STC007 2021

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STC007-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC007-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-03407-00  (Aprobado en  sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la  demanda de tutela impetrada por Fernando Peñuela Rojas,  Claudia Liliana Ibarra Vásquez y Sergio Andrés Peñuela  Argüello, contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, específicamente, frente a los magistrados  Edgar Robles Ramírez, Ana Ligia Camacho Noriega y Luz Dary  Ortega Ortiz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  con ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual”  adelantado por los aquí quejosos al Banco BBVA S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  Los  gestores exigen la  protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2.  Los  aquí promotores incoaron ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el juicio materia de  esta salvaguarda, con el fin de que se declarara “civilmente  responsable”  al Banco BBVA S.A., por el “accidente”  causado a Fernando Peñuela Rojas, el cual le ocasionó  “una  fractura supra e infra condílea del húmero derecho,  politraumatismo y lesión en el nervio cubital neuropatía  axonal,”  y una pérdida de capacidad laboral del 30.18%.  

En  el compendio fáctico de esa reclamación, se adujo que  el siniestro demandado ocurrió con ocasión de “unos  postes y guayas”  construidos a las afueras de una de las instalaciones donde funciona  la prenombrada entidad financiera en la citada ciudad.  

Arguyen  los tutelantes que, en sentencia de 28  de mayo de 2019, se concedieron parcialmente las pretensiones  invocadas, pues se condenó a la sociedad accionada  a  pagar:  

“(…)  i) por  perjuicios morales para cada uno de los hijos de [Peñuela  Rojas],  el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), excepto a Sergio  Andrés Peñuela Argüello, a quien, de manera  desigual, le limitó concediéndole tan solo dos millones  de pesos ($2.000.000), por el hecho particular e incomprensible de no  vivir en la misma casa con su padre; ii)  por  perjuicio a la vida de relación las siguientes sumas: Fernando  Peñuela Rojas ($15.000.000), Claudia Liliana Ibarra Vásquez  ($8.000.000), Nicolas y Daniel Felipe Peñuela Ibarra  ($3.000.000), para cada uno, dejando excluido de este [rubro]  (…) al  joven Sergio Andrés (…)”.  

Esgrimen  que el  juzgado instructor tampoco “reconoció  ni cuantificó el daño a la salud reclamado”,  desconociendo el principio de reparación integral y la  existencia de esta “tipología  como  detrimento inmaterial distinto al moral”.  

Acotan  que ambos extremos  de la litis apelaron ese fallo, correspondiéndole el  conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, en proveído  de 4 de junio de 2020, confirmó parcialmente la decisión  del a  quo,  “desmejorando  sin sustento argumentativo, la estimación de los perjuicios  morales otorgados a favor de Sergio Andrés Peñuela  Argüello”  y revocando “el  daño a la vida de relación concedido a Claudia Liliana  Ibarra Vásquez”.  

Afirman  que el  juzgador no puede limitarse únicamente a identificar la  existencia del “daño  a la salud”,  sino por el contrario, “debe  desarrollar y ejecutar todas las acciones tendientes para s[u]  cuantificación”, y  

“si  no existe una línea jurisprudencial que fije los topes  indemnizatorios en este sentido, debe ajustarse por el Juez, echando  mano de la analogía que, en otras ramas de la ciencia  jurídica, permitan resolver ese problema jurídico o en  equidad, como lo establecen las fuentes del derecho y los medios  auxiliares de interpretación”.  

Señalan  que los  convocados incurrieron en “vía  de hecho”,  por cuanto en sus decisiones  

“(…)  se constituyen defectos fácticos que se robustecen por la  indebida valoración probatoria en su conjunto y en el  desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre esta  materia, lo cual refleja una evidente incongruencia entre lo probado  dentro del proceso y lo decidido (…)”.  

3.  Piden,  en concreto, ordenar “se  adopten las medidas necesarias para reparar[los]  de manera integral” dentro  del comentado decurso.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el  correspondiente proceso.  

2.  El  auxilio se concreta en establecer si en el pleito sublite  se menoscabaron las prerrogativas superiores de los tutelantes con el  fallo proferido el 4 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  modificó la condena de pago de perjuicios emitida en el  comentado subexámine.  

3. Para  desatar este asunto, resulta pertinente señalar que los daños  inmateriales se componen por los perjuicios a la “vida  de relación”  y el “daño  moral”,  de los cuales la jurisprudencia de la Sala ha señalado:  

“Perjuicios  inmateriales. El  “daño fisiológico” cual lo invoca el  petitum de la demanda [fl.20 c-1], consistente en el mismo “daño  a la vida de relación” según nomenclatura de esta  Sala1  y definido como la afectación a la «vida exterior, a la  intimidad, a las relaciones interpersonales» producto de las  secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de  la víctima”.  

