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STC234-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC234-2021
Radicación n.º 13001-22-13-000-2020-00260-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 27 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Carolina Suárez Uribe contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual, radicado con el nº 2019-00064, promovido por Roberto Carlos Martínez Ruiz a la aquí gestora.
1. ANTECEDENTES
1. La actora solicita la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
El 24 de abril de 2019, la célula judicial reprochada admitió la demanda de responsabilidad civil extracontractual incoada por Roberto Carlos Martínez Ruiz, con sustento en el accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2014, donde se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas SPJ-006, de propiedad de la quejosa.
Ante la manifestación del allá promotor, acerca del desconocimiento del domicilio de su contraparte, en el mismo auto se dispuso emplazarla y, surtido ese medio de notificación, en proveído de 25 de julio de 2019 se le designó curador ad litem.
El 28 de febrero de 2020, tuvo lugar la vista pública contemplada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en cuyo desarrollo se accedió a las pretensiones del libelista, condenando a la aquí querellante al pago de $5.486.268, por concepto de daños materiales, más $50.000.000 como resarcimiento por los perjuicios morales causados al afectado.
La precursora acude a este mecanismo excepcional por considerar transgredidas sus garantías superlativas, pues, sin auscultar en los documentos adosados con el escrito introductor de su adversario, el fallador criticado adelantó el decurso sin darle la posibilidad de controvertir los hechos endilgados, obligándola a pagar una indemnización de la cual solo tuvo conocimiento por información de una amiga que, casualmente, se enteró del proceso.
3. Implora, por tanto, revocar la providencia confutada e invalidar el litigio censurado.
1.1. Respuesta del accionado y los vinculados
1. El despacho encartado se opuso al ruego tuitivo, manifestando no haber transgredido prerrogativa constitucional alguna, aduciendo que la carga de notificar al extremo demandado recaía en la parte actora y no en el juzgado.
2. El oponente de la hoy impulsora afirmó haber intentado citarla para la audiencia de conciliación extrajudicial, a la dirección registrada en los documentos del vehículo, es decir, Manzana F Lote 13 Barrio el Recreo, empero, al estar incompleta, la empresa de correo certificó sobre la imposibilidad de entregar las respectivas misivas y por ello, explicó, afirmó no conocer su lugar de ubicación en el libelo genitor de la litis.
3. La Procuraduría Delegada en Asuntos Civiles de Cartagena destacó la improcedencia del resguardo, en atención al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras evidenciar la existencia de mecanismos ordinarios idóneos para plantear los reparos expuestos en el amparo.
1.3. La impugnación
La formuló la quejosa reiterando lo dicho en el escrito inicial y criticando la decisión del a quo, por cuanto, en su sentir, los instrumentos alternativos a la tutela no tienen la capacidad de evitar el detrimento de su patrimonio frente a la condena impuesta, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional, aseguró, en las sentencias SU-090 de 2018 y T-025 de 2018, donde el alto Tribunal precisó:
“(…) Además se evidencia que el demandante agotó los mecanismos judiciales existentes desde el momento en que supo del proceso en su contra. No obstante que el recurso de revisión podía ser procedente para resolver el presente asunto, no era el mecanismo idóneo teniendo en cuenta que su trámite no suspende los efectos de la decisión judicial (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de la promotora dentro del pleito subexámine, al no haber sido enterada adecuadamente de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada en ese asunto, de la cual solo tuvo conocimiento hasta el mes de octubre de 2020.
2. El auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues la accionante cuenta con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso1; situación que le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción.
En efecto, si la tesis central del resguardo propuesto por la reclamante se edifica en su indebida vinculación al contradictorio, el ordenamiento le ofrece un recurso eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa de sus garantías a través del medio extraordinario ya indicado ante el juez competente, iudicium rescindens del cual aún no ha hecho uso, según se infiere de los antecedentes aportados a la presente queja constitucional. Al no haber agotado ese instrumento de defensa, la salvaguarda supralegal resulta inane y apareja la confirmación de la providencia impugnada.
En el mismo sentido, de conformidad con el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso2, la gestora cuenta con la posibilidad de alegar el vicio denunciado “como excepción en la ejecución de la sentencia”, herramienta a todas luces idónea para la defensa de las prerrogativas invocadas y, por contera, de su patrimonio ante el eventual cobro forzado de las sumas de dinero impuestas en la decisión de mérito confutada.
La existencia de herramientas propicias para obtener la protección de los derechos fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del canon 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991.
En una acción similar esta Sala indicó:
“(…) Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”3.
3. En esa medida, contrario a lo aducido por la inicialista en el escrito de impugnación, no se configura un perjuicio irremediable capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en este asunto, pues los efectos de la sentencia proferida en su contra bien pueden ser contrarrestados a través del uso oportuno y adecuado de las herramientas jurídicas ya descritas y así lo ha admitido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en eventos semejantes como, precisamente, la sentencia de unificación 090 de 2015, traída a colación por la querellante.
En ese pronunciamiento, la alta Colegiatura ratificó la tesis aquí expuesta acerca de la improcedencia del resguardo cuando el interesado ha dejado de ejercitar los medios defensivos dispuestos por el legislador dentro de cada litigio:
“(…) Igualmente, esta Corporación ha sido enfática al afirmar, respecto del recurso extraordinario de revisión, que “el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz, (y que) el actor debe estar en la capacidad de encuadrar el defecto que considera tiene la sentencia dentro de alguna de las causales taxativas establecidas en el código correspondiente. De lo contrario, no puede considerarse improcedente la tutela”[44].
De acuerdo con el actuar del tutelante, el yerro alegado dentro del incidente de nulidad procesal, se encuadra dentro del numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es “existir una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, situación que por tanto debió resolverse a través del recurso extraordinario de revisión, el cual aparece idóneo si de resolver una nulidad originada en la sentencia es de lo que se trata.
En suma, la Corte estima que para que proceda la tutela contra providencias judiciales, el accionante debía cumplir con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación con la finalidad de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico (…)”.
4. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser debatidos y solucionados ante el funcionario competente, los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”4.
5. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19696, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo examinado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Notificar electrónicamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 355. Son causales de revisión: “(…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. (…)”.
2 “(…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.
El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)”.
3 Sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
4 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.