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2020-01313-01

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

Radicación  n° 110010204000 2020 01313 01  

(Aprobado  en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a resolver lo que en derecho corresponda sobre el impedimento  expresado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la tutela que  Jairo Jacinto Romero Clavijo le instauró a la Sala de Casación  Laboral de Descongestión n° 1 de la Corte Suprema de  Justicia.  

1.  El  accionante demandó a Caprecom para que le reliquidara la  jubilación de acuerdo con el «75%  del promedio de todo lo devengado como salario durante el último  año de servicio»,  pero fue vencido en ambas instancias y formuló recurso  extraordinario que también fracasó (SL2065 1° jul.  2020). Señaló que las autoridades cognoscentes  incurrieron en vía de hecho porque no aplicaron el principio  de favorabilidad a efectos de acceder a su reclamación.  

2.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo y el interesado impugnó con estribo en las mismas  razones iniciales. Sometido el asunto a reparto, correspondió  al Magistrado Luis Alonso Rico Puerta quien se declaró  «impedido»  fincado en que «que  en el resguardo de la referencia se discute si el actor tiene o no  derecho a la liquidación de la pensión de jubilación  bajo las reglas del régimen de transición previsto en  el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»,  de cuyo régimen prestacional hace parte.  

3.  Esa  circunstancia no resulta atendible en la medida que el dicho del  funcionario carece de fundamento plausible para aceptarse. En primer  lugar, la causa de impedimento en que parece apoyarse el Magistrado,  aplicable al sub  lite por  remisión del canon  39 del Decreto 2591 de 1991, se estructura cuando «el  funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»  (destacado propio).  

Esto  quiere decir que la configuración de esa eventualidad impone  que las resultas del proceso aparejen provecho, utilidad o menoscabo  para alguno de los prenombrados al punto que, con ocasión de  tal expectativa, el iudex  deba  separarse del caso para evitar decidir sobre una cuestión que  lo afecta o beneficia directamente, o a un pariente cercano. De  suerte que no cualquier interés hipotético o abstracto  tiene la virtud de alejar al juzgador de la salvaguarda, sino  solamente aquél que revista seriedad y relevancia concreta  para resolver la disputa, pues sobre el punto la Corte Constitucional  tiene sentado que «[l]a  doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento  o recusación por la existencia de un interés en la  decisión, requiere la comprobación previa de dos (2)  requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y  directo (…) Es directo cuando el juzgador obtiene, para si o  para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y  es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del  juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la  decisión»  (C.C. Auto 334 de 2009).  

La  exigencia de que el «interés»  invocado sea actual y directo se justifica en la medida que una  simple arista del ruego superlativo que capte la atención del  funcionario no puede considerarse suficiente para que abandone la  resolución del asunto si de allí no emerge algún  motivo real e idóneo para poner en duda su imparcialidad.  

En  el sub  examine, el  hecho de que el Magistrado Rico Puerta se encuentre en el «mismo  régimen prestacional»  del tutelante, esto es, el de transición, no es un aspecto  que, per  se, empañe  su ecuanimidad por tratarse apenas de una coincidencia en torno al  sistema pensional, sin injerencia en las particularidades que  caracterizan el presente decurso,  pues  ni siquiera justificó cómo el especial contexto  esgrimido por el actor le puede irrogar perjuicio o beneficio  eventualmente. De modo que de esa exposición no brota un  «interés»  con las connotaciones precitadas, toda vez que – a más  de la aludida concordancia- no hay algo que sugiera que el desenlace  de este resguardo tendría incidencia o conexión –  directa o indirecta – con la situación específica  del Dignatario.  

Bajo  esa óptica, comoquiera que no se indicó ni demostró  algún hecho que ponga en duda la neutralidad del juzgador  prenombrado ni este se deduce del dossier,  le atañe adelantar la petición de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta. En  consecuencia, el expediente retornará a dicho despacho para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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