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STC399-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC399-2021
Radicación n°. 63001-22-14-000-2020-00092-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que denegó el amparo reclamado por Rubén Eduardo Varela Miranda contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma urbe; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de ejecutivo de alimentos de radicado 2015-00076-97.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
2. Del libelo introductorio y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:
2.1. El 9 de marzo de 2020, Sofía Varela Jaramillo instauró demanda ejecutiva de alimentos contra Rubén Eduardo Varela Miranda ante el Juzgado Segundo de Familia de Armenia1, a continuación de un asunto de la misma naturaleza, radicado al número 2015-0076-00.
2.2. El 10 de agosto del mismo año se libró mandamiento de pago contra el ejecutado y se decretó el embargo y retención del 20% de su salario y la restricción de salida del país2.
2.3. El 7 de octubre siguiente, se remitió auto admisorio al correo del accionado «rubenevm@hotmail.com»3. Por su parte, el 29 de ese mismo mes y año se envió oficio de embargo del salario del demandado a la Universidad Santiago de Cali4.
2.4. El 26 de octubre, la parte ejecutante aportó al despacho constancia de notificación de la demanda a Varela Miranda, a través de su buzón electrónico5.
2.6. El 29 de octubre, la autoridad cuestionada envió oficio a migración Colombia en el que informó la medida de restricción impuesta al demandado para salir del país7.
2.7. El 3 de noviembre, el actor nuevamente instó al despacho accionado para que remitiera el asunto tramitado con numeración 2015-00076-978, súplica que reiteró a los dos días9. El 4 de noviembre pidió información sobre el horario de atención en esa oficina y el 9 del mes y año en cita, elevó derecho de petición para que el proceso se suspendiera por cuanto la notificación, en su sentir, había sido defectuosa10.
2.8. Aseguró el accionante que «han pasado varios días después de la solicitud por correo y no responden a ninguna solicitud, afectando directamente el derecho que tengo a conocer la demanda en los tiempos y plazos razonables para realizar su contestación» y que no puede «ejercer la defensa con las pruebas pertinentes en cada ítem de sus pretensiones».
2.9. Estimó que, al parecer, no existe un nuevo litigio porque se está «utilizando la demanda anterior para solicitar el mandamiento de pago (…) porque la secretaria del juzgado envió la demanda de 2019 a mi correo y en la página de procesos no hay ninguno nuevo proceso a mi nombre». Además, señaló que el radicado del auto que se aportó es similar al del 2019.
2.10. Refirió que, en esas condiciones, se viola el principio de cosa juzgada, por cuanto se presentó una nueva demanda al interior de «la misma demanda de 2019 ya conciliada y resuelta».
2.11. En noviembre 8 del año 2020, Rubén Eduardo Varela pidió aclaración frente a la notificación efectuada11. El 09 de noviembre, el Juzgado resolvió los múltiples requerimientos efectuados12 y ordenó tenerlo notificado por conducta concluyente, a partir del enteramiento de ese auto13. Además, precisó que, vencidos los 3 días siguientes al envío del enlace contentivo del expediente, comenzaban a correr los términos de ejecutoria y traslado. Adicionalmente, se le indicaron los canales digitales virtuales habilitados para intervenir en el proceso.
2.12. El 9 de noviembre, a través de derecho de petición, el promotor insistió en la nulidad del proceso14, súplica que fue negada por el despacho el 10 de ese mes15.
2.13. El 30 de noviembre, el ejecutado contestó el líbelo impulsor y propuso excepciones16.
3. Exhortó, conforme a lo relatado, i) se amparen sus derechos «al debido proceso, y a la igualdad y la nulidad del proceso ejecutivo» ii) «levantar el embargo salarial y la restricción a la salida del país» iii) «que se de respuesta satisfactoria a la petición hecha» y iv) «detener este proceso ejecutivo y profeir una medida cautelar mientras termina la investigación».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Armenia describió todo el trámite del proceso y manifestó que «no se evidencia por parte de este Despacho vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del tutelante, por lo que le solicito que se denieguen las pretensiones invocadas dentro de esta acción constitucional».
