STC041 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC041-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC041-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01270-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación que formuló Adrián  Giovanny Alea Millán frente al fallo proferido el 10 de  septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta  Corte, que no accedió a la acción de tutela instaurada  por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa ciudad, las Fiscalías  301 y 313 Seccionales del mismo lugar, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección  constitucional de sus derechos al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el juicio  penal seguido en su contra, al condenarlo teniéndolo «como  reo ausente»,  sin ninguna justificación.  

Solicitó,  entonces, «se  declare la existencia de una vía hecho y se decrete la nulidad  de lo actuado a partir de la fase de investigación y juicio y,  consecuentemente[,] se disponga su libertad».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        En la causa  penal seguida contra el accionante por el punible de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, el 26 de junio de 2014 el Juzgado acusado dictó  sentencia, en la cual lo condenó a 108 meses de prisión,  al hallarlo responsable de tal delito; decisión que el 13 de  diciembre de 2018 adicionó el Tribunal convocado, en cuanto a  que el procesado «no  tiene derecho a la prisión domiciliaria del artículo  38G del Código Penal ni a la libertad condicional en los  términos del artículo 64 de esa obra»,  y la confirmó en lo demás.  

2.2.        En sede de  tutela, alegó el reclamante que resultó condenado sin  que en las etapas de investigación y juicio se le hubiese  enviado notificación alguna a su residencia para enterarlo de  tales actuaciones, lo que le impidió ejercer su derecho de  defensa, por lo cual dicho trámite está viciado de  nulidad.  

Destacó que  «[p]or  cuenta de ese proceso se encuentra privado de la libertad desde el 1  de marzo de la anterior anualidad [se refiere al año 2019]».  

3.        La petición  de amparo se formuló en los primeros días del mes de  agosto de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación el 28 siguiente.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Fiscalía  313 Seccional limitó su intervención a reseñar  las actuaciones allí surtidas.  

2.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó  remitirse a las razones expuestas en la sentencia que dictó  como juez ad-quem  en  el juicio reprochado.  

3.        La Fiscalía  240 Seccional informó que «el  10 de octubre de 2018»  se le asignó la indagación objeto del trámite  criticado, la que, revisada, dejó «sin  vigencia, registrando la sentencia proferida por el… Juez…  y confirmada por el tribunal, siendo esta toda [su] actuación».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Penal de esta Corte negó la protección  al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, porque  «en  contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2018, por medio de la  cual la Sala Penal del Tribunal… confirmó la…  condenatoria del 26 de junio de 2014[,] dictada por el Juzgado…,  no se promovió recurso extraordinario de casación,  mecanismo idóneo para elevar cualquiera de las inconformidades  que pone de presente el actor a través del presente amparo».  

Resaltó que  ello no resultaba excusado porque «aun  cuando el actor cuestiona la imposibilidad efectiva de participar en  el proceso y con ello, de agotar los mecanismos de defensa judicial,  …no se identifica señal que indique aquello, toda vez  que… conocía de [su] existencia…, pues fue  vinculado de forma personal al [mismo]».  

LA IMPUGNACIÓN  

La incoó el  actor sin exponer los motivos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitada ante la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En este caso se  criticó la causa penal clausurada con la sentencia proferida  el 13 de diciembre de 2018 por  el Tribunal encartado,  en  la cual confirmó la condenatoria que en contra del actor  emitió el 26 de junio de 2014 el Juzgado atacado, imponiéndole  108 meses de prisión como responsable de la comisión  del delito que allí se le atribuyó.  

Puestas así  las cosas, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, se impone  respaldar la decisión de primer grado pero porque la solicitud  de protección estaba llamada al fracaso por carecer del  presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que entre el 1º de  marzo de 2019, cuando el censor fue privado de la libertad para  purgar la condena impuesta en el asunto referido a espacio -por  ende, se tiene que, al margen de cualquier discusión, en esa  data conoció de aquélla-,  y el mes de agosto de 2020, cuando interpuso la demanda de tutela del  epígrafe, transcurrió un lapso superior al de seis (6)  meses que ha fijado la consistente jurisprudencia de la Corte como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas esenciales ejerza esta acción supralegal, sin  que el quejoso demostrara motivo válido alguno para justificar  tal tardanza.  

En un asunto con  alguna simetría al de ahora, para desestimar la salvaguarda,  dejó dicho esta Colegiatura:  

…La  Sala observa acertada la conclusión del a-quo constitucional  en punto a que el amparo deprecado no cumple el presupuesto de  inmediatez, esto por cuanto si bien el gestor se duele… de que no  tuvo conocimiento del juicio penal seguido en su contra, lo cierto es  que los medios de convicción allegados al trámite  tutelar, dan cuenta de que desde el 13 de enero de 2003 -cuando se  produjo su captura ordenada por el Juzgado…, para que suscribiera  el acta de compromiso para suspender condicionalmente la ejecución  de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia antes  anotada-, éste se enteró del motivo por el cual era  requerido por la justicia penal, de manera que no resulta  coherente… [que] pretenda que el juez de tutela la examine, dado  que entre la fecha en que se enteró de la misma y la… de  interposición de la petición tuitiva transcurrió  un plazo superior al de seis meses, fijado por la acentuada  jurisprudencia de la Corporación como razonable y proporcional  para activar dicho mecanismo excepcional, sin que se halle razón  alguna que excuse dicha tardanza….  

Frente al  particular la Corte ha sostenido reiteradamente que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido… pone de manifiesto la ausencia de  apremio en la interposición del amparo y el ánimo,  simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida  por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.  

Así las cosas, en el  presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera… el lapso razonable de  los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)  (CSJ  STC11872-2016,  25 ag., rad.  2016-00788-02).  

3.        Basta  lo dicho para respaldar la determinación de primer grado, pero  por las razones aquí consignadas que no por las del a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *