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STC342-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC342-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00797-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite se vinculó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «revoque la sentencia del 20 de mayo de 2020 y se ordene al Tribunal… expedir nueva providencia en la cual se denieguen las pretensiones de la acción de tutela…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Greiss Paola Odeth Cardona Sierra interpuso una tutela contra la Procuraduría General de la Nación, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, la que el 28 de septiembre de 2019 fue denegada.
2.3. Indicó que Greiss Paola Odeth Cardona Sierra fue una concursante de la Convocatoria 080 de 2015, en la que alegaba que había sido nombrada en periodo de prueba en el cargo para el que participó pero no le notificaron dicho acto administrativo, por lo que se había revocado; y que tras ser concedida la tutela procedió a dar cumplimiento a la misma.
2.4. Señaló que se presentó una inadecuada valoración probatoria y se interpretaron indebidamente las normas sobre las que se debía fundar la acción; que no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa, pues la revisión es eventual; y que se incurrió en defecto fáctico y sustantivo.
2.5. Adujo que el fallo de tutela cometió dos omisiones: a) una indebida valoración probatoria de los correos electrónicos remitidos por la entidad, descartando que el mensaje de datos emitido por esa entidad se hizo conforme a la Ley 527 de 1999; y b) una de carácter sustantivo al declarar la nulidad de las actuaciones como si se tratara de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo la naturaleza de esta acción excepcional.
2.6. Sostuvo que comunicó debidamente el nombramiento, pues el mismo proceso lo adelantó para los demás participantes; que se respetó el debido proceso en cada una de las actuaciones; que el Tribunal llegó a sus conclusiones sin soporte técnico; que incluso uno de los magistrados salvó el voto manifestando que la tutela no era el mecanismo para ventilar esas situaciones; que se presentó una extralimitación; que la allí gestora no demostró ser un sujeto de especial protección; que no se notificó a la persona que ostentaba el cargo; y que se causa un perjuicio irremediable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió información del proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no existió la ausencia de integración del contradictorio, pues el juzgador solicitó a la entidad allí accionada la información de la servidora que ocupaba el cargo, quien se opuso a las pretensiones de la demanda; y que como se cuestiona el contenido del fallo primigenio de tutela advertía la improcedencia del resguardo, en tanto que aún podía solicitar la revisión de dicha providencia, siendo ese el mecanismo idóneo de defensa.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues la suspensión de los términos de la revisión sería levantada hasta julio de 2020; y que se realizó una indebida interpretación normativa en el fallo de tutela cuestionado
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo emitido dentro de la acción de tutela que conoció autoridad accionada, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportó la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado, destacando que desde el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de julio de 2020 se reguló la remisión de expedientes a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
Además, se recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:
(…) incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1 (CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Modificado por artículos 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.