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STC083-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03449-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Iader Wilhelm Barrios Hernández contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Segunda Delegada para dicha Corporación, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “fraude procesal y falsedad material en documento público”.
1. ANTECEDENTES
1. El petente requiere la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de 84 meses de prisión a Iader Wilhelm Barrios Hernández por los punibles de “fraude procesal y falsedad material en documento público”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 24 de mayo de 2019.
Acota el actor que impetró demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 9 de septiembre de 2020, por tanto, elevó “recurso de insistencia” ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, petición desestimada el 19 de noviembre pasado.
Esgrime que los convocados conculcaron sus garantías fundamentales, pues
“(…) si consideraban que el libelo adolecía de falencias de técnica casacional, de todos modos, han debido superar estos supuestos defectos y proceder a pronunciarse de fondo en punto de las censuras allí planteadas, como se establece en el mandato contenido en el artículo 184, inciso 3° del [C.P.P.] (…), pues es evidente que el conjunto de elementos materiales de prueba obrantes en la actuación, en modo alguno permiten establecer el convencimiento de la responsabilidad penal [endilgada en su] contra, más allá de toda duda, que normativamente (…) se exige para proferir [una] sentencia condenatoria (…)”.
Afirma que la referida demanda de casación debió ser admitida, pues “tanto en lo formal, como en lo material”, se “demostró” la violación indirecta de la ley sustancial, “por parte del fallador de segundo grado, corolario de su incursión en sendos errores de hecho y de derecho”.
3. Exige, en concreto se ordene la admisión del comentado libelo.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Procuraduría General de la Nación se opuso al ruego resaltando la legalidad de su proceder.
2. La Sala de Casación Penal manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia emitida por esa corporación dentro del asunto bajo estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. Iader Wilhelm Barrios Hernández censura puntalmente: i) el proveído de 9 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el libelo de casación formulado contra el fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada en su contra por los delitos de “fraude procesal y falsedad material en documento público”; y ii) la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de insistencia frente a la citada inadmisión.
2. Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
3. Auscultadas las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
3.1. En primer lugar, la Sala de Casación Penal frente al cargo por “violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de derecho por falso juicio de convicción”, elevado por el recurrente, tras afirmar que fue condenado “con base exclusiva en prueba de referencia”, expresó:
“(…) [E]l censor confunde los conceptos de prueba de referencia y prueba directa o indirecta, por la otra, pese a que se trata de figuras jurídicas disímiles, no susceptibles de equipararse”.
“El primero corresponde a declaraciones recaudadas fuera del debate oral, y la segunda se refiere a la conexión o vínculo del medio probatorio con el hecho que integra el tema de prueba (…)”.
“(…) [E]l demandante partió de la idea equivocada, de acuerdo con la cual el mandato del inciso final del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 – La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia-, exige para poder condenar, la práctica dentro del juicio oral de prueba directa, afirmación que no sólo desconoce la postura de la Sala, según la cual la responsabilidad penal puede estar basada en prueba indirecta (CSJ SP2709-2018, Rad. 50637; CSJ SP 30 Mar. 2006, Rad. 24468; CSJ SP3332-2016, Rad. 43866); sino que termina siendo un absurdo de imposible obtención en la mayor parte de los casos”.
“Sumado a lo anterior, el demandante se equivoca al relacionar los testimonios rendidos por José Omar Díaz Flórez, Amanda Ruth Salinas Celis, Nubia Reyes Zipa, Karina Camargo Robles, Noelsy Zuluaga Arias, Diana Maritza Daza Jiménez y José Guillermo Amaya, como pruebas de referencia, pues, las declaraciones relacionadas, a más de referirse a lo que los atestantes percibieron de forma directa, fueron practicadas en el desarrollo del juicio oral, en donde se garantizó el derecho a la contradicción, por lo que se concluye, dichas probanzas no ostentan tal categoría”.
“No cabe duda, entonces, que el impugnante se equivocó al elegir la vía casacional, pues, se insiste, el falso juicio de convicción es un error de derecho que se comete cuando no se otorga a la prueba el mérito preestablecido en la ley o se asigna uno diverso al que aquella le atribuye, yerro que ninguna relación tiene con la falta de valoración de una prueba, o con la deformación de la misma por el juzgador, o con la ruptura de las reglas de la sana crítica por parte del fallador al momento de otorgarle mérito suasorio a determinada evidencia”.
Con relación al ataque por “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio”, la corporación fustigada, sostuvo:
“Dice el censor que el Tribunal condenó a IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ con prueba indiciaria, la cual fue mal construida porque en la creación de la inferencia lógica el Tribunal aplicó unos enunciados que no se constituyen en máximas de la experiencia. (…)”.
