STC234 2021

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STC234-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC234-2021  

Radicación  n.º  13001-22-13-000-2020-00260-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de  noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Suárez  Uribe contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil  extracontractual, radicado con el nº 2019-00064, promovido por  Roberto Carlos Martínez Ruiz a la aquí gestora.  

1.  ANTECEDENTES  

1. La  actora solicita la protección de los derechos al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

El 24 de abril de  2019, la célula judicial reprochada admitió la demanda  de responsabilidad civil extracontractual incoada por Roberto Carlos  Martínez Ruiz, con sustento en el accidente de tránsito  ocurrido el 8 de diciembre de 2014, donde se vio involucrado el  vehículo de servicio público de placas SPJ-006, de  propiedad de la quejosa.  

Ante la  manifestación del allá promotor, acerca del  desconocimiento del domicilio de su contraparte, en el mismo auto se  dispuso emplazarla y, surtido ese medio de notificación, en  proveído de 25 de julio de 2019 se le designó curador  ad  litem.  

El  28 de febrero  de 2020, tuvo lugar la vista pública contemplada en el  artículo 372 del Código General del Proceso, en cuyo  desarrollo se accedió a las pretensiones del libelista,  condenando a la aquí querellante al pago de $5.486.268, por  concepto de daños materiales, más $50.000.000 como  resarcimiento por los perjuicios morales causados al afectado.  

La  precursora acude a este mecanismo excepcional por considerar  transgredidas sus garantías superlativas, pues,  sin auscultar en los documentos adosados con el escrito introductor  de su adversario, el fallador criticado adelantó el decurso  sin darle la posibilidad de controvertir los hechos endilgados,  obligándola a pagar una indemnización de la cual solo  tuvo conocimiento por información de una amiga que,  casualmente, se enteró del proceso.  

3. Implora, por  tanto, revocar la providencia confutada e invalidar  el litigio censurado.  

1.1.  Respuesta del accionado y los vinculados  

1.  El despacho encartado se opuso  al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa  constitucional alguna, aduciendo que la carga de notificar al extremo  demandado recaía en la parte actora y no en el juzgado.  

2.  El oponente de la hoy impulsora afirmó haber intentado citarla  para la audiencia de conciliación extrajudicial, a la  dirección registrada en los documentos del vehículo, es  decir, Manzana F Lote 13 Barrio el Recreo, empero, al estar  incompleta, la empresa de correo certificó sobre la  imposibilidad de entregar las respectivas misivas y por ello,  explicó, afirmó no conocer su lugar de ubicación  en el libelo genitor de la litis.  

3.  La Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena  destacó la improcedencia del resguardo, en atención al  incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó  la salvaguarda tras evidenciar la existencia de mecanismos ordinarios  idóneos para plantear los reparos expuestos en el amparo.  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la  quejosa reiterando lo dicho en el escrito inicial y criticando la  decisión del a  quo,  por cuanto, en su sentir, los instrumentos alternativos a la tutela  no tienen la capacidad de evitar el detrimento de su patrimonio  frente a la condena impuesta, tal como lo ha decantado la Corte  Constitucional, aseguró, en las sentencias SU-090 de 2018 y  T-025 de 2018, donde el alto Tribunal precisó:  

“(…)  Además  se evidencia que el demandante agotó los mecanismos judiciales  existentes desde el momento en que supo del proceso en su contra. No  obstante que el recurso de revisión podía ser  procedente para resolver el presente asunto, no era el mecanismo  idóneo teniendo en cuenta que su trámite no suspende  los efectos de la decisión judicial  (…)”.  

2.  CONSIDERACIONES  

1. El  auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las  prerrogativas superiores de la promotora dentro del pleito  subexámine,  al  no haber sido enterada adecuadamente de la demanda de responsabilidad  civil extracontractual presentada en ese asunto, de la cual solo tuvo  conocimiento hasta el mes de octubre de 2020.  