“Esa  clase de perjuicio, tiene dicho la jurisprudencia,  es de estirpe extrapatrimonial por referirse a la alteración  de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de  los placeres de la vida o realizando las funciones vitales y se  concreta «(…) sobre  intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible,  porque no es posible realizar una tasación que repare en  términos absolutos su intensidad»,  tiene su reflejo en el ámbito «(…) externo del  individuo (…)», en los «(…) impedimentos,  exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o  alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la  víctima en el desempeño de su entorno «(…)  personal, familiar o social”.  

“(…)  La  valoración de esta clase de perjuicio por ser inmaterial o  extrapatrimonial se ha confiado al discreto arbitrio de los  falladores judiciales, sin embargo, ello no “equivale a abrirle  paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para  sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les  impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar  servirse de pautas apriorísticas (…)”2.  

“Por  ello, para su cuantificación deben apreciarse las  particularidades especiales de cada caso, pues son ellas las que  permiten a la jurisprudencia adaptar los criterios objetivos a las  situaciones concretas de esa realidad;  y en tal sentido, se hace necesario tener en cuenta las condiciones  personales de la víctima, apreciadas según los usos  sociales, la intensidad de la lesión, la duración del  perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la  determinación equitativa del monto del resarcimiento”  (sublínea  fuera de texto).  

“(…)  

“Perjuicio  inmaterial por daño moral (…).  [En  el caso examinado e]se  sufrimiento y dolor se presume también lo padecen los padres y  hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos,  pues para el momento de presentación del libelo [24 feb.  2004], tres años después de sucedido el accidente, aún  convivían bajo un mismo techo, amén de que esta  presunción no fue desvirtuada”  (se subraya).  

“Recuerda  la Corte, éste perjuicio no constituye un «regalo  u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…)  in casu con sujeción a los elementos de convicción y  las particularidades de la situación litigiosa», de  acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de  los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una  verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia,  derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador (…)”3.  

4. En la litis  auscultada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva  valoró las pruebas recopiladas en el juicio y, para  abordar el tema del “daño  moral”,  haciendo suyas las palabras de esta Sala, adujo:  

“(…)  [D]e  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta  circunstancia se advierte cuando se circunscribe la lesión en  la esfera de los sentimientos o en la esfera afectiva de las personas  con el sufrimiento espiritual por el pesar, por la angustia, la pena  y la zozobra, por la impotencia y otros signos expresivos que se  concreta en el menoscabo del sentimiento y del afecto en la víctima,  y por tanto en el sufrimiento moral o en el dolor de la persona  que  tiene que soportar daños por cierto evento (…)”  

Explicó  que,  no era posible “tasar”  el  mencionado perjuicio “de  la misma manera para cada uno de los demandantes”,  por cuanto  

“(…)  es  claro que el daño lo sufrió cada uno de manera  distinta, algunos con mayor intensidad que otros y aunque la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene establecido  algunos topes, es menester resaltar que el reconocimiento de este  perjuicio (…)  corresponde al arbitrio del juzgador, quien atendiendo a las reglas  de la sana crítica debe valorar la intensidad del perjuicio de  cada uno de los demandantes”.  

“Por  esto considera la Sala que los montos establecidos en primera  instancia se ajustan a la intensidad del daño acreditado en el  proceso; sin embargo, no ocurre lo mismo en todos los casos, pues en  el evento del señor Sergio Andrés Peñuela  Argüello, aunque se demostró el vinculo con el señor  Fernando Peñuela, dicha circunstancia resulta insuficiente  para demostrar el grado de dolor o la aflicción sufrida,  máxime cuando en su declaración relató que casi  toda la vida ha vivido con su progenitora, que para la época  de los hechos se encontraba de pasada por la ciudad de Neiva, y que  luego se radicó en el municipio de Florencia, circunstancia  éstas que no lograron demostrar el padecimiento causado con  ocasión de la lesión provocada por el estado de ánimo  de su progenitor, por esta razón se revocara la condena  respecto de esta persona”.  

Ahora,  frente al tópico concerniente al “daño  de la vida en relación”  y “daño  a la salud”,  puntualmente, expresó:  

“(…)  Frente  al daño de la vida en relación debe recordarse que este  perjuicio es diferente al moral y puede evidenciarse con la  disminución o el deterioro en la calidad de vida de la  víctima, de la perdida o la dificultad para establecer  contacto para relacionarse con las personas o para disfrutar de la  existencia con las demás personas que integran la comunidad  (…)”.  

