenido la oportunidad de defenderse. Por tal razón ahora  no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues  ahí se les desconocería su garantía ius  fundamental al  debido proceso.  

Al respecto esta  Corte  ha puntualizado:  

Respecto de  las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación  (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de  hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que  sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de  contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría  la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de  la autoridad criticada. Sobre  el particular la  Sala ha  indicado que:  (…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa (STC14922-2017,  reiterado en STC11080-2018).  

Por  ese camino, si el impulsor tiene alguna inconformidad frente a los  raciocinios expuestos por el Juzgador en la providencia relacionada  con anterioridad, será en el desarrollo de ese litigio donde  deberá exponerla, sin  que pueda soslayar las  herramientas  idóneas que le concede el legislador adjetivo para  «defender»  sus  prerrogativas esenciales.  

4.- Ahora bien,  téngase presente que, si la sentencia de tutela se argumentó  en hechos posteriores, ello derivó de los planteamientos del  gestor del resguardo que, entre otras cosas, pretendió se  diera respuesta a las solicitudes formuladas al interior del proceso  compulsivo que se seguía en su contra. En tal misión,  indiscutiblemente al fallador le correspondía estudiar el  asunto de cara a los elementos demostrativos allegados al plenario,  como en efecto aconteció.  

5.- En cuanto a la  solicitud de cosa juzgada, es un asunto que atañe resolver  directamente al operador judicial, pues el proceso compulsivo sobre  el cual se esta tramitado la causa es el escenario idóneo para  ventilar la defensa aquí planteada. A la jurisdicción  constitucional le está vedado suplantar decisiones que  conciernen al litigio en si mismo.  

6.-  En atención a las consideraciones precedentes que aquí  se plasmaron, se confirmará la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folio 1 del cuaderno 4.  

2          PDF número 04 del expediente digital página 1.  

3          PDF número 06 del expediente digital página 1.  

4          PDF número 15 del expediente digital página 1.  

5          PDF número 12 del expediente digital página 1.  

6          PDF número 13 del expediente digital página          1.  

7          PDF número 17 del expediente digital página 1.  

8          PDF número 19 del expediente digital página 1.  

9          PDF número 24 del expediente digital página 1.  

11          PDF número 26 del expediente digital página 1 a 6.  

12          PDF número 28 del expediente digital página 1 a 5.  

13          PDF número 29 del expediente digital.  

14          PDF número 31 del expediente digital página 1 a 5.  

15          PDF número 33 del expediente digital página 1 a 3.  

16          PDF número 49 del          expediente digital página 1 a 26  

17          PDF número 28          expediente digital, Auto de 9 de noviembre de 2020  

18          PDF número 27, expediente digital “solicitud          inconsistencias en la notificación enviada por parte del          abogado demandante y el juzgado-demandado Rubén Eduardo          Varela Miranda».  

19          PDF número 2 Expediente de tutela, Acta de reparto 09 de          noviembre de 2020.  

      

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