STC233 2021

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STC233-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC233-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00319-01 (Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las Alcaldías y Personerías  de Pereira y de Sevilla, Defensorías del Pueblo Regionales  Risaralda y Valle del Cauca, la  Procuraduría General de la  Nación, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y  Laborales, y el Banco de la Mujer, con ocasión de la acción  popular iniciada por el tutelante frente a la mencionada entidad  Financiera, radicada bajo el número 2015-01176-00.  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga,  promovió acción popular contra el Banco Mundo Mujer,  tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira,  quien  la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01176.  

Reprocha  el actor que, la juez encausada de “manera  ilegal”  terminó el decurso cuestionado, “y  nunca se pronunció como lo  [pidió] a  fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la  acción popular, con figura no aplicable en acciones populares  llamada desistimiento tácito”.  

Manifiesta  que le solicitó a la falladora “digitalizar”  todo lo actuado en el proceso, y remitirlo a su correo electrónico,  “lo  cual se negó a realizar”.  

3.          Solicita, en concreto,  i)  determinar si la juez cometió prevaricato, al terminar por  desistimiento tácito la referida acción popular, ii)  decretar  la nulidad de todo lo actuado  “ya  que la tutelada desconoció el art 5 de la Ley 472 de 1998”,  iii)  ordenar  la aplicación del artículo 84 del mencionado precepto  legal, iv)  exhortar  al estrado encausado para que “digitalice”  y remita a su correo personal copia autentica de todo lo actuado en  la acción popular, “ya  que se ha solicitado a la  a  quo  y  nunca lo hace”,  además, v)  requerir  al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para  que prueben en derecho como actuaron en la acción popular  tutelada y prueben si cumplieron  (sic) Ley  734 de 2002”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial cuestionada indicó que el asunto objeto  de controversia se encuentra archivado desde el 2018, dada su  terminación por desistimiento tácito.  

Aduce  que el actor comete  “varias  imprecisiones en su escrito”;  además, “está  abusando de los medios y de la jurisdicción, congestionando  aún más los medios virtuales”.  

Añadió,  en relación con la aludida acción, no se ha presentado  ningún memorial cuestionando que se haya incurrido en  prevaricato, en razón a la terminación del proceso por  “desistimiento  tácito”;  ni tampoco escrito donde solicite la digitalización de las  actuaciones, para lo cual, “en  caso de requerirlo deberá acreditar el pago del arancel  judicial”.  

Pidió  negar  el ruego impetrado y “proceder  a imponer sanción en su contra por temeridad y mala fe, pues  es quien con sus peticiones reiteradas entorpece la correcta  administración de justicia”.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, manifestó  no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del  censor, refirió igualmente, no haber vulnerado los derechos  incoados por aquél.  

3.        El  Procurador Regional de Risaralda  imploró su desvinculación del amparo deprecado.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda, dada la ausencia de las  conductas endilgadas a las autoridades querelladas.  Al respecto,  expuso:  

“(…)  El  interesado pretirió acreditar que haya formulado peticiones a  los encausados en los términos expuestos en el libelo; fue  requerido y guardó silencio; en contraste se tiene que el  juzgado informó que no recibió memorial alguno (…)”.  

Cabe  resaltar, en el auto mediante  el cual el tribunal admitió el resguardo bajo estudio, pidió  al interesado allegar copia de las peticiones presentadas a la  Procuraduría y Defensoría del Pueblo, solicitando  información sobre las gestiones realizadas en la acción  popular.  

                              

3. La                  impugnación    

1.  La  promovió el libelista, sin exponer los argumentos de disenso.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira remitió a través de correo electrónico,  al impulsor y demás intervinientes, el link  de  acceso al expediente de la presente acción constitucional.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de  Javier Elías Arias Idárraga, al i)  no  pronunciarse, presuntamente, en torno a la petición del actor,  “a  fin de saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la  acción popular”,  por desistimiento tácito, y ii)  negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de  la acción popular por él iniciada contra el Banco Mundo  Mujer, radicada bajo el Nº 2015-01176.  

2.          De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la  inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el  libelista, frente a la titular del estrado encausado, pues ésta  última en su contestación, manifestó:  

“(…)  Por  parte del señor Javier Elías y en relación con  dicha acción popular no se ha presentado ningún  memorial en la que haya cuestionado que en razón a ver sido  terminada por desistimiento tácito dicha acción  popular, se haya incurrido en el presunto prevaricato. Tampoco hay  escrito en el que solicite se digitalice la acción popular, en  caso de requerirlo deberá acreditar el pago del arancel  judicial  (…)”.  

Así  las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o  irregularidad al proceder de la célula judicial confutada,  pues, el censor ninguna petición presentó ante ese  despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.  

Por  tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al  respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada  no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta  salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”1.  

Ante  eventos como el  narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto  hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por los  accionados.  

En  consecuencia,  queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto  de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e  inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó2  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese  la proposición de hechos inexistentes e infundados como causa  de infracción constitucional, pues con ello no hace más  que contribuir con la congestión judicial distrayendo la  actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración  de justicia.  

3.        Se  destaca, la súplica del actor tendiente a establecer si la  juez cometió prevaricato al terminar el proceso por  “desistimiento  tácito”,  debe plantearse ante las autoridades competentes directamente;  además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de  esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos  sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución  Política.  

4.          Ahora  bien,  en lo atinente al amparo demandado en relación con el  Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira “para  que prueben en derecho como actuaron en la acción popular  tutelada y prueben si cumplieron (sic)  Ley  734 de 2002”,  se  pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal  gestión ante esas autoridades, por cuanto no se observa que  aquél hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación  con dicho propósito.  

Nótese,  se observa que el tutelante guardó silencio frente al  requerimiento realizado por el a  quo  en el auto admisorio del resguardo, quién dispuso “pedir  al interesado que arrime copia de las peticiones presentadas a la  Procuraduría y Defensoría del Pueblo orientadas a que  brinden informe sobre las gestiones realizadas en la acción  popular”,  circunstancia que ratifica que el precursor no ha acudido ante los  mencionados órganos de control, exigiendo lo ahora pretendido.  

Sobre  el citado requisito, esta Sala  ha indicado:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”3.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

6.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente  aclaro mi voto con el exclusivo propósito  de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional  cotidiano, incluir de forma genérica y automática una  mención sobre el empleo del denominado «control  de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»11,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»12;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

2          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

3          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

11          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

12          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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