“(…)  En  cuanto al daño de la vida en relación de la Señora  Claudia Viviana Ibarra, considera la Sala que contrario a lo señalado  por el Juez de instancia, existe orfandad probatoria que le brinde  certeza a esta corporación de la manera de cómo fue que  repercutió el daño sufrido por el señor Fernando  Peñuela en la esfera externa de su cónyuge o que  demostrara [cómo]  dicha lesión le ha impedido relacionarse con sus amigos o  familiares, o realizar actividades cotidianas placenteras. Así  ante la duda que desata el tribunal debe darse aplicación a  los dispuesto en el artículo 167 del Código General del  Proceso que establece la carga de la prueba (…)”.  

“(…)  Alega  la parte demandante que debe reconocerse el daño a la salud, y  afectación a la integridad humana como perjuicio autónomo  y que si existiera el daño punitivo en Colombia debía  sancionarse el actuar de las personas jurídicas cuando  teniendo la capacidad para establecer situaciones planificadas no lo  hace (…)”.  

“Al  respecto debe advertir la Sala que si bien la jurisprudencia traída  a colación por el apelante específicamente la sentencia  CS10297 de 25 de agosto de 2014 (…)  se señaló que: el perjuicio extrapatrimonial no se  reduce en el tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de  bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden  resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se  encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción,  el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima  (…),  lo  cierto es que el alto tribunal no ha reconocido de manera expresa  dicho perjuicio, en razón a lo expuesto, considera la Sala que  aunque se acreditó la lesión del señor Fernando  Peñuela el perjuicio causado se encuentra resarcido a plenitud  con el reconocimiento del daño moral y el daño a la  vida en relación, es decir, si bien este perjuicio es  autónomo, constituye dentro de otros que ya fueron  indemnizados”.  

4.  Desde esa perspectiva, el  argumento hasta ahora analizado, no se observa descabellado al punto  de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

4.1  Nótese,  el tribunal fue enfático en señalar que cada uno de los  demandantes debía probar cuál fue el “deterioro  en la calidad de vida”  o la dificultad para “relacionarse  con las demás personas” a  raíz del accidente sufrido por Fernando Peñuela Rojas,  con el fin de otorgar la indemnización de ese particular  perjuicio, situación que, para el caso de Claudia Liliana  Ibarra Vásquez, cónyuge del prenombrado, no logró  ser demostrada, motivo por el cual la pretensión en ese  sentido no podía ser concedida para ella.  

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el  daño a la vida de relación”  es parte de la reparación integral y totalmente diferente al  daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento  que afecta la esfera externa de las personas en relación con  sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración  de carácter emocional como consecuencia del “daño”  sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua  de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que  hacían más agradable la vida. Afecta esencialmente la  alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación  diaria con otras personas.  

De  igual manera, ha precisado la Corte, que si  no hay certeza de la afectación causada al demandante se  impide acceder a una condena, pues  

“(…)  [l]a  valoración de ese daño, (…)  dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del  juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares  de cada evento, y desde esa particular óptica puede  considerarse, en línea de principio, que su adopción en  las instancias sólo puede cuestionarse en casación  cuando la determinación se separa de los elementos de juicio  correspondientes. Amén de que, en todo caso, la cavilación  ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma  fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica  del daño y su grado de afección de la persona  involucrada (…)”5.  

Si bien el  perjuicio derivado del daño a la vida de relación no se  circunscribe a la víctima directa, sino que se extiende a las  personas que padecen una afectación en el modo de vincularse  con su entorno social, o afectivo, es imprescindible que sea  establecido probatoriamente.  

Sobre  la valoración de los elementos de convicción, la Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)6.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”7.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.  

4.2.  Ahora,  a diferencia de lo sostenido por el tutelante, tampoco merece ningún  reproche el argumento del tribunal para denegar la indemnización  por “daño  a la salud”  como perjuicio autónomo, al considerar que el mismo se  encontraba resarcido dentro de la condena impuesta a favor de  Fernando Peñuela Rojas por concepto de “daño  moral”  y “daño  a la vida de relación”,  por cuanto dicha postura se acompasa con lo sostenido por esta  Colegiatura frente al punto, en los siguientes términos:  

“(…)  [E]l  fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama  por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se  halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización,  como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la  vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble  resarcimiento de la misma obligación”.  

“Así,  por ejemplo, si el daño al buen nombre coincide con la  afectación del patrimonio de la víctima, y en la  demanda se reclaman sendas indemnizaciones, entonces no será  posible conceder ambas pretensiones porque en tal caso se estaría  en presencia del mismo perjuicio, imposible de ser reparado por  partida doble, dado que uno converge en el otro. Lo mismo cabe  predicar de aquél frente al daño moral o a la vida de  relación cuando no aparezcan claramente diferenciados”  9.  

