STC342 2021

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STC342-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC342-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-00797-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio  de 2020 por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  dentro  de la acción de tutela promovida por la Procuraduría  General de la Nación contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali, a cuyo trámite se vinculó  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  así  como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La peticionaria  reclama la protección de la prerrogativa fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se «revoque  la sentencia  del 20 de mayo de 2020 y se ordene al Tribunal… expedir nueva  providencia en la cual se denieguen las pretensiones de la acción  de tutela…».  

2.  La  queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Greiss Paola Odeth Cardona Sierra interpuso una tutela contra la  Procuraduría General de la Nación, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, la que el 28 de  septiembre de 2019 fue denegada.  

2.3.  Indicó  que Greiss Paola Odeth Cardona Sierra  fue  una concursante de la Convocatoria  080 de 2015, en la que alegaba que había sido nombrada en  periodo de prueba en el cargo para el que participó pero no le  notificaron dicho acto administrativo, por lo que se había  revocado; y que tras ser concedida la tutela procedió a dar  cumplimiento a la misma.  

2.4.  Señaló que se  presentó una inadecuada valoración probatoria y se  interpretaron indebidamente las normas sobre las que se debía  fundar la acción; que no cuenta con un mecanismo ordinario de  defensa, pues la revisión es eventual; y que se incurrió  en defecto fáctico y sustantivo.  

2.5.  Adujo  que el fallo de tutela cometió dos omisiones: a) una indebida  valoración  probatoria de los correos electrónicos remitidos por la  entidad, descartando que el mensaje de datos emitido por esa entidad  se hizo conforme a la Ley 527 de 1999; y b) una de carácter  sustantivo al declarar la nulidad de las actuaciones como si se  tratara de un medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho, desconociendo la naturaleza de esta acción  excepcional.  

2.6.  Sostuvo  que comunicó debidamente el nombramiento, pues el mismo  proceso lo adelantó para los demás participantes; que  se respetó el debido proceso en cada una de las actuaciones;  que el Tribunal llegó a sus conclusiones sin soporte técnico;  que incluso uno de los magistrados salvó el voto manifestando  que la tutela no era el mecanismo para ventilar esas situaciones; que  se presentó una extralimitación; que la allí  gestora no demostró ser un sujeto de especial protección;  que no se notificó a la persona que ostentaba el cargo; y que  se causa un perjuicio irremediable.  

LA  RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali remitió información del proceso.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no  existió la ausencia de integración del contradictorio,  pues el juzgador solicitó a la entidad allí accionada  la información de la servidora que ocupaba el cargo, quien se  opuso a las pretensiones de la demanda; y que como se cuestiona el  contenido del fallo primigenio de tutela advertía la  improcedencia del resguardo, en tanto que aún podía  solicitar la revisión de dicha providencia, siendo ese el  mecanismo idóneo de defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no cuenta  con otro mecanismo de defensa, pues la suspensión de los  términos de la revisión sería levantada hasta  julio de 2020; y que se realizó una indebida interpretación  normativa en el fallo de tutela cuestionado  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

El planteamiento  anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.  No  cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre el fallo  emitido dentro de la acción de tutela que conoció  autoridad accionada,  pretendiendo  que en esta nueva acción constitucional se examine el mismo.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna  (CC  T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178,  21 en. 2016, rad. 2015-03107).  

Tratándose  de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, esta Sala también ha considerado:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional…  

Sobre la  impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso  de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición  al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre  otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp. 2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad.  02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).  

En ese mismo  sentido, se ha resaltado que:  

…‘ante  una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los  jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión,  no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea  para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la  impugnación y la revisión eventual, instrumentos que  deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto  que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa  judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar  las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse  en un mecanismo paralelo’  (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).  

Bajo esa  perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en  el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de  tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia  de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de  que se examine una determinación tomada por otro juez en sede  constitucional  (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16  jun. 2016, rad. 2015-00243-02).  

Así las  cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en  tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a  la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues  los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se  soportó  la sentencia constitucional ahora cuestionada con una nueva petición  de amparo.  

3. En adición,  se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección  de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí  criticado, destacando que desde el Acuerdo PCSJA20-11594 de 13 de  julio de 2020 se reguló la remisión de expedientes a la  Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión.  

De manera que  «como  el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual  revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación  que… podría acudir e insistir en su selección,  para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los  aspectos en los que funda la presente queja»  (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674,  8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).  

Además, se  recuerda que esta Sala ha precisado sobre la revisión que:  

(…)  incluso pueden los actores intervenir ante la Corte Constitucional a  efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite  de tutela (CSJ STC 14 feb. 2013, Rad. 00247-00.); mecanismo este  último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:  

‘Y,  no se diga,  que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su  eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado  jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también  lo es que la selección se materializa a través del  procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1  (CSJ  STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).  

4. Conforme a lo  expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Modificado por artículos          57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.  

      

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