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STC150-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC150-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00259-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Pereira. Al trámite fueron vinculados la Fundación de la Mujer de Girardot, los señores Cristian Vásquez y Sebastián Ramírez, la Alcaldía y el Ministerio Público de Girardot, la Defensoría del Pueblo de Bogotá, la Personería Municipal de Pereira y la Defensoría del Pueblo regional Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1.- El promotor reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida por la autoridad accionada en la acción popular identificada con radicado 66001-31-003-2015-01202-00.
2.- Del escrito inicial y de la revisión de las pruebas allegadas, se observan los siguientes hechos relevantes:
2.1.- El señor Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular en contra de la Fundación de la Mujer de Girardot, en razón a que dicha entidad no cuenta con un «intérprete guía, permanente de planta», como lo preceptúa la Ley 982 de 2005.
2.2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que, en proveído del 13 de julio de 2016, admitió la demanda y ordenó su comunicación al extremo pasivo (Exp. Digital fl. 22).
2.3.- El 14 de julio de 2016 el demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del auto admisorio y solicitó la notificación a la comunidad a través de «la emisora de la policía como lo hacía, o informe por la página web de la rama» (Exp. Digital fl. 39).
2.4.- El 25 de julio de 2016 el estrado judicial negó los recursos interpuestos por la parte demandante (Exp. Digital fl. 40).
2.5.- El señor Cristian Vásquez solicitó ser reconocido como coadyuvante del actor popular, petición que fue aceptada en proveído del 4 de agosto del 2016 (Expediente Digital. Cdn. Primera instancia fls. 24-25).
2.6.- El actor presentó desistimiento de la acción popular por no cumplirse los términos establecidos en los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, solicitud que fue negada mediante auto del 23 de mayo de 2017, por cuanto, «tratándose de acciones populares, el interés no es particular y lo que se persigue es la protección de un derecho de rango superior de interés general». El accionante presentó recurso de reposición el 24 de mayo de 2017, resuelto negativamente el 11 de julio de 2017 (Exp. Digital fls. 38-40).
2.7.- El 22 de octubre de 2019 se fijó el correspondiente aviso a la comunidad de Girardot de la acción popular (Exp. Digital fls. 45 y ss).
2.8.- Surtidos los trámites respectivos, el 30 de enero del 2020 se notificó de la admisión de la acción a la Fundación de la Mujer. El 14 de febrero siguiente, la demandada contestó, arguyendo la «ausencia de violación de los derechos colectivos señalados» (Exp. Digital fls. 46, 63- 65).
2.9.- El 23 de julio de 2020 se fijó la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento, celebrada el 21 de septiembre del mismo año, en la que no se hizo presente el accionante (Exp. Digital – 03 acta de audiencia pacto de cumplimiento).
2.10.- En auto del 14 de octubre del 2020 se corrió traslado a las partes para los alegatos de conclusión (Exp. Digital- 05. Auto de traslado).
2.11.- El 18 de octubre de 2020 Javier Elías Arias Idárraga solicitó a la Juez Tercera Civil del Circuito declarar su impedimento, porque ha presentado denuncia disciplinaria en su contra (Exp. Digital PDF No.7).
2.12.- El 27 de octubre posterior la juez de conocimiento manifestó que «no se observan los condicionamientos que trae la norma pues la titular del Despacho no se halla vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones populares son diligencias preliminares, no la apertura formal de la investigación, donde el quejoso es el acá accionante». Así, resolvió «No acceder al impedimento incoado para seguir conociendo de la presente acción». Frente a «otros escritos con diferentes peticiones», decidió, entre otras cosas, lo siguiente: «se le informa que la presente acción popular se encuentra debidamente digitalizada desde el mes de julio de 2020 (…), no acceder a la nulidad solicitada (…), téngase como coadyuvante al señor Augusto Becerra» (Exp. Digital- N°.08).
3.- Aduce el tutelante que en la acción popular en comento «nunca se aplica art 6, ley 472 de 1998 y menos art 121 CGP». Así las cosas, solicita que se ordene i) aplicar los artículos 121 del Código General del Proceso y 6 de la Ley 472 de 1998, y ii) «digitalizar toda la a popular y enviármela».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1.- La Fundación de la Mujer solicitó que «se declare la improcedencia de la presente acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas a Fundación de la mujer, en cuanto a la no vulneración de los Derechos Fundamentales de Debido Proceso invocados por la accionante». Igualmente, indicó que había falta de legitimación por pasiva (No. 8 Expediente Digital).
2.- El Personero del Municipio de Girardot adujo que «nos encontramos frente a un trámite Judicial que se surte en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, razón por la cual la Personera Municipal de Girardot, no puede vulnerar derecho fundamental alguno de la parte actora, ya que este Agente del Ministerio Publico, no hace parte de la Rama Judicial, y por ende no administra justicia». Agregó que «(…) es necesario señalar que el accionante no endilga vulneración a derechos fundamentales por parte de la Personería Municipal de Girardot», por lo que solicitó la desvinculación «en calidad de sujetos pasivos» de este trámite constitucional (Expediente Digital No.9)
3.- La Defensoría del Pueblo realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que «La entidad que represento NO integra la parte accionada dentro la acción impetrada. Ha sido vinculada. Ahora bien, vistos los hechos de la tutela, las pretensiones de la demanda y la orden de su Despacho en vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el Despacho a mi cargo procede a revisar el sistema de información institucional y de atención denominado VISIÓN WEB – MÓDULO ATQ (atención y trámite de quejas) y ORFEO, consultando por nombre JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA C.C. 10.141.947, no se encontró registro alguno del ciudadano como usuario, peticionario o afectado y esta Defensoría Regional tampoco es sujeto procesal en la acción popular que se cita en la acción de tutela, por lo que la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, en estas circunstancias no puede hacer ningún pronunciamiento frente a los hechos que motivaron la acción constitucional. Así las cosas Honorable Magistrada, de manera respetuosa solicito que se profiera el fallo que en derecho corresponda y desvincular a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia y estaré atento a la decisión que su Despacho se sirva proferir y del cual agradezco hacer llegar copia al Despacho a mi cargo» (Expediente Digital No.10).
