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STC147-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC147-2021
Radicación n.º 05001-22-03-000-2020-00390-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela que promovió Juan Felipe Madrigal López contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite ejecutivo que se adelanta en su contra (radicación 2020-00073).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, con auto de 4 de marzo de 2020, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en el compulsivo iniciado por Scotiabank Colpatria S.A., frente al cual interpuso recurso de reposición «y de ser procedente en subsidio apelación», pero al proveer se mantuvo en firme la determinación y no se concedió la alzada por improcedente.
Refirió que «el recurso no solo trataba el tema de la falta de requisitos formales sino también trato el tema de la prescripción y la caducidad como excepciones mixtas que se pueden proponer como previas. Con lo anterior se atent[ó] en contra de mi derecho al debido proceso pues la providencia que resolvió el recurso no fue congruente con lo pedido».
Agregó que «tampoco se abordó el tema de la prescripción y caducidad no solo de acciones sino del t[í]tulo y de los derechos que de [é]l se derivan[,] (…) [y tampoco se adujo nada en relación con] la sentencia anticipada, pues se cumplen los presupuestos del Art. 278, numeral 3 del C.G.P., sin que se haga necesario el agotamiento de un dispendioso y molesto proceso judicial».
3. Así las cosas, pidió que «se me tutelen los derechos fundamentales invocados (…) revocando la decisión cuestionada y ordenándole al Señor Juez de conocimiento rehacer la misma conforme a la constitución y la ley (…) y se me tutele (…) en forma definitiva (…) declarando la prosperidad del recurso de reposición».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El estrado convocado manifestó que «mediante auto del 28 de octubre de 2020, el juzgado niega el recurso de reposición frente al mandamiento de pago y no concede [la] apelación invocada en subsidio, en acatamiento de la taxatividad de este recurso. [Posteriormente], se corre traslado de las excepciones de mérito planteadas por el demandado. El trámite está en oportunidad y a disposición para convocar audiencia concentrada de instrucción y juzgamiento en los términos de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso», por lo que «el juez respetuosamente se [a]tiene a las providencias legalmente motivadas que constan en el expediente».
2. La representante legal para asuntos judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. dijo que «no tenemos conocimiento de una solicitud de nulidad propuesta en el marco del proceso ejecutivo, por lo que nos extrañan los argumentos propuestos por el accionante ante la presunta vulneración a derechos fundamentales que en este momento expone».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Por último, recalcó que «iguales argumentos se aplican respecto a lo argüido como prescripción y la caducidad, pues si es del caso y dado el panorama probatorio, de ello se ocupará la correspondiente sentencia, sin que pueda el juez constitucional emitir orden para que se proceda con fallo anticipado (art. 278 del C. G. del P.), pues en ello prima la autonomía e independencia judicial, a lo que se suma que el ejecutado solicitó el decreto y práctica de pruebas, lo que debe agotarse».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agregando que «el t[í]tulo que se pretende hacer efectivo no cumple con los requisitos de Ley para ser t[í]tulo ejecutivo pues se demostró frente a la falta de prueba en contrario que el mismo fue integrado sin atender la carta de instrucciones y tratándose de un t[í]tulo compuesto y no cumpliendo con los requisitos de ley, ello es, haberse integrado conforme a la carta de instrucciones, se debió de reponer el mandamiento de pago y no se hizo lo cual se torna en una interpretación en nuestro concepto errada y arbitraria de las normas procesales citadas como vulneradas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo iniciado contra el recurrente (radicación 2020-00073), en tanto no repuso el auto que libró el mandamiento de pago.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín dispuso no reponer el auto que libró mandamiento de pago en el ejecutivo que se adelanta contra el accionante, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, en la precitada providencia se relievó sobre las excepciones previas propuestas por el aquí inconforme que:
«(…) el demandado cuestiona los pagarés en que se funda el cobro ejecutivo señalando que fueron integrados en forma abusiva, no conforme a las cartas de instrucciones, por lo que puede inclusive hablarse de una alteración de los mismos, por lo que no se presumirán auténticos; tampoco cumplen con el principio de literalidad y no son claros, expresos ni actualmente exigibles.
El artículo 422 del Código General del Proceso establece que:
“Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)”.
Con fundamento en la citada norma, el título ejecutivo debe reunir unas condiciones formales y sustanciales para generar la orden pretendida. Las primeras, dan cuenta de la existencia de la obligación y tienen como finalidad demostrar que los documentos o su conjunto: i) son auténticos; y ii) emanan del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, es decir, que tengan entidad de constituir prueba en contra del obligado.
Por su parte, las condiciones sustanciales se refieren a la verificación de que las obligaciones que dan lugar a la pretensión de la ejecución sean expresas, claras y exigibles. De esta manera, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título, en otras palabas, aquella debe constar en el documento en forma nítida, es decir, debe contener el crédito del ejecutante y la deuda del obligado, sin necesidad de acudir a elucubraciones o suposiciones. Es clara cuando además de ser expresa, aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido. Finalmente es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar sometida a plazo o condición.
En este caso, lo que importa pura y simplemente son los títulos valores objeto del recaudo ejecutivo. Los requisitos que la ley precisa para que se les pueda tener por tal, de cara al principio de incorporación, se encuentran satisfechos.
El trámite establecido por el artículo 442 del C.G.P. está encaminado a abrir un debate probatorio y procesal que le permita al juez llegar al convencimiento necesario para aceptar o rechazar las pretensiones de la demanda ejecutiva y, a la vez, para evaluar las excepciones presentadas por el ejecutado y decidir acogerlas de ser preciso. Y es precisamente a través del debate probatorio que el juez adquiere la certeza que se requiere para tomar una decisión que comprenda todos los elementos del debate jurídico» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Por último, añadió que «las discrepancias planteadas frente a la obligación representada en los pagarés adjuntos no evidencian falta de requisitos formales. Por el contrario, son aspectos de fondo que serán objeto de debate probatorio en el enjuiciamiento de los hechos en que se fundan las excepciones de mérito (…). [Y] ante la taxatividad que rige el recurso de apelación se niega la apelación que aquí se invoca en subsidio, por cuanto no está legalmente prevista frente al auto que niega la reposición del mandamiento de pago».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus defensas.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS