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STC149-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC149-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01705-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad convocante solicita la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, doble instancia, defensa, y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada al dictar el proveído de 3 de julio de 2020, por medio del cual no dio trámite al recurso de reposición y en subsidio queja formulado al interior del juicio de restitución de tenencia nº 2019-00138-00.
2. Son hechos relevantes para la resolución del amparo:
2.1. El Banco de Occidente S.A., promovió en contra JA Zabala Constructores Asociados S.A.S., -en reorganización-, el referido litigio, pretendiendo la terminación de los contratos de leasing financiero 180-105783 y 180-099432, y como consecuencia la restitución de los bienes al demandante.
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia favorable a las pretensiones el 9 de julio de 2020.
2.3. La compañía convocada interpuso recurso de apelación contra el citado fallo, no obstante, el despacho judicial se abstuvo de concederlo por no haber acreditado la carga procesal del inciso 2 del numeral 4 del artículo 384 del Código General del Proceso, es decir, el pago de los cánones adeudados.
2.4. Inconforme con la anterior determinación, la aquí gestora, formuló reposición y queja; pero el fallador prescindió de resolverlos, el 3 de julio de 2020, en tanto que, al no haber acreditado la señalada carga, «no será oída», y agregó que, en todo caso, «nos encontramos al interior de un proceso que se tramita en única instancia, por lo que es totalmente improcedente lo solicitado», habida cuenta que la causal de restitución invocada por la demandante fue tan sólo la mora en el pago de la renta.
2.5. JA Zabala Constructores Asociados S.A.S., -en reorganización-,promueve la presente acción constitucional reclamando, entre otros, su derecho a la doble instancia, pues sostiene que la autoridad acusada incurrió en una vía de hecho al «omitir su deber legal de remitir el recurso de queja al superior jerárquico, ya que es a él a quien le corresponde conocer y decidir el recurso y no al juez que negó la apelación».
Agrega, que «a pesar de que el numeral 9 del artículo 384 del C.G. del P, manifiesta que en los procesos de restitución de inmueble arrendado, cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia, no es posible asimilar los pagos dentro del contrato de leasing, como un canon de arrendamiento, ya que en dicho pago se incluyen aportes al capital e intereses».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se ordene al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá «remitir el expediente al superior jerárquico para que se tramite el recurso de queja debidamente interpuesto en subsidio [del] de reposición instaurado el 6 de diciembre de 2019, resuelto por el Juez 23 Civil del Circuito el 3 de julio de 2020».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder precisando que «(…) la parte aquí accionante no cumplió con la carga que la ley le impone (ver informe de títulos a folio 108), lo que condujo a que mediante proveído de julio 9 siguiente, se declararan terminados los contratos objeto de la Litis (Fls. 110 a 111). Ahora bien, con ocasión a los reiterativos escritos allegados a folios 113 a 174, (aclaración a la sentencia, recurso de reposición subsidiario, apelación en contra de la sentencia, recusación y recursos de reposición en subsidio de queja), fueron estos rechazados mediante autos de agosto 5, septiembre 24, diciembre 2 de 2019 y julio 3 de 2020, bajo el marco de la normativa aplicable al caso en concreto».
2. El Banco de Occidente S.A., se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que la accionante en anterior oportunidad ya había formulado una acción constitucional con similares argumentos a los aquí esbozados; afirma que lo pretendido por ella es dilatar el juicio, pues el presente reclamo, a su juicio, es infundado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la motivación contenida en el proveído de 3 julio de 2020 no luce arbitraria, aunado a que «(…) el reclamo de la accionante se circunscribió a controvertir una determinación que ya fue objeto de control constitucional y que, de acuerdo con los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, consustanciales al debido proceso, no puede ser desconocida; es que, nótese, la alegada falta de estudio de sus recursos de reposición y queja encontró respaldo en el auto de 29 de mayo de 2019, mediante el cual el juzgado accionado se abstuvo de escuchar a la accionante en el curso del proceso, tras señalar que no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento de que trata el numeral 4° del artículo 384 de Código General del Proceso, decisión que controvertida por vía de tutela, fue objeto del pronunciamiento ya citado, en el que no se ampararon las garantías fundamentales cuya protección se solicitó».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá transgredió las prerrogativas reclamadas, al dictar el proveído de 3 de julio de 2020, por medio del cual se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición y en subidio queja formulado por JA Zabala Consultores Asociados S.A.S., -en reorganizaciòn-, frente al auto que no dio trámite a la apelación interpuesta contra el fallo de 9 de julio de 2020 dictado en virtud del proceso nº 2019-00138-00 seguido en su contra.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
3. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar el provéido sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 3 de julio de 2020, el juzgado convocado se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición ,y, en subsidio queja, que interpuso la compañía accionante frente al auto que no dio trámite a la apelación formulada contra el fallo de 9 de julio de 2020 que le fue desfavorable en el juicio nº 2019-00138-00, no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que la referida providencia se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, para llegar a la anterior determinación la prenombrada autoridad consideró que «(…) sería el caso de resolver el presente recurso de reposición en subsidio en queja, si no fuera que la parte pasiva no acredito el cumplimento de lo dispuesto en los incisos 2o y 3o del numeral 4o del articulo 384 el Código General del Proceso, por lo tanto no será oído al interior de la presente demanda, además, tenga en cuenta la parte pasiva que como bien se indicó en la parte final del autor de calenda diciembre 2 de 2019, nos encontramos al interior de un proceso que se tramita en única instancia por lo que es totalmente improcedente lo solicitado» (Negrilla fuera del texto).
Para esta Sala, resulta imperioso destacar, que al margen de cualquier otra temática que pudiera generar controversia en el referido juicio, lo cierto es, que en definitva, al ser la causal invocada para la terminación del leasing financiero y la consecuencial restitución de los bienes objeto del contrato, exlusivamente la mora en el pago de la renta, la misma circunscribe el proceso a que sea tramitado en única instancia, por lo cual la formulación de los recursos enunciados resultaba abiertamente improcedente.
Conforme a lo expuesto en precedencia, no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Finalmente, esta Corporación no hará ningún pronuncimiento en relación con el reproche referente a que «(…) no es posible asimilar los pagos dentro del contrato de leasing como un canon de arrendamiento, ya que en dicho pago se incluyen aportes al capital e intereses», pues tal debate ya fue planteado a través de la tutela de radicado nº 2020-01249, la cual fue negada en primera instancia por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 8 de septiembre de 2020 y confirmada por esta Corte el 9 de octubre siguiente (STC8394-2020), destacándose que el interesado desatendiò el requisito de inmediatez para proponer dicha censura a travès de este excepcional mecanismo.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone confirmar el auxilio implorado, puesto que la providencia acusada no constituye vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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