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STC148-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC148-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2020-00499-01
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Ernesto Saavedra Camerano contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito y la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El demandante, obrando en su propio nombre, acudió al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito introductor y las pruebas recopiladas se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
2.1. En el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se adelanta el proceso ejecutivo singular 2017-00074, promovido por Colpatria S. A. contra Zaide Salebe Maduro, en el que se dispuso el embargo y secuestro de la camioneta de placa MNX 690, decisión comunicada a la autoridad de tránsito mediante oficio 544 de 4 de octubre de 2017.
2.2. Contra la persona referida en el párrafo precedente también cursa, en el Juzgado Décimo de Pequeñas de la misma ciudad, un compulsivo con garantía prendaria (2019-00417) iniciado por el aquí accionante, dentro del cual se decretó el embargo del aludido automotor, medida registrada el 18 de noviembre de 2019.
2.3. El 11 de julio del año anterior, funcionarios adscritos a la subestación de policía de los Llanos de Cuivá, del municipio de Yarumal (Ant.), inmovilizaron el vehículo y lo dejaron a disposición del primer despacho judicial en mención.
2.4. El aquí actor, demandante en el compulsivo prendario, solicitó al juzgado de ejecución el levantamiento de la salvaguarda decretada en el quirografario, petición desestimada mediante auto de 20 de agosto de 2020; sin embargo, con providencia de 9 de septiembre siguiente, el aludido despacho requirió a la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla a efectos de que aclarara la vigencia de las medidas cautelares, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta.
3. El gestor se queja de que, pese a haber sido comunicada la medida adoptada dentro del proceso ejecutivo prendario, a la fecha no ha sido definida la situación judicial del rodante, por lo que solicita, «ordenar a la Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla… proceda a dar respuesta al oficio 1188… sobre la vigencia del embargo decretado por el Juzgado 10 de Pequeñas causas…»
Asimismo, pide que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito que «dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la respuesta expedida… emitir auto donde ordene a la subestación de policía de los Llanos de Cuivá… que efectué [sic] la entrega inmediata del vehículo… a manos de Fuad Salebe Madero o cualquier otra persona que Zaide Salebe Madero delegue de forma expresa».
RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla señaló que «la inmovilización del vehículo… no fue un ejercicio arbitrario, sino que por el contrario es el resultado de la orden emitida por esta vista judicial, la cual, se itera, se encuentra plenamente ajustada a los presupuestos normativos que reglan la materia, de allí que no resulte admisible la afirmación… respecto a violación alguna a sus derechos fundamentales»
Solicitó declarar la improcedencia del resguardo habida consideración que «mediante auto de calenda 9 de septiembre de 2020, se dispuso oficial a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial a efectos que… aclarara la vigencia de las medidas cautelares que pesan sobre el automotor… sin que a la fecha… se hubiere recibido respuesta alguna…»
2. La Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla pidió «declarar improcedente» el amparo por cuanto, con la notificación del inicio del presente trámite, informó a las autoridades judiciales la inscripción del embargo ordenado en el proceso ejecutivo prendario, desplazando aquél registrado en el singular.
3. El comandante de la subestación de policía de los Llanos de Cuivá y la representante legal de Scotiabank Colpatria S. A., pidieron declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por no recaer en ellos la presunta afectación de derechos fundamentales.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó la protección al verificar que la situación que originó la queja fue superada con la respuesta brindada por la autoridad de tránsito a los despachos judiciales, la cual fue remitida a los respectivos correos electrónicos.
