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STC146-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC146-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00585-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por Neftalí Cardozo Caicedo contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y la Comisaría de Familia de la localidad de Barrios Unidos, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haberle impuesto medidas de protección en el marco del trámite que para tal efecto promovió en su contra Sandra Milena Martínez.
Solicita entonces, «dejar sin efectos la medida de protección» empuesta al interior del referido juicio.
2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que la denunciante compareció «con su abogado» y a él «no [l]e permit[ieron]» aportar un testimonio por «falta de documento de identidad» del deponente, el Juez Noveno de Familia de Bogotá confirmó en su integridad las medidas de protección que le impuso la Comisaría de la localidad de Barrios Unidos, circunstancia que, dice, vulnera los derechos fundamentales invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaría Doce de Familia de la Localidad de Barrios Unidos, luego de referirse a los hechos motivo de queja puntualizó, que la protección rogada está llamada al fracaso, pues el trámite administrativo se ciñó a las normas procesales correspondientes, y a pesar de que se decretó el testimonio solicitado por el actor, éste no se practicó por la imposibilidad de identificación de la deponente, quien se presentó a la diligencia sin su cédula de ciudadanía.
b.) El titular del Juzgado Noveno de Familia de esta capital precisó, que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión criticada.
c.) La señora Sandra Milena Martínez, vinculada a la presente acción, señaló que en el marco de la controversia confutada se garantizaron los derechos esenciales de cada una de las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la salvaguarda suplicada, tras considerar que «tanto la actuación como las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas se encuentran soportadas en razones que en un marco general se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos materia del incumplimiento a medida de protección».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más de agregar, que el a quo omitió pronunciarse respecto de la «desventaja que se generó» en relación a la falta de apoderado judicial en dicho trámite.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de septiembre del 2020 por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, a través del cual se resolvió «CONFIRMAR» la decisión dictada el 29 de enero del mismo año por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, que resolvió, entre otras, «AMONESTAR a: NEFTALI CARDOSO CAICEDO (…) a quien corresponde la obligación de abstenerse de realizar cualquier tipo de acto de violencia, agresión, maltrato, amenaza u ofensa en contra de SANDRA MELINA MARTÍNEZ (…); ORDENAR (…) abstenerse de acercarse a cualquier lugar, público o privado donde se encuentre la señora SANDRA MILENA MARTÍNEZ, sin su autorización», en el marco del trámite que para tal efecto Sandra Milena Martínez promovió en contra de Neftalí Cardoso Caicedo, pues en sentir de éste, se incurrió en causal de procedencia del amparo por la falta de recepción del testimonio decretado y su carencia de defensa técnica.
3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, toda vez que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
Y es que el Juzgado de Familia convocado para decidir de la forma en que lo hizo, en punto de ratificar la decisión de primer grado que impuso las medidas de protección a favor de la allá denunciante, luego de memorar senda jurisprudencia sobre violencia intrafamiliar, puntualizó que «[p]ara probar la accionante el nexo causal entre dichos maltratos (verbales y físicos) y la persona que los ocasionó, se recibió su denuncia sobre los hechos y un CD en donde se evidencia a los aquí involucrados teniendo una conversación de la cual no se tiene audio, sin embargo, se aprecia que la señora SANDRA MILENA MARTINEZ le da una bofetada al señor NEFTALY CARDOZO CAICEDO y éste responde de manera inmediata también con una bofetada a la accionante, quedando demostrada la agresión física denunciada como incumplimiento a la medida de protección. Aunado a ello el video aportado como prueba no fue objeto de reproche al momento de su inclusión como prueba», advirtiendo que resultaba injustificable el dicho del incidentado en punto de «minimizar las agresiones proferidas», cuando sostiene que también fue víctima de maltrato por parte de ésta, «pues nada justifica su proceder, y si considera que ha sido víctima de violencia por parte de su excompañera cuenta con las acciones pertinentes a efecto de obtener medida de protección en su favor».
Ahora, en punto del mentado testimonio dejado de practicar, le dio la razón al a quo, pues la testigo «no contaba con documento idóneo de identificación, requisito indispensable para ser escuchada»; y, ante la carencia de apoderado judicial del aquí actor, señaló que «se logra establecer que se dio cabal cumplimiento a las normas que rigen la materia, evidenciando especialmente la garantía del debido proceso», concluyendo entonces, que «[a]nalizadas la totalidad de las pruebas en forma individual y conjunta se establece claramente que el apelante cometió actos de violencia intrafamiliar contra su excompañera SANDRA MILENA MARTINEZ, en esos términos la decisión proferida por la comisaria de Familia tiene cimiento y en garantía de los derechos fundamentales de la aquí accionante a la cual hay que garantizarle toda forma de protección no se considera prudente que la decisión sea modificada, pues de las pruebas que obran en el plenario, esto es la versión brindada por la misma accionante, los descargos del accionado y el CD aportado y analizado en precedencia, se logró establecer que las agresiones puestas en conocimiento por la accionante, ciertamente han ocurrido».
4. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial de Familia criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí incidentado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos especiales, y en cuanto se advierte, por una parte, que si la testigo no estaba identificada, no podía tomarse su declaración, precisamente por lo estipulado en el artículo 220 del C. G. del P.; y por la otra, que la falta de práctica de ese testimonio en nada hubiese variado la decisión que se tomó, ante las imágenes tan dicientes de la grabación que fue aportada, en punto de la violencia propinada a la señora Sandra Milena.
5. De otro lado, téngase en cuenta que, más allá de la argumentación expuesta por la autoridad judicial convocada, lo cierto es que la comparecencia de las partes a través de apoderado judicial es potestativa de los interesados en ese tipo de asuntos, razón por la cual, la autoridad administrativa en comento no estaba en la obligación de requerir la presencia de un profesional del derecho para el aquí accionante, o en su defecto, de suspender la postulación que hizo la togada que representó los intereses de la allá accionante.
6. Al respecto, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «al margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC637-2020).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte, «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ib.).
7. Sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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