Finalmente, relató que «es importante señala (sic) que el señor Varela Miranda ha interviene en este proceso a través de derechos de petición, siendo los últimos remitidos al correo del juzgado, en la día de ayer, uno a las 4.51 P.M. y el otro a las 9.44 pm., los que se pueden visualizar en el expediente, así: “30SolicitudNulidad” y SolicitudNulidad” respectivamente, así como el pronunciamiento del Despacho frente a los mismos.»
2. El resto de los vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que no se ha vulnerado el debido proceso, por cuanto «todas y cada una de las peticiones han sido resueltas dentro del término legal» .
En cuanto a la indebida notificación precisó que se tuvo al ejecutado «como notificado por conducta concluyente y, como se explicó en el auto de 20 de noviembre de la misma anualidad, el término de traslado comenzó a correr solo a partir del 18 de noviembre de 2020, fecha en la que ya tenía acceso al expediente, por lo que el tiempo para ejercer su derecho de defensa y contradicción, aún no había fenecido y se encuentra plenamente garantizado.»
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien reprochó que «aunque manifieste el juzgado de familia, que dicha notificación indebida fue subsanada posteriormente sin decretar la nulidad del proceso como debió ser según la ley, por indebida notificación, se aprovecha esta última omisión del proceso para ahora si hacer cumplir las leyes y decretar la conducta concluyente al demandado, en contra del principio de igualdad ante la ley, porque si el documento es válido para decretar una conducta concluyente debe ser válido para decretar también su nulidad».
Apuntaló que la sentencia de primer grado se basa en aspectos posteriores a la presentación de la acción de amparo, al «sustentar la tutela con los hechos ya corregidos en el tiempo, pero no ajustados en el momento de los hechos del radicado y dar explicaciones a la no violación de los derechos del demandado, expuestos en la solicitud de la tutela».
Atacó la decisión del Juzgado, emitida el 10 de noviembre de 2020, por cuanto estimó que «la juez dice claramente que el decreto 806 de 2020 no aplica en este caso, lo cual no es cierto porque cuando salió el decreto 806 de 2020 quedo valido para procesos en curso y es de anotar que la demanda quedo firme el 14 de julio de 2020 y el decreto inicio (sic) en el mes de Junio de 2020, por lo tanto es totalmente aplicable al caso en cuestión».
Adujo que el veredicto impugnado no refiere a la solicitud de cosa juzgada tal como se indicara en el escrito impulsor.
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el gestor pretende sea declarada una nulidad dentro del juicio ejecutivo, se levante el embargo salarial y la restricción de salida del país, y se de respuesta a la petición relativa al acceso al expediente.
2.- Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, advierte la Sala que el proveído de primer grado habrá de ser confirmado. De los medios demostrativos militantes se concluyó que el despacho observó el debido proceso en el referido pleito. Además, se comprobó que se dio respuesta razonada a los requerimientos del gestor en proveído de fecha 09 de noviembre del año 2020.
2.1.- Véase que, frente a la nulidad invocada por indebida notificación, la célula judicial cuestionada manifestó: «En principio es preciso señalar que la notificación remitida por el apoderado de la parte ejecutante no cumple con las condiciones establecidas tanto en el Decreto 806 de 2020 como en la Sentencia C-420 del 24 de septiembre de 2020, dada a conocer a través del comunicado No. 40 de la Corte Constitucional, pues en el mensaje de datos omitió adjuntar copia de la demanda y sus anexos, por lo que no se admitirá la respectiva diligencia». De ahí que consideró «No admitir la notificación remitida por el apoderado de la ejecutante, Sofía Varela Jaramillo al ejecutado, Rubén Eduardo Varela Miranda, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto». Por tanto, el operador judicial, al advertir el defecto, resolvió no admitir dicha notificación.