Por otra parte, señaló que «si bien aún no existe un pronunciamiento de fondo por parte del juzgado fustigado ante el pronunciamiento de la Secretaría… se trata de actuaciones recientes, hechos nuevos sobre los cuales debe proveerse la solución en el marco del respectivo proceso»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, el gestor la impugnó pues, en su concepto, la contestación de la Secretaría de Movilidad «ni interrumpe la vulneración a [su] derecho fundamental ni mucho menos resuelve de fondo las pretensiones de la tutela… pues… nada dijo acerca de la cancelación de la medida cautelar decretada inicialmente por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, cuya información se requiere con carácter urgente para que el Juzgado Primero Civil del Circuito resuelva acerca del secuestro del vehículo embargado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
3. Caso concreto
3.1. Sobre el hecho superado
En el sub examine se observa que la queja constitucional gravitó, esencialmente, en torno a la omisión de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, para responder a un requerimiento que le formuló el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad sobre la vigencia de las medidas cautelares ordenadas sobre un vehículo de placa MNX 690, en el proceso ejecutivo singular 2017-00074.
Sin embargo, tal como lo concluyó la sala a quo a partir de la información suministrada por la autoridad vial accionada, la salvaguarda debe desestimarse, por lo que se impartirá confirmación al fallo impugnado.
En efecto, al descorrer el traslado que se le hiciera de la solicitud de amparo, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla manifestó que, el 13 de noviembre de 2020 y con ocasión de la iniciación del presente trámite constitucional (admitido con auto de 12 de noviembre de 2020), remitió a los Juzgados Décimo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, vía correo electrónico, un oficio con el siguiente tenor:
«(…) Se informa que se ha realizado la inscripción del oficio Nro. 2019-00417 que hace referencia al expediente 2019-00417, del 17 de septiembre de 2019… consistente en la medida judicial: embargo prendario y mixto, para el vehículo de placas MXN690. Dentro del proceso ejecutivo singular [sic] propuesto por Andrés Ernesto Saavedra Camerano, contra Zaide Salebe Madero en el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, Décimo.
Por lo anterior, queda sin validez el oficio Nro. 544 que hace referencia al expediente 08001-31-53-010-2017-00074-00, del 4 de octubre de 2017, ordenado por su despacho y radicado el 30 de abril de 2019, consistente en la medida judicial: embargo y secuestro – ejecutivo mayor cuantía. Hemos dado aplicación al artículo 558 y 687 del numeral 1 del C.P.C.»
La anterior circunstancia impone la ratificación del fallo de primer grado, en la medida que, dado el contexto actual y en virtud de dicha actuación, ha cesado la transgresión invocada resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a dicha situación.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, la autoridad administrativa comprometida realizó la actividad echada de menos por Saavedra Camerano, respondiendo con claridad al requerimiento formulado por el Juzgado ejecutor, con lo que se evidencia que su pretensión fue satisfecha, independientemente del sentido en que se haya producido.
Así las cosas, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras).
Entonces, por no existir una conculcación actual del derecho fundamental suplicado, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
3.2. De la subsidiariedad
Ahora bien, no es posible acceder a la súplica del gestor consistente en que se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que «efectúe la entrega inmediata del vehículo de placas MNS-690 a manos de Fuad Salebe Madero o cualquier otra persona que Zaide Salebe Madero delegue en forma expresa» toda vez que esta herramienta supralegal no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Como bien lo advirtió la sala a quo, al encontrarse en trámite el proceso ejecutivo y habiendo obtenido respuesta el despacho cognoscente sobre la vigencia de la medida cautelar por él decretada, es al interior de la respectiva causa y a través de los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, donde debe formularse tal pretensión, pues le está vedado a esta jurisdicción anticiparse a la adopción de determinaciones que le corresponde resolver al juzgador competente.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir a la acción de tutela a efectos de intervenir en procesos en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez de la causa para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración.
4. Conclusión
4.1. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja se encuentra superado toda vez que, en el transcurso de la primera instancia y, en todo caso antes de proferirse el fallo, la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla dio respuesta al requerimiento del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de aquella ciudad, informando sobre la vigencia de la medida cautelar decretada por ese despacho dentro del proceso ejecutivo singular 2017-00074, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
4.2. El accionante tiene a su alcance instrumentos idóneos para procurar la satisfacción de sus pretensiones dentro de la actuación que se encuentra en trámite, solicitando al juzgado cognoscente la cancelación de la cautela y la entrega del vehículo inmovilizado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS