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STC233-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC233-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00319-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las Alcaldías y Personerías de Pereira y de Sevilla, Defensorías del Pueblo Regionales Risaralda y Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, y el Banco de la Mujer, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la mencionada entidad Financiera, radicada bajo el número 2015-01176-00.
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer, tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01176.
Reprocha el actor que, la juez encausada de “manera ilegal” terminó el decurso cuestionado, “y nunca se pronunció como lo [pidió] a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, con figura no aplicable en acciones populares llamada desistimiento tácito”.
Manifiesta que le solicitó a la falladora “digitalizar” todo lo actuado en el proceso, y remitirlo a su correo electrónico, “lo cual se negó a realizar”.
3. Solicita, en concreto, i) determinar si la juez cometió prevaricato, al terminar por desistimiento tácito la referida acción popular, ii) decretar la nulidad de todo lo actuado “ya que la tutelada desconoció el art 5 de la Ley 472 de 1998”, iii) ordenar la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto legal, iv) exhortar al estrado encausado para que “digitalice” y remita a su correo personal copia autentica de todo lo actuado en la acción popular, “ya que se ha solicitado a la a quo y nunca lo hace”, además, v) requerir al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada indicó que el asunto objeto de controversia se encuentra archivado desde el 2018, dada su terminación por desistimiento tácito.
Aduce que el actor comete “varias imprecisiones en su escrito”; además, “está abusando de los medios y de la jurisdicción, congestionando aún más los medios virtuales”.
Añadió, en relación con la aludida acción, no se ha presentado ningún memorial cuestionando que se haya incurrido en prevaricato, en razón a la terminación del proceso por “desistimiento tácito”; ni tampoco escrito donde solicite la digitalización de las actuaciones, para lo cual, “en caso de requerirlo deberá acreditar el pago del arancel judicial”.
Pidió negar el ruego impetrado y “proceder a imponer sanción en su contra por temeridad y mala fe, pues es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta administración de justicia”.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor, refirió igualmente, no haber vulnerado los derechos incoados por aquél.
3. El Procurador Regional de Risaralda imploró su desvinculación del amparo deprecado.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, dada la ausencia de las conductas endilgadas a las autoridades querelladas. Al respecto, expuso:
“(…) El interesado pretirió acreditar que haya formulado peticiones a los encausados en los términos expuestos en el libelo; fue requerido y guardó silencio; en contraste se tiene que el juzgado informó que no recibió memorial alguno (…)”.
Cabe resaltar, en el auto mediante el cual el tribunal admitió el resguardo bajo estudio, pidió al interesado allegar copia de las peticiones presentadas a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo, solicitando información sobre las gestiones realizadas en la acción popular.
3. La impugnación
1. La promovió el libelista, sin exponer los argumentos de disenso.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió a través de correo electrónico, al impulsor y demás intervinientes, el link de acceso al expediente de la presente acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al i) no pronunciarse, presuntamente, en torno a la petición del actor, “a fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular”, por desistimiento tácito, y ii) negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular por él iniciada contra el Banco Mundo Mujer, radicada bajo el Nº 2015-01176.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el libelista, frente a la titular del estrado encausado, pues ésta última en su contestación, manifestó:
“(…) Por parte del señor Javier Elías y en relación con dicha acción popular no se ha presentado ningún memorial en la que haya cuestionado que en razón a ver sido terminada por desistimiento tácito dicha acción popular, se haya incurrido en el presunto prevaricato. Tampoco hay escrito en el que solicite se digitalice la acción popular, en caso de requerirlo deberá acreditar el pago del arancel judicial (…)”.
Así las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, pues, el censor ninguna petición presentó ante ese despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.
Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por los accionados.
En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa de infracción constitucional, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Se destaca, la súplica del actor tendiente a establecer si la juez cometió prevaricato al terminar el proceso por “desistimiento tácito”, debe plantearse ante las autoridades competentes directamente; además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
4. Ahora bien, en lo atinente al amparo demandado en relación con el Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para que prueben en derecho como actuaron en la acción popular tutelada y prueben si cumplieron (sic) Ley 734 de 2002”, se pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal gestión ante esas autoridades, por cuanto no se observa que aquél hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación con dicho propósito.
Nótese, se observa que el tutelante guardó silencio frente al requerimiento realizado por el a quo en el auto admisorio del resguardo, quién dispuso “pedir al interesado que arrime copia de las peticiones presentadas a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo orientadas a que brinden informe sobre las gestiones realizadas en la acción popular”, circunstancia que ratifica que el precursor no ha acudido ante los mencionados órganos de control, exigiendo lo ahora pretendido.
Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
6. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
3 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.