STC042 2021

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STC042-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC042-2021  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2020-01424-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación formulada  por Gonzalo Villegas Aristizábal frente al fallo proferido  el 22 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  no accedió a la  acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa y «contradicción  de la prueba»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al no  acceder a su solicitud de nulidad respecto de la audiencia  preparatoria.  

Rogó,  entonces, revocar los autos mediante los cuales las autoridades  accionadas adoptaron la decisión referida a espacio y  «[a]nular  la audiencia preparatoria desde la etapa de descubrimiento,  enunciación y solicitudes probatorias del acusado».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso, los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        En  la causa penal que cursa contra el actor por los delitos de hurto  agravado por la confianza y falsedad en documento privado,  formalizada la acusación y celebrada la audiencia  preparatoria, el 22 de octubre de 2019 el Juzgado acusado no accedió  a la petición de invalidez de la actuación a partir del  «descubrimiento  de las pruebas de [la] defensa»  que aquél rogó aduciendo deficiente ejercicio  profesional por parte de su apoderado de confianza inicial,  determinación que el «17  de junio de 2020»  confirmó el Tribunal convocado.  

2.2.        En  la demanda de amparo del epígrafe el quejoso criticó  esos pronunciamientos porque, en su sentir, en ellos se incurrió  en defecto fáctico por «falso  razonamiento en la actividad valorativa de la prueba»,  en tanto que allegó suficientes medios suasorios para  acreditar que la estrategia defensiva que adoptó su defensor  inicial fue abiertamente inapropiada y deficiente, pues no pidió  ningún dictamen contable para contrarrestar los 5 de ese tipo  que se decretaron al ente fiscal, y contrario a lo resuelto por las  sedes judiciales, los 10 testimonios dispuestos a su favor también  son insuficientes para aquel propósito, de donde no está  en «igualdad  de armas»  para enfrentar el juicio, haciéndose nulo su derecho de  defensa.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Fiscalía  56 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de  Barranquilla pidió no acceder al resguardo «al  no existir vulneración alguna, de los derechos fundamentales  invocados, por parte del accionante»,  aunado a que éste «cuenta  con otras estrategias procesales, para aplicar durante el juicio, con  el apoyo de su actual defensa técnica».  

2.        El  Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla también  deprecó el despacho adverso de la salvaguarda porque «no  hubo ningún tipo de vulneración ni se configuran (sic)  ninguno de los errores alegados por… Villegas Aristizabal…,  toda vez que la providencia reprochada (22 de octubre de 2019) se  tomó en apego a las premisas constitucionales, legales y  jurisprudenciales, que regulan el tema de la decisión de  nulidad resuelta».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el resguardo al encontrar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, al considerar, en lo medular, que «el  proceso dentro del cual se tomaron las decisiones cuestionas se  encuentra en curso, toda vez que quedan fases procesales pendientes  de agotar, donde aún hay medios disponibles de defensa  judicial, pero, ante todo, porque la acción de tutela no es  una tercera instancia, a la que sea dable acudir cada vez que las  decisiones de las autoridades naturales sean desfavorables».  

La  incoó  el quejoso insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

Destacó  que el fallo del a-quo  constitucional  carece de motivación por cuanto dejó de analizar si los  otros medios comunes con los que él cuenta ante los juzgadores  ordinarios -especialmente,  la apelación frente a la eventual sentencia desfavorable de  primer grado y el recurso extraordinario de casación respecto  a la posible confirmación de ésta por el ad-quem-  resultan idóneos y eficaces para resguardar su derecho de  defensa, máxime al observar el proceder negligente de su  apoderado de confianza inicial, cuestionamiento que debió  absolverse negativamente en aplicación de los precedentes  jurisprudenciales sobre la materia (CC  SU-961/99, CC T-230/13, CC T-373/15, CC T-630/15, CC 471/17 y CSJ SP,  18 en. 2017, rad. 48128)  y, en consecuencia, accederse a su ruego tutelar, en tanto que la  posición adoptada por la homóloga de Casación  Penal al aludir que el juicio está en curso desconoce «el  carácter permanente»  de la referida garantía y él está «ad-portas  de un juicio oral, sin una sola prueba técnica o especializada  que [l]e permita desvirtuar – en un plano de igualdad – las 6 pruebas  técnicas o especializadas en que se fundamenta la acusación».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        En  el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada, se  advierte la confirmación del fallo del a-quo  constitucional,  en la medida en que los reproches del censor se enfilaron a derruir  el despacho adverso de su solicitud de invalidez del asunto desde el  descubrimiento de pruebas de la defensa en la causa penal que se le  sigue, porque, en su sentir, para arribar a tal conclusión los  juzgadores acusados incurrieron en defecto fáctico.  