2.2 Aunado a lo anterior, del plenario se evidencia que el ejecutado actuó varias veces dentro del decurso. En tal virtud, la autoridad judicial expuso: «debe resaltarse el hecho que el ejecutado, señor Rubén Eduardo Varela Miranda, ha remitido múltiples solicitudes, situación que lleva a concluir que el mismo tiene conocimiento sobre el trámite de este asunto; así las cosas y en cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 301 del Código General del Proceso, se tendrá notificado por conducta concluyente al citado ejecutado, a partir del día de la notificación de este auto, ello en aras de garantizarle al señor Varela Miranda sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia»17.
Sobre esta temática esta Corte ha puntualizado:
«es innegable que la intimación que por «conducta concluyente» se haga al «ejecutado» de la «orden de apremio» librada en su contra debe colmar todas las exigencias estatuidas por el legislador para la cabal realización de ese acto de comunicación, so pena de que tal «vinculación» se torne defectuosa e irregular. Sobre el punto, mutatis mutandis, esta Corte, en CSJ STC5468-2015, relievó que [L]a notificación por conducta concluyente establecida de modo general en el artículo 330 del C. de P.C. emerge, por esencia, del conocimiento de la providencia que se le debe notificar a una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito, de modo tal que por aplicación del principio de economía procesal, resulte superfluo acudir a otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento (…)” (se resalta).» (STC4801-2019 Rad.41001-2019-00037-01 del 12 de abril de 2019).
3.- Con relación al ataque que se enfila contra el interlocutorio calendado el 10 de noviembre de esa anualidad, esta Corporación de instancia no puede tenerla en cuenta ya que aquella aconteció con posterioridad al inicio de este trámite tutelar19.
Dicha aspiración expuesta en la impugnación resulta novedosa pues la misma no se relacionó en el escrito inicial. Está vedado auscultar en esta sede el hecho nuevo planteado, por cuanto el accionado y los vinculados no han tenido la oportunidad de defenderse. Por tal razón ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues ahí se les desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
Al respecto esta Corte ha puntualizado:
Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por ese camino, si el impulsor tiene alguna inconformidad frente a los raciocinios expuestos por el Juzgador en la providencia relacionada con anterioridad, será en el desarrollo de ese litigio donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas que le concede el legislador adjetivo para «defender» sus prerrogativas esenciales.
4.- Ahora bien, téngase presente que, si la sentencia de tutela se argumentó en hechos posteriores, ello derivó de los planteamientos del gestor del resguardo que, entre otras cosas, pretendió se diera respuesta a las solicitudes formuladas al interior del proceso compulsivo que se seguía en su contra. En tal misión, indiscutiblemente al fallador le correspondía estudiar el asunto de cara a los elementos demostrativos allegados al plenario, como en efecto aconteció.
5.- En cuanto a la solicitud de cosa juzgada, es un asunto que atañe resolver directamente al operador judicial, pues el proceso compulsivo sobre el cual se esta tramitado la causa es el escenario idóneo para ventilar la defensa aquí planteada. A la jurisdicción constitucional le está vedado suplantar decisiones que conciernen al litigio en si mismo.
6.- En atención a las consideraciones precedentes que aquí se plasmaron, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 1 del cuaderno 4.
2 PDF número 04 del expediente digital página 1.
3 PDF número 06 del expediente digital página 1.
4 PDF número 15 del expediente digital página 1.
5 PDF número 12 del expediente digital página 1.
6 PDF número 13 del expediente digital página 1.
7 PDF número 17 del expediente digital página 1.
8 PDF número 19 del expediente digital página 1.
9 PDF número 24 del expediente digital página 1.
11 PDF número 26 del expediente digital página 1 a 6.
12 PDF número 28 del expediente digital página 1 a 5.
13 PDF número 29 del expediente digital.
14 PDF número 31 del expediente digital página 1 a 5.
15 PDF número 33 del expediente digital página 1 a 3.
16 PDF número 49 del expediente digital página 1 a 26
17 PDF número 28 expediente digital, Auto de 9 de noviembre de 2020
18 PDF número 27, expediente digital “solicitud inconsistencias en la notificación enviada por parte del abogado demandante y el juzgado-demandado Rubén Eduardo Varela Miranda».
19 PDF número 2 Expediente de tutela, Acta de reparto 09 de noviembre de 2020.