La  cuestión se comprende mejor, si se tiene  en cuenta que la pretensión del accionante se edifica en una  aspiración que dentro del marco del derecho reparativo no se  halla del todo consolidada, que más bien, corresponden a una  categoría en construcción sobre el daño, en  procura de forzar al sentenciador hacia la creación de una  serie ilimitada de indemnizaciones por la misma causa, y que  realmente corresponden a una agresión a un derecho  fundamental,  que para el caso, su reparación, como se  trasuntó se halla comprendida en los elementos indemnizatorios  genéricos, queriendo el petente forzar ahora una doble  indemnización por el mismo hecho, sabiéndose que el  derecho reparativo no tiene como propósito ser fuente de  enriquecimiento.  

5. Al  margen de lo anterior, sí se  avizora una irregularidad  en la decisión del tribunal al desestimar el “daño  moral”  alegado por Sergio Andrés Peñuela Argüello, por el  solo hecho de no convivir con su progenitor, pues  dentro del plenario no se desvirtuó que el referido accionante  no conformara la familia cercana de Fernando Peñuela Rojas;  por tanto, era dable presumir el menoscabo o la congoja padecida por  Peñuela Arguello ante las circunstancias que rodearon el  siniestro demandado.  

En  un caso de similares  contornos al aquí debatido, esta Sala, sostuvo:  

“(…)  Ya  bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que  “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún  caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal  presunción (…)”10.  Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se  presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud  del principio de reparación integral; por supuesto, se itera,  ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio,  atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional  del juez”.  

“Aun  cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía  constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas  psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño  padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización  de los “daños morales” (…),  sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro  del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó  que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por  tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala  transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el  menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por  la víctima del accidente y los eventuales perjuicios  inmateriales”  11.  

Así  las cosas, erró el tribunal al soslayar  analizar lo relacionado con los “daños  morales”  reclamados por Sergio Andrés Peñuela Argüello  desde una óptica meramente familiar.  

6.  En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio  de la acción de tutela, así como también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos,  que establece el deber a los países suscriptores de ese  instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo,  para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se  consignó en sus preceptos primero y segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.  Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el  artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones  legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se  comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos  constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las  medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias  para hacer efectivos tales derechos y libertades  (…)”  

De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como éste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

En  el presente caso, como se anotó, la colegiatura accionada  negó el pago de un “daño  moral”  sin realizar el estudio adecuado en aras de establecer, si Sergio  Andrés Peñuela Argüello conformaban el real núcleo  familiar de la víctima Fernando Peñuela Rojas y la  posibilidad de decretar, por esa sola condición, la  indemnización de tal menoscabo, generando con esa desatención  el quebranto de las prerrogativas del actor.  

El  proceder del  tribunal aquí accionado contraviene los cánones 8.1 y  25 del tratado atrás señalado:  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciación de cualquier acusación penal formulada  contra ella, o para la determinación de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la presente Convención, aun  cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

“2.  Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la  autoridad competente prevista por el sistema  legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona  que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades  de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por  las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya  estimado procedente el recurso (…)”  (Subrayas fuera de texto).  

El  mandato  27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados  de 196912,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio14.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

6.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia-15,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales16;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías17.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de los mismos.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

7.        De  acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será  otorgada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONCEDER  la tutela solicitada por Fernando  Peñuela Rojas, Claudia Liliana Ibarra Vásquez contra  la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, específicamente, frente a los magistrados  Edgar Robles Ramírez, Ana Ligia Camacho Noriega y Luz Dary  Ortega Ortiz, con ocasión del juicio de “responsabilidad  civil extracontractual”  adelantado por los aquí quejosos al Banco BBVA S.A.  

En  consecuencia, se le ordena a  la corporación querellada que en el término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia,  deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido dentro del  caso materia de este auxilio, exclusivamente, en lo relacionado con  el “daño  moral”  reclamado por Sergio Andrés Peñuela Argüello, y se  pronuncie de nuevo sobre ese tópico atendiendo a lo expresado  en esta determinación.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  aclaración de voto)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación,  respetuosamente aclaro mi voto con el  exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el  ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el empleo del denominado  «control de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»18,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»19;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          CSJ Civil sentencia de 28 abril de 2014, exp. 2009-00201-01;          reiterada en sentencia de 5 agosto de 2014, exp. 2003-00660-01.  

2          CSJ Civil sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp. 3382.  

3          CSJ Civil sentencia de 6 de mayo de 2016, exp. 2004-00032-01.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          CSJ          SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01  

6          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

7          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

8          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

9          CSJ.          SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014, exp.          11001-31-03-003-2003-00660-01  

10          CSJ SC. Sentencia          de 19 de junio de 1925 (G.J.          T. XXXII, pág. 374).  

11          CSJ.          STC17252-2019 de 18 de diciembre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-04050-00  

12          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

13          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

14          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

15          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de          septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290,          criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

16          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

17          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

18          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

19          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

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