En  efecto, la salvaguarda deviene improcedente por desatender el  principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de  protección, comoquiera que el proceso penal se halla en curso,  ni siquiera se había dictado sentencia de primer grado para  cuando fue propuesta esta salvaguarda, la que de resultarle adversa  sería susceptible de apelación y, en caso de que  eventualmente tampoco comporta la determinación del ad-quem,  podría acudir al recurso extraordinario de casación.  

Luego,  muy a pesar de sus alegaciones, su reclamo se mostraba presuroso,  pues este no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos  como los que aquí planteó, ya que la ley penal ofrece a  los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para  que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o  inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto  de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde  configurada está la causal establecida en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la  improcedencia de la acción de tutela «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, en otra oportunidad esta Corte puntualizó que:  

…la  solicitud de amparo demandada no puede triunfar y, por tanto, debe  denegarse, toda vez que, como lo aseguró la Sala en pasada  ocasión [Vid  sentencia del 9 de octubre de 2003, exp. 02766.]  y lo destacó el fallo de primera instancia, los supuestos  fácticos edificantes de la queja constitucional formulada  sitúan el debate en el terreno del motivo de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en armonía con el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Se  llega a la anterior conclusión por cuanto los supuestos yerros  en que se habría incurrido, si los hubiese, pueden ser  corregidos por el Juez Penal del Circuito de conocimiento al momento  de proferir la sentencia, y,  en caso de finalizar con una eventual condena, el accionante cuenta  con los recursos ordinarios y los extraordinarios para que se revise  esa decisión.  

Planteadas  así las cosas, queda al descubierto la inviabilidad de lo  pretendido, “merced a que de otro modo se estaría  interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento  jurídico patrio y, naturalmente, el amparo se convertiría  en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la  doctrina constitucional” (sentencia del 9 de septiembre de  2005, exp. 01260), en cuanto que esa especial situación, lo  tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir  válidamente a la acción excepcional promovida, toda vez  que es asunto que necesariamente debe “discutirse en el  escenario procesal adecuado a través de los recursos  pertinentes ante los funcionarios acusados” [Cfme.  sentencia del 10 de agosto de 2005, exp. 01094] (CSJ  STC, 23 jun. 2008, rad. 2008-01155-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC10591-2016, 3 ag., rad. 2016-01093-01; y STC2674-2020, 12 mar.,  rad. 2020-00150-01).  

Por  ese rumbo, la eventual conculcación de garantías  esenciales que aquí se adujo, muy a pesar de la insistencia  del quejoso, es un asunto que aún podía plantear en el  juicio recriminado y, de llegar a demostrar que le asiste razón,  habrían de tomarse allí las medidas adecuadas para  renovar la actuación, por lo que las vías atrás  referidas sí se muestran idóneas y eficaces para su  cometido, evidenciándose que actualmente no se presenta ningún  eventual perjuicio irremediable que torne procedente este resguardo  como mecanismo transitorio, máxime cuando no existe condena en  firme alguna en contra del censor, de donde insatisfechos están  los supuestos jurisprudenciales para la viabilidad excepcional de  este ruego supralegal.  

3.        Lo  consignado impone respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  Justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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