“(…) A partir de [los] hechos indicadores debidamente acreditados, el Ad-quem creó el indicio del móvil para delinquir apoyado en la máxima de la experiencia según la cual Quien actúa en forma delictuosa, busca en general y como contrapartida una ventaja, un bien o la evitación de un mal, y concluyó que la única persona que podía resultar beneficiada con el levantamiento de la medida de embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 070-147047, creando un oficio espurio e inscribiéndolo en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, era el propietario del inmueble, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ, en tanto que, para cuando se celebró el contrato de compraventa – 13 de septiembre de 2012-, ya se había elaborado el documento falso – 22 de agosto de 2012”.
“Además, el Tribunal creó el indicio de las manifestaciones posteriores al delito, que consiste en los hechos o circunstancias de los cuales se infiere que el sindicado desarrolla esa conducta en virtud de su participación en el delito”.
“En efecto, 22 días después de la elaboración del oficio espurio, IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ suscribió un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual prometió en venta el inmueble que estaba afectado con la medida cautelar decretada por el Juzgado 3º Civil del Circuito, la cual fue levantada con la introducción del documento falso en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja”.
“Entonces, si IADER WILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ no participó en la elaboración del oficio espurio y en la incorporación del mismo ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para su correspondiente inscripción, no se entiende cómo se comprometió a vender el inmueble sobre el que él conocía reposaba una medida cautelar de embargo, lo que indefectiblemente lo sacaba del comercio”.
Ahora, frente al cargo por violación directa de la ley sustancial, elevado por el casacionista, explicó:
“Asevera el recurrente que el Tribunal incurrió en el error referido, por interpretación errónea del artículo 31 del Código Penal, pues, luego de dosificar la pena por el delito base – fraude procesal- en 72 meses, la incrementó en 22 meses por el delito concursal – falsedad material en documento público- en forma desproporcionada, en tanto que, en su sentir, la pena que resultaría proporcionada y adecuada en este caso sería 80 meses de prisión, por lo que solicita a la Corte que imponga esta pena (…)”.
“El defensor no definió de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la objetiva planteada por la vía directa de la ley sustancial; simplemente insiste en sus argumentos ante la Corte, con la pretensión de imponer su particular dosificación punitiva porque le parece es las más adecuada y proporcional, por encima de la labor adelantada por los falladores y sin desarrollar ninguna crítica, razón suficiente para inadmitir el cargo”.
“Además, el análisis del proceso de dosificación punitiva adelantado por el A-quo y refrendado por el Tribunal, se muestra acorde con los mandatos fijados en el artículo 31 del Código Penal, a la hora de fijar la pena en razón de un concurso de delitos, en tanto que, luego de partir de la pena más grave, la incrementó en una proporción – 22 meses- que nunca supero ninguno de los límites allí dispuestos”.
3.2. Por su parte, el Ministerio Público en el memorial de 19 de noviembre de 2020, expuso las razones por las cuales no formuló la insistencia reclamada por el condenado, precisando:
“(…) [E]l recurrente presentó alegatos de instancia, con base en las razones o motivos de disenso frente a las decisiones de primera y segunda instancia, sin que mediara otra argumentación que ponga de relieve eventuales errores de la Corte; no refutó las explicaciones que sirvieron de sustento a la Sala Penal para no seleccionar la demanda y por lo tanto no ofreció a la Delegada elementos con base en los cuales entrar a verificar si se inadmitió una demanda que estuviese adecuadamente presentada. No obstante, del estudio realizado a las actuaciones, concluye esta Delegada que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida, pues, de un lado la misma no cuenta con los presupuestos técnicos para ello; y, adicionalmente, no se observa que la sentencia de segunda instancia haya menoscabado derechos y garantías fundamentales que ameriten que el Tribunal de Casación supere los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
“[E]l recurso extraordinario de casación no se puede constituir como una tercera instancia habilitada para rebatir valoraciones probatorias o asuntos propios del transcurso procesal de primera y segunda instancia, el censor no concretó, como le correspondía, el medio de prueba objeto de censura. Le asiste la razón a la Corte en inadmitir la demanda por cuanto los cargos propuestos deben superar las exigencias de claridad, precisión y fundamentación que exige la casación; técnica que no se observa en la demanda presentada”.
4. Independientemente de prohijar o no las decisiones reseñadas en precedencia, lo cierto es, las mismas no se denotan descabelladas sino objetivas y acorde con el libelo analizado, del cual, por un lado, la corporación tutelada coligió la existencia de desatinos en la sustentación de los cargos atribuidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desaciertos que condujeron a adoptar la determinación ahora reprochada.
Y por el otro, la falta de precisión del recurrente en indicarle al Ministerio Público los yerros en los cuales incurrió la Sala de Casación Penal al inadmitir el memorado remedio extraordinario, pues su argumento iba dirigido a censurar aspectos de la sentencia de primera y segunda instancia.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Iader Wilhelm Barrios Hernández contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “fraude procesal y falsedad material en documento público”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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