2.  El auxilio no  tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del  requisito de la subsidiariedad,  pues la accionante cuenta  con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de  revisión, de acuerdo con lo estatuido en  el numeral 7º del artículo 355 del Código General  del Proceso1;  situación que le cierra el paso a esta excepcional  jurisdicción.  

En  efecto, si  la tesis central del resguardo propuesto por la reclamante se edifica  en su indebida vinculación al contradictorio, el ordenamiento  le ofrece un recurso eficaz para someter a juicio sus pretensiones  constitucionales, en defensa de sus garantías a través  del medio extraordinario ya indicado ante el juez competente,  iudicium  rescindens  del cual aún no ha hecho uso, según se infiere de los  antecedentes aportados a la presente queja constitucional. Al no  haber agotado ese instrumento de defensa, la salvaguarda supralegal  resulta inane y apareja la confirmación de la providencia  impugnada.  

En el  mismo sentido, de conformidad con el inciso segundo del artículo  134 del Código General del Proceso2,  la gestora cuenta con la posibilidad de alegar el vicio denunciado  “como  excepción en la ejecución de la sentencia”,  herramienta a todas luces idónea para la defensa de las  prerrogativas invocadas y, por contera, de su patrimonio ante el  eventual cobro forzado de las sumas de dinero impuestas en la  decisión de mérito confutada.  

La  existencia de herramientas propicias para obtener la protección  de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En una acción  similar esta Sala indicó:  

“(…)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garantía  fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque  contando con ellos no sean idóneos  para el efecto (…)”3.  

3. En  esa medida, contrario a lo aducido por la inicialista en el escrito  de impugnación, no se configura un perjuicio irremediable  capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en  este asunto, pues los efectos de la sentencia proferida en su contra  bien pueden ser contrarrestados a través del uso oportuno y  adecuado de las herramientas jurídicas ya descritas y así  lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en  eventos semejantes como, precisamente, la sentencia de unificación  090 de 2015, traída a colación por la querellante.  

En  ese pronunciamiento, la alta Colegiatura ratificó la tesis  aquí expuesta acerca de la improcedencia del resguardo cuando  el interesado ha dejado de ejercitar los medios defensivos dispuestos  por el legislador dentro de cada litigio:  

“(…)  Igualmente, esta Corporación ha sido enfática al  afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisión, que  “el  mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe  estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la  sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en  el código correspondiente. De lo contrario, no puede  considerarse improcedente la tutela”[44].  

   

De  acuerdo con el actuar del tutelante,  el yerro alegado dentro del incidente de nulidad procesal, se  encuadra dentro del numeral 5° del artículo 250  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, esto es “existir  una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y  contra la que no procede recurso de apelación”, situación  que por tanto debió resolverse a través  del recurso extraordinario de revisión, el cual aparece  idóneo si de resolver una nulidad originada en la  sentencia es de lo que se trata.  

   

En  suma, la Corte estima que para que proceda la tutela contra  providencias judiciales, el accionante debía cumplir con los  requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de  esta Corporación con la finalidad de proteger los principios  de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como realizar  la coherencia y consistencia del sistema jurídico (…)”.  

4.  Por  lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento,  sobre aspectos que deben ser debatidos y solucionados ante el  funcionario competente, los cuales no hallan asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

Al respecto, esta  Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

5.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no  está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un  trato diferente en favor de otras personas.  

6.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, permite, no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  Por  las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notificar  electrónicamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta  providencia a los interesados y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»12,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»13;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo  fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración  de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 355. Son causales de revisión: “(…)          7.          Estar          el recurrente en alguno de los casos de indebida representación          o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya          sido saneada la nulidad. (…)”.  

2          “(…)          La          nulidad por indebida representación o falta de notificación          o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia          contra la cual no proceda recurso, podrá también          alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la          ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión,          si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.          

Dichas          causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con          posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución,          mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por          cualquier otra causa legal.          

El          juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado,          decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.          

La          nulidad por indebida representación, notificación o          emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.          Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido          sentencia, esta se anulará y se integrará el          contradictorio (…)”.  

3          Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

12          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

13          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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