STC147 2021

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STC147-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

STC147-2021  

Radicación n.º  05001-22-03-000-2020-00390-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 26 de noviembre de  2020, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  dentro  de la acción de tutela que promovió Juan  Felipe Madrigal López contra  el Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  convocada en un trámite ejecutivo que se adelanta en su contra  (radicación 2020-00073).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, con auto de 4  de marzo de 2020, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Medellín libró mandamiento de pago en el compulsivo  iniciado por Scotiabank Colpatria S.A., frente al cual interpuso  recurso de reposición «y  de ser procedente en subsidio apelación»,  pero al proveer se mantuvo en firme la determinación y no se  concedió la alzada por improcedente.  

Refirió  que «el  recurso no solo trataba el tema de la falta de requisitos formales  sino también trato el tema de la prescripción y la  caducidad como excepciones mixtas que se pueden proponer como  previas. Con lo anterior se atent[ó]  en contra de mi derecho al debido proceso pues la providencia que  resolvió el recurso no fue congruente con lo pedido».  

Agregó  que «tampoco  se abordó el tema de la prescripción y caducidad no  solo de acciones sino del t[í]tulo  y de los derechos que de [é]l  se derivan[,]  (…)  [y  tampoco se adujo nada en relación con]  la sentencia anticipada, pues se cumplen los presupuestos del Art.  278, numeral 3 del C.G.P., sin que se haga necesario el agotamiento  de un dispendioso y molesto proceso judicial».  

3.  Así las cosas, pidió que «se  me tutelen los derechos fundamentales invocados (…)  revocando la decisión cuestionada y ordenándole al  Señor Juez de conocimiento rehacer la misma conforme a la  constitución y la ley (…)  y se me tutele (…)  en forma definitiva  (…)  declarando la prosperidad del recurso de reposición».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El estrado convocado manifestó que «mediante  auto del 28 de octubre de 2020, el juzgado niega el recurso de  reposición frente al mandamiento de pago y no concede [la]  apelación invocada en subsidio, en acatamiento de la  taxatividad de este recurso. [Posteriormente],  se corre traslado de las excepciones de mérito planteadas por  el demandado. El trámite está en oportunidad y a  disposición para convocar audiencia concentrada de instrucción  y juzgamiento en los términos de los artículos 372 y  373 del Código General del Proceso»,  por lo que «el  juez respetuosamente se [a]tiene  a las providencias legalmente motivadas que constan en el  expediente».  

2. La representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank  Colpatria S.A. dijo que «no  tenemos conocimiento de una solicitud de nulidad propuesta en el  marco del proceso ejecutivo, por lo que nos extrañan los  argumentos propuestos por el accionante ante la presunta vulneración  a derechos fundamentales que en este momento expone».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  último, recalcó que «iguales  argumentos se aplican respecto a lo argüido como prescripción  y la caducidad, pues si es del caso y dado el panorama probatorio, de  ello se ocupará la correspondiente sentencia, sin que pueda el  juez constitucional emitir orden para que se proceda con fallo  anticipado (art. 278 del C. G. del P.), pues en ello prima la  autonomía e independencia judicial, a lo que se suma que el  ejecutado solicitó el decreto y práctica de pruebas, lo  que debe agotarse».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada sentencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el  t[í]tulo  que se pretende hacer efectivo no cumple con los requisitos de Ley  para ser t[í]tulo  ejecutivo pues se demostró frente a la falta de prueba en  contrario que el mismo fue integrado sin atender la carta de  instrucciones y tratándose de un t[í]tulo  compuesto y no cumpliendo con los requisitos de ley, ello es, haberse  integrado conforme a la carta de instrucciones, se debió de  reponer el mandamiento de pago y no se hizo lo cual se torna en una  interpretación en nuestro concepto errada y arbitraria de las  normas procesales citadas como vulneradas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el compulsivo  iniciado contra el recurrente (radicación 2020-00073), en  tanto no repuso el auto que libró el mandamiento de pago.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín  dispuso no reponer el auto que libró mandamiento de pago en el  ejecutivo que se adelanta contra el accionante, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, en la  precitada providencia se relievó sobre las excepciones previas  propuestas por el aquí inconforme que:  

«(…)  el  demandado cuestiona los pagarés en que se funda el cobro  ejecutivo señalando que fueron integrados en forma abusiva, no  conforme a las cartas de instrucciones, por lo que puede inclusive  hablarse de una alteración de los mismos, por lo que no se  presumirán auténticos; tampoco cumplen con el principio  de literalidad y no son claros, expresos ni actualmente exigibles.  

El artículo  422 del Código General del Proceso establece que:  

“Pueden  demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y  exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su  causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que  emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de  cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de  las providencias que en procesos de policía aprueben  liquidación de costas o señalen honorarios de  auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale  la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no  constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en  el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)”.  

Con fundamento  en la citada norma, el título ejecutivo debe reunir unas  condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida.  Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y  tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i)  son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de  una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia  que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan  entidad de constituir prueba en contra del obligado.  

Por su parte,  las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de  que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de la  ejecución sean expresas, claras y exigibles. De esta manera,  la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la  redacción misma del título, en otras palabas, aquella  debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe  contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado,  sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara  cuando además de ser expresa, aparece determinada en el  título, es fácilmente inteligible y se entiende en un  solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su  cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición.  

En este  caso, lo que importa pura y simplemente son los títulos  valores objeto del recaudo ejecutivo. Los requisitos que la ley  precisa para que se les pueda tener por tal, de cara al principio de  incorporación, se encuentran satisfechos.  

El  trámite establecido por el artículo 442 del C.G.P. está  encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al  juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las  pretensiones de la demanda ejecutiva y, a la vez, para evaluar las  excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser  preciso. Y es precisamente a través del debate probatorio que  el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión  que comprenda todos los elementos del debate jurídico»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Por último,  añadió que  «las  discrepancias planteadas frente a la obligación representada  en los pagarés adjuntos no evidencian falta de requisitos  formales. Por el contrario, son  aspectos de fondo que serán objeto de debate probatorio en el  enjuiciamiento de los hechos en que se fundan las excepciones de  mérito  (…).   [Y]  ante la taxatividad que rige el recurso de apelación se niega  la apelación que aquí se invoca en subsidio, por cuanto  no está legalmente prevista frente al auto que niega la  reposición del mandamiento de pago».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del inconforme no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus defensas.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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