STC146 2021

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STC146-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

STC146-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00585-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de noviembre de 2020 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela formulada por Neftalí  Cardozo Caicedo contra  el Juzgado  Noveno de Familia de la misma ciudad y  la Comisaría  de Familia de la localidad de Barrios Unidos,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  especial a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección constitucional de sus          derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso          a la administración de justicia, presuntamente conculcados          por las autoridades judiciales accionadas, al haberle impuesto          medidas de protección en el marco del trámite que para          tal efecto promovió en su contra          Sandra          Milena Martínez.  

Solicita  entonces, «dejar  sin efectos la medida de protección»  empuesta al interior del referido juicio.  

            

2. Para          respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa          para la resolución del presente asunto, que pese          a          que la          denunciante compareció «con          su abogado»          y          a él «no          [l]e          permit[ieron]»          aportar un testimonio por «falta          de documento de identidad»          del deponente, el Juez Noveno de Familia de Bogotá confirmó          en su integridad las medidas de protección que le impuso la          Comisaría de la localidad de Barrios Unidos, circunstancia          que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  Y VINCULADOS  

            

1. La          Comisaría          Doce de Familia de la Localidad de Barrios Unidos, luego de          referirse a los hechos motivo de queja puntualizó, que la          protección rogada está llamada al fracaso, pues el          trámite administrativo se ciñó a las normas          procesales correspondientes, y a pesar de que se decretó el          testimonio solicitado por el actor, éste no se practicó          por la imposibilidad de identificación de la deponente, quien          se presentó a la diligencia sin su cédula de          ciudadanía.  

b.)        El  titular del Juzgado Noveno de Familia de esta capital precisó,  que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión  criticada.  

c.)        La  señora Sandra Milena Martínez, vinculada a la presente  acción, señaló que en el marco de la  controversia confutada se garantizaron los derechos esenciales  de cada una de las partes.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  salvaguarda suplicada,  tras considerar que «tanto  la actuación como las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas se encuentran soportadas en razones que en un marco  general se ajustan al ordenamiento jurídico y en una  apreciación prudente y ponderada de los hechos materia del  incumplimiento a medida de protección».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de  agregar, que el a  quo  omitió  pronunciarse respecto de la «desventaja  que se generó»  en relación a la falta de apoderado judicial en dicho trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no  es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada  como un recurso de último minuto al que se puede acudir para  corregir sus propios errores, o para revivir términos ya  fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura está encaminada,  en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de  septiembre del 2020 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,  a través del cual se resolvió «CONFIRMAR»  la decisión  dictada el 29 de enero del mismo año por  la Comisaría  Doce de Familia de Barrios Unidos, que resolvió, entre otras,  «AMONESTAR  a: NEFTALI CARDOSO CAICEDO (…)  a  quien corresponde la obligación de abstenerse de realizar  cualquier tipo de acto de violencia, agresión, maltrato,  amenaza u ofensa en contra de SANDRA MELINA MARTÍNEZ (…);  ORDENAR (…)  abstenerse de acercarse a cualquier lugar, público o privado  donde se encuentre la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ,  sin su autorización»,  en el marco del  trámite que para  tal efecto Sandra Milena Martínez promovió en contra de  Neftalí Cardoso Caicedo, pues en sentir de éste, se  incurrió en causal de procedencia del amparo por la falta de  recepción del testimonio decretado y su carencia de defensa  técnica.  

3.        No  obstante, una vez examinado el contenido de la determinación  criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el  fracaso de la protección constitucional implorada,  toda vez  que tuvo como fundamento  argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o  absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del  Juez de tutela.  

Y  es que el Juzgado de  Familia convocado para decidir de la forma en que lo hizo, en punto  de ratificar la decisión de primer grado que impuso las  medidas de protección a favor de la allá denunciante,  luego de memorar senda jurisprudencia sobre violencia intrafamiliar,  puntualizó que  «[p]ara  probar la accionante el nexo causal entre dichos maltratos (verbales  y físicos) y la persona que los ocasionó, se recibió  su denuncia sobre los hechos y un CD en donde se evidencia a los aquí  involucrados teniendo una conversación de la cual no se tiene  audio, sin  embargo, se aprecia que la señora SANDRA MILENA MARTINEZ le da  una bofetada al señor NEFTALY CARDOZO CAICEDO y éste  responde de manera inmediata también con una bofetada a la  accionante, quedando demostrada la agresión física  denunciada como incumplimiento a la medida de protección.  Aunado a ello el video aportado como prueba no fue objeto de reproche  al momento de su inclusión como prueba»,  advirtiendo  que resultaba injustificable el dicho del incidentado en punto de  «minimizar  las agresiones proferidas»,  cuando sostiene que también fue víctima de maltrato por  parte de ésta,  «pues  nada justifica su proceder, y si considera que ha sido víctima  de violencia por parte de su excompañera cuenta con las  acciones pertinentes a efecto de obtener medida de protección  en su favor».  

Ahora,  en punto del mentado testimonio dejado de practicar, le dio la razón  al a  quo,  pues la testigo «no  contaba con documento idóneo de identificación,  requisito indispensable para ser escuchada»;  y,  ante la carencia de apoderado judicial del aquí actor, señaló  que «se  logra establecer que se dio cabal cumplimiento a las normas que rigen  la materia, evidenciando especialmente la garantía del debido  proceso»,  concluyendo  entonces, que «[a]nalizadas  la totalidad de las pruebas en forma individual y conjunta se  establece claramente que el apelante cometió actos de  violencia intrafamiliar contra su excompañera SANDRA MILENA  MARTINEZ, en esos términos la decisión proferida por la  comisaria de Familia tiene cimiento y en garantía de los  derechos fundamentales de la aquí accionante a la cual hay que  garantizarle toda forma de protección no se considera prudente  que la decisión sea modificada, pues de las pruebas que obran  en el plenario, esto es la versión brindada por la misma  accionante, los descargos del accionado y el CD aportado y analizado  en precedencia, se logró establecer que las agresiones puestas  en conocimiento por la accionante, ciertamente han ocurrido».  

4.        Así  las cosas, más allá que la Sala comparta o no  íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede  judicial de Familia criticado, como aquéllas son producto de  una motivación que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela  para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de  la verificación de todos los requisitos generales, y al menos,  de una causal específica de procedibilidad, la cual, como  quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues  de este modo se protegen los intereses que se materializan en la  ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo  que realmente pretende el peticionario del amparo (allí  incidentado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto,  finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los procesos especiales, y en cuanto  se advierte, por una parte, que si la testigo no estaba identificada,  no podía tomarse su declaración, precisamente por lo  estipulado en el artículo 220  del C. G. del P.; y por la  otra, que la falta de práctica de ese testimonio en nada  hubiese variado la decisión que se tomó, ante las  imágenes tan dicientes de la grabación que fue  aportada, en punto de la violencia propinada a la señora  Sandra Milena.  

5.     De otro lado, téngase en cuenta que, más allá de  la argumentación expuesta por la autoridad judicial convocada,  lo cierto es que la comparecencia de las partes a través de  apoderado judicial es potestativa de los interesados en ese tipo de  asuntos, razón por la cual, la autoridad administrativa en  comento no estaba en la obligación de requerir la presencia de  un profesional del derecho para el aquí accionante, o en su  defecto, de suspender la postulación que hizo la togada que  representó los intereses de la allá accionante.  

6.   Al  respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo»  (CSJ STC637-2020).  

Análogamente,  la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (ib.).  

7.        Sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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