4.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal de primera instancia denegó la protección invocada tras advertir que «uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional es que el interesado haya acudido de manera previa a la autoridad que supuestamente afecta sus garantías fundamentales, a fin de que esta tenga la oportunidad de conocer la reclamación y pronunciarse al respecto; de obviarse ese trámite, se estaría dando por sentado que no se va a acceder a la petición y adicionalmente, el ciudadano ejercería la tutela como forma principal de obtener protección a sus derechos, cuando, es sabido, una de sus principales características es la subsidiariedad».
Por otra parte, manifestó que «(…) las piezas procesales incorporadas al proceso, surge evidente que el señor Javier Elías Arias Idárraga ninguna actividad ha desplegado en el trámite en el que encuentra lesionados sus derechos, con el fin de obtener se dé aplicación a los artículos 6° de Ley 472 de 1998 y 121 del Código General del Proceso y se le envíe el enlace del expediente digital».
En tal razón, «[…] Declara improcedente el amparo solicitado dentro del asunto».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien manifestó «apelo pido terminen la violación articulo 29 CN, artículo 5 ley 472 de 1998».
V. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine se observa que la censura del gestor está encaminada a cuestionar la presunta omisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito en la aplicación de lo previsto en los artículos 121 del Código General del Proceso, 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, en el trámite de la acción popular 2015-01202.
2.- Se advierte la improcedencia del amparo constitucional, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se pasan a exponer.
3.- En efecto, mediante auto de 27 de octubre de 2020, el estrado requerido resolvió las diferentes solicitudes realizadas por el aquí tutelante, entre ellas las formuladas con respecto a los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, en el que consideró, después hacer mención a las referidas normas, lo siguiente:
Este Despacho judicial siguió todo el trámite procesal que le correspondía sin que el actor hubiere realizado los trámites de notificación a la parte accionada y la publicación del aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. (…) este Despacho señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pacto de cumplimiento.
Como se puede apreciar el término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió no hace más de un año y la admisión de la demanda se realizó dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la misma, por lo que el término precisado en el inciso 6 del artículo 90 del C.G.P., no es aplicable para adicionarlo en este caso en particular.
El término de un año para dictar sentencia, no se ha cumplido dado que la notificación del auto admisorio a la parte accionante se surtió hace menos de un año en este trámite en particular, por lo que no hay lugar a declarar nulidad alguna».
4.- De lo narrado concluye esta Corporación que el querellante contó con la oportunidad de exponer al estrado accionado las razones de su inconformidad para reclamar a favor de sus intereses. Y no lo hizo.
Es ineludible que se desperdició el medio de impugnación que tuvo a su alcance contra la citada determinación. De manera concreta, el recurso de reposición, que era viable de acuerdo con lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite respectivo. De otro modo, se convertiría ésta en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
En un asunto de contornos similares, la Sala expresó:
«El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En este asunto no se satisface dicho presupuesto dado que la accionante no recurrió, ni el auto con que se le corrió traslado para que sustentara de forma escrita la apelación (del 8 de junio de 2020), ni tampoco el que la declaró desierta, pese a que para esos efectos tenía a su disposición la reposición (prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso).
Con el reseñado proceder, la querellante desaprovechó la oportunidad de exponer ante el fallador cognoscente todos los argumentos por los cuales estimaba que la sustentación de su impugnación vertical debía esgrimirse en audiencia, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada […]» (CSJ STC7960-2020. Sept. 30 de 2020. Rad. 2020-02545-00).
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
De esta manera no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa al interior del proceso.
5.- De igual manera, con respecto al pedimento del actor orientado a que se ordene aplicar los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998, no se observa que la titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira haya incurrido en la falta reprochada por el señor Arias Idárraga, comoquiera que ha dado el trámite correspondiente a la acción constitucional cuestionada, ha resuelto los recursos y peticiones de las partes, librado los oficios respectivos y desplegado las actividades procesales procedentes.
No obstante, debe indicarse que, estando el proceso en curso, corresponde al interesado presentar ante el juez competente las solicitudes que estime necesarias para el trámite del mismo, puesto que la tutela no es un medio para resolver asuntos que deben debatirse en el juicio atacado.
6.- Finalmente, en lo que refiere a la petición enfilada a «digitalizar completamente la acción popular y enviármela», debe señalarse que esta queja escapa al ámbito de protección del amparo constitucional. Sin perjuicio de ello, se resalta que, en proveído de fecha 27 de octubre de 2020, el estrado requerido resolvió, con respecto a este aspecto, lo siguiente: «TERCERO: Se le informa que la presente Acción popular, se encuentran debidamente digitalizada desde el mes de julio de 2020, link que se encuentra habilitado para su consulta».
7.- De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda rogada y se confirmará la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(con salvamento de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00259-01
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el reclamante no recurrió el auto que negó dicha solicitud.
No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos.
En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia:
«En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.
Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01)
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado