Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC041-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC041-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01270-01
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación que formuló Adrián Giovanny Alea Millán frente al fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, las Fiscalías 301 y 313 Seccionales del mismo lugar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio penal seguido en su contra, al condenarlo teniéndolo «como reo ausente», sin ninguna justificación.
Solicitó, entonces, «se declare la existencia de una vía hecho y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la fase de investigación y juicio y, consecuentemente[,] se disponga su libertad».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:
2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 26 de junio de 2014 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual lo condenó a 108 meses de prisión, al hallarlo responsable de tal delito; decisión que el 13 de diciembre de 2018 adicionó el Tribunal convocado, en cuanto a que el procesado «no tiene derecho a la prisión domiciliaria del artículo 38G del Código Penal ni a la libertad condicional en los términos del artículo 64 de esa obra», y la confirmó en lo demás.
2.2. En sede de tutela, alegó el reclamante que resultó condenado sin que en las etapas de investigación y juicio se le hubiese enviado notificación alguna a su residencia para enterarlo de tales actuaciones, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa, por lo cual dicho trámite está viciado de nulidad.
Destacó que «[p]or cuenta de ese proceso se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo de la anterior anualidad [se refiere al año 2019]».
3. La petición de amparo se formuló en los primeros días del mes de agosto de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 28 siguiente.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Fiscalía 313 Seccional limitó su intervención a reseñar las actuaciones allí surtidas.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó remitirse a las razones expuestas en la sentencia que dictó como juez ad-quem en el juicio reprochado.
3. La Fiscalía 240 Seccional informó que «el 10 de octubre de 2018» se le asignó la indagación objeto del trámite criticado, la que, revisada, dejó «sin vigencia, registrando la sentencia proferida por el… Juez… y confirmada por el tribunal, siendo esta toda [su] actuación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque «en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal… confirmó la… condenatoria del 26 de junio de 2014[,] dictada por el Juzgado…, no se promovió recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo para elevar cualquiera de las inconformidades que pone de presente el actor a través del presente amparo».
Resaltó que ello no resultaba excusado porque «aun cuando el actor cuestiona la imposibilidad efectiva de participar en el proceso y con ello, de agotar los mecanismos de defensa judicial, …no se identifica señal que indique aquello, toda vez que… conocía de [su] existencia…, pues fue vinculado de forma personal al [mismo]».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este caso se criticó la causa penal clausurada con la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal encartado, en la cual confirmó la condenatoria que en contra del actor emitió el 26 de junio de 2014 el Juzgado atacado, imponiéndole 108 meses de prisión como responsable de la comisión del delito que allí se le atribuyó.
Puestas así las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone respaldar la decisión de primer grado pero porque la solicitud de protección estaba llamada al fracaso por carecer del presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 1º de marzo de 2019, cuando el censor fue privado de la libertad para purgar la condena impuesta en el asunto referido a espacio -por ende, se tiene que, al margen de cualquier discusión, en esa data conoció de aquélla-, y el mes de agosto de 2020, cuando interpuso la demanda de tutela del epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis (6) meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar tal tardanza.
En un asunto con alguna simetría al de ahora, para desestimar la salvaguarda, dejó dicho esta Colegiatura:
…La Sala observa acertada la conclusión del a-quo constitucional en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele… de que no tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es que los medios de convicción allegados al trámite tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se produjo su captura ordenada por el Juzgado…, para que suscribiera el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes anotada-, éste se enteró del motivo por el cual era requerido por la justicia penal, de manera que no resulta coherente… [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado que entre la fecha en que se enteró de la misma y la… de interposición de la petición tuitiva transcurrió un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle razón alguna que excuse dicha tardanza….
Frente al particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) (CSJ STC11872-2016, 25 ag., rad. 2016-00788-02).
3. Basta lo dicho para respaldar la determinación de primer grado, pero por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo constitucional.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS