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STC007-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC007-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03407-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Fernando Peñuela Rojas, Claudia Liliana Ibarra Vásquez y Sergio Andrés Peñuela Argüello, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente, frente a los magistrados Edgar Robles Ramírez, Ana Ligia Camacho Noriega y Luz Dary Ortega Ortiz, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí quejosos al Banco BBVA S.A.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Los aquí promotores incoaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva el juicio materia de esta salvaguarda, con el fin de que se declarara “civilmente responsable” al Banco BBVA S.A., por el “accidente” causado a Fernando Peñuela Rojas, el cual le ocasionó “una fractura supra e infra condílea del húmero derecho, politraumatismo y lesión en el nervio cubital neuropatía axonal,” y una pérdida de capacidad laboral del 30.18%.
En el compendio fáctico de esa reclamación, se adujo que el siniestro demandado ocurrió con ocasión de “unos postes y guayas” construidos a las afueras de una de las instalaciones donde funciona la prenombrada entidad financiera en la citada ciudad.
Arguyen los tutelantes que, en sentencia de 28 de mayo de 2019, se concedieron parcialmente las pretensiones invocadas, pues se condenó a la sociedad accionada a pagar:
“(…) i) por perjuicios morales para cada uno de los hijos de [Peñuela Rojas], el valor de cinco millones de pesos ($5.000.000), excepto a Sergio Andrés Peñuela Argüello, a quien, de manera desigual, le limitó concediéndole tan solo dos millones de pesos ($2.000.000), por el hecho particular e incomprensible de no vivir en la misma casa con su padre; ii) por perjuicio a la vida de relación las siguientes sumas: Fernando Peñuela Rojas ($15.000.000), Claudia Liliana Ibarra Vásquez ($8.000.000), Nicolas y Daniel Felipe Peñuela Ibarra ($3.000.000), para cada uno, dejando excluido de este [rubro] (…) al joven Sergio Andrés (…)”.
Esgrimen que el juzgado instructor tampoco “reconoció ni cuantificó el daño a la salud reclamado”, desconociendo el principio de reparación integral y la existencia de esta “tipología como detrimento inmaterial distinto al moral”.
Acotan que ambos extremos de la litis apelaron ese fallo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien, en proveído de 4 de junio de 2020, confirmó parcialmente la decisión del a quo, “desmejorando sin sustento argumentativo, la estimación de los perjuicios morales otorgados a favor de Sergio Andrés Peñuela Argüello” y revocando “el daño a la vida de relación concedido a Claudia Liliana Ibarra Vásquez”.
Afirman que el juzgador no puede limitarse únicamente a identificar la existencia del “daño a la salud”, sino por el contrario, “debe desarrollar y ejecutar todas las acciones tendientes para s[u] cuantificación”, y
“si no existe una línea jurisprudencial que fije los topes indemnizatorios en este sentido, debe ajustarse por el Juez, echando mano de la analogía que, en otras ramas de la ciencia jurídica, permitan resolver ese problema jurídico o en equidad, como lo establecen las fuentes del derecho y los medios auxiliares de interpretación”.
Señalan que los convocados incurrieron en “vía de hecho”, por cuanto en sus decisiones
“(…) se constituyen defectos fácticos que se robustecen por la indebida valoración probatoria en su conjunto y en el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre esta materia, lo cual refleja una evidente incongruencia entre lo probado dentro del proceso y lo decidido (…)”.
3. Piden, en concreto, ordenar “se adopten las medidas necesarias para reparar[los] de manera integral” dentro del comentado decurso.
1.1. Respuesta de los accionados
Guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
2. El auxilio se concreta en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores de los tutelantes con el fallo proferido el 4 de junio de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva modificó la condena de pago de perjuicios emitida en el comentado subexámine.
3. Para desatar este asunto, resulta pertinente señalar que los daños inmateriales se componen por los perjuicios a la “vida de relación” y el “daño moral”, de los cuales la jurisprudencia de la Sala ha señalado:
“Perjuicios inmateriales. El “daño fisiológico” cual lo invoca el petitum de la demanda [fl.20 c-1], consistente en el mismo “daño a la vida de relación” según nomenclatura de esta Sala1 y definido como la afectación a la «vida exterior, a la intimidad, a las relaciones interpersonales» producto de las secuelas que las lesiones dejaron en las condiciones de existencia de la víctima”.
“Esa clase de perjuicio, tiene dicho la jurisprudencia, es de estirpe extrapatrimonial por referirse a la alteración de las condiciones de existencia al no poder seguir disfrutando de los placeres de la vida o realizando las funciones vitales y se concreta «(…) sobre intereses, derechos o bienes cuya apreciación es inasible, porque no es posible realizar una tasación que repare en términos absolutos su intensidad», tiene su reflejo en el ámbito «(…) externo del individuo (…)», en los «(…) impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones temporales o definitivas» que debe soportar la víctima en el desempeño de su entorno «(…) personal, familiar o social”.
“(…) La valoración de esta clase de perjuicio por ser inmaterial o extrapatrimonial se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales, sin embargo, ello no “equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia, evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas (…)”2.
“Por ello, para su cuantificación deben apreciarse las particularidades especiales de cada caso, pues son ellas las que permiten a la jurisprudencia adaptar los criterios objetivos a las situaciones concretas de esa realidad; y en tal sentido, se hace necesario tener en cuenta las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento” (sublínea fuera de texto).
“(…)
“Perjuicio inmaterial por daño moral (…). [En el caso examinado e]se sufrimiento y dolor se presume también lo padecen los padres y hermanas por tratarse de una familia con fuertes lazos afectivos, pues para el momento de presentación del libelo [24 feb. 2004], tres años después de sucedido el accidente, aún convivían bajo un mismo techo, amén de que esta presunción no fue desvirtuada” (se subraya).
“Recuerda la Corte, éste perjuicio no constituye un «regalo u obsequio gracioso», tiene por propósito reparar «(…) in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa», de acuerdo con el ponderado arbitrio iudicis, «sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador (…)”3.
4. En la litis auscultada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva valoró las pruebas recopiladas en el juicio y, para abordar el tema del “daño moral”, haciendo suyas las palabras de esta Sala, adujo:
“(…) [D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta circunstancia se advierte cuando se circunscribe la lesión en la esfera de los sentimientos o en la esfera afectiva de las personas con el sufrimiento espiritual por el pesar, por la angustia, la pena y la zozobra, por la impotencia y otros signos expresivos que se concreta en el menoscabo del sentimiento y del afecto en la víctima, y por tanto en el sufrimiento moral o en el dolor de la persona que tiene que soportar daños por cierto evento (…)”
Explicó que, no era posible “tasar” el mencionado perjuicio “de la misma manera para cada uno de los demandantes”, por cuanto
“(…) es claro que el daño lo sufrió cada uno de manera distinta, algunos con mayor intensidad que otros y aunque la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene establecido algunos topes, es menester resaltar que el reconocimiento de este perjuicio (…) corresponde al arbitrio del juzgador, quien atendiendo a las reglas de la sana crítica debe valorar la intensidad del perjuicio de cada uno de los demandantes”.
“Por esto considera la Sala que los montos establecidos en primera instancia se ajustan a la intensidad del daño acreditado en el proceso; sin embargo, no ocurre lo mismo en todos los casos, pues en el evento del señor Sergio Andrés Peñuela Argüello, aunque se demostró el vinculo con el señor Fernando Peñuela, dicha circunstancia resulta insuficiente para demostrar el grado de dolor o la aflicción sufrida, máxime cuando en su declaración relató que casi toda la vida ha vivido con su progenitora, que para la época de los hechos se encontraba de pasada por la ciudad de Neiva, y que luego se radicó en el municipio de Florencia, circunstancia éstas que no lograron demostrar el padecimiento causado con ocasión de la lesión provocada por el estado de ánimo de su progenitor, por esta razón se revocara la condena respecto de esta persona”.
Ahora, frente al tópico concerniente al “daño de la vida en relación” y “daño a la salud”, puntualmente, expresó:
“(…) Frente al daño de la vida en relación debe recordarse que este perjuicio es diferente al moral y puede evidenciarse con la disminución o el deterioro en la calidad de vida de la víctima, de la perdida o la dificultad para establecer contacto para relacionarse con las personas o para disfrutar de la existencia con las demás personas que integran la comunidad (…)”.
“(…) En cuanto al daño de la vida en relación de la Señora Claudia Viviana Ibarra, considera la Sala que contrario a lo señalado por el Juez de instancia, existe orfandad probatoria que le brinde certeza a esta corporación de la manera de cómo fue que repercutió el daño sufrido por el señor Fernando Peñuela en la esfera externa de su cónyuge o que demostrara [cómo] dicha lesión le ha impedido relacionarse con sus amigos o familiares, o realizar actividades cotidianas placenteras. Así ante la duda que desata el tribunal debe darse aplicación a los dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece la carga de la prueba (…)”.
“(…) Alega la parte demandante que debe reconocerse el daño a la salud, y afectación a la integridad humana como perjuicio autónomo y que si existiera el daño punitivo en Colombia debía sancionarse el actuar de las personas jurídicas cuando teniendo la capacidad para establecer situaciones planificadas no lo hace (…)”.
“Al respecto debe advertir la Sala que si bien la jurisprudencia traída a colación por el apelante específicamente la sentencia CS10297 de 25 de agosto de 2014 (…) se señaló que: el perjuicio extrapatrimonial no se reduce en el tradicional menoscabo moral, pues dentro del conjunto de bienes e intereses jurídicos no patrimoniales que pueden resultar afectados mediante una conducta dolosa o culposa se encuentran comprendidos aquéllos distintos a la aflicción, el dolor, el sufrimiento o la tristeza que padece la víctima (…), lo cierto es que el alto tribunal no ha reconocido de manera expresa dicho perjuicio, en razón a lo expuesto, considera la Sala que aunque se acreditó la lesión del señor Fernando Peñuela el perjuicio causado se encuentra resarcido a plenitud con el reconocimiento del daño moral y el daño a la vida en relación, es decir, si bien este perjuicio es autónomo, constituye dentro de otros que ya fueron indemnizados”.
4. Desde esa perspectiva, el argumento hasta ahora analizado, no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.
4.1 Nótese, el tribunal fue enfático en señalar que cada uno de los demandantes debía probar cuál fue el “deterioro en la calidad de vida” o la dificultad para “relacionarse con las demás personas” a raíz del accidente sufrido por Fernando Peñuela Rojas, con el fin de otorgar la indemnización de ese particular perjuicio, situación que, para el caso de Claudia Liliana Ibarra Vásquez, cónyuge del prenombrado, no logró ser demostrada, motivo por el cual la pretensión en ese sentido no podía ser concedida para ella.
La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido reiteradamente que “el daño a la vida de relación” es parte de la reparación integral y totalmente diferente al daño moral, pues se caracteriza por tratarse de un sufrimiento que afecta la esfera externa de las personas en relación con sus actividades cotidianas, concretándose en una alteración de carácter emocional como consecuencia del “daño” sufrido en el cuerpo o la salud generando la pérdida o mengua de la posibilidad de ejecución de actos y actividades que hacían más agradable la vida. Afecta esencialmente la alteridad con otros sujetos incidiendo negativamente en la relación diaria con otras personas.
De igual manera, ha precisado la Corte, que si no hay certeza de la afectación causada al demandante se impide acceder a una condena, pues
“(…) [l]a valoración de ese daño, (…) dada su estirpe extrapatrimonial, es propia del prudente arbitrio del juez (arbitrium iudicis), acorde con las circunstancias particulares de cada evento, y desde esa particular óptica puede considerarse, en línea de principio, que su adopción en las instancias sólo puede cuestionarse en casación cuando la determinación se separa de los elementos de juicio correspondientes. Amén de que, en todo caso, la cavilación ponderada alrededor de ese estimativo, requiere de una plataforma fáctico-probatoria que permita ver la realidad ontológica del daño y su grado de afección de la persona involucrada (…)”5.
Si bien el perjuicio derivado del daño a la vida de relación no se circunscribe a la víctima directa, sino que se extiende a las personas que padecen una afectación en el modo de vincularse con su entorno social, o afectivo, es imprescindible que sea establecido probatoriamente.
Sobre la valoración de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)6.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disimiles (…)”7.
Se destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”8.
4.2. Ahora, a diferencia de lo sostenido por el tutelante, tampoco merece ningún reproche el argumento del tribunal para denegar la indemnización por “daño a la salud” como perjuicio autónomo, al considerar que el mismo se encontraba resarcido dentro de la condena impuesta a favor de Fernando Peñuela Rojas por concepto de “daño moral” y “daño a la vida de relación”, por cuanto dicha postura se acompasa con lo sostenido por esta Colegiatura frente al punto, en los siguientes términos:
“(…) [E]l fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación”.
“Así, por ejemplo, si el daño al buen nombre coincide con la afectación del patrimonio de la víctima, y en la demanda se reclaman sendas indemnizaciones, entonces no será posible conceder ambas pretensiones porque en tal caso se estaría en presencia del mismo perjuicio, imposible de ser reparado por partida doble, dado que uno converge en el otro. Lo mismo cabe predicar de aquél frente al daño moral o a la vida de relación cuando no aparezcan claramente diferenciados” 9.
La cuestión se comprende mejor, si se tiene en cuenta que la pretensión del accionante se edifica en una aspiración que dentro del marco del derecho reparativo no se halla del todo consolidada, que más bien, corresponden a una categoría en construcción sobre el daño, en procura de forzar al sentenciador hacia la creación de una serie ilimitada de indemnizaciones por la misma causa, y que realmente corresponden a una agresión a un derecho fundamental, que para el caso, su reparación, como se trasuntó se halla comprendida en los elementos indemnizatorios genéricos, queriendo el petente forzar ahora una doble indemnización por el mismo hecho, sabiéndose que el derecho reparativo no tiene como propósito ser fuente de enriquecimiento.
5. Al margen de lo anterior, sí se avizora una irregularidad en la decisión del tribunal al desestimar el “daño moral” alegado por Sergio Andrés Peñuela Argüello, por el solo hecho de no convivir con su progenitor, pues dentro del plenario no se desvirtuó que el referido accionante no conformara la familia cercana de Fernando Peñuela Rojas; por tanto, era dable presumir el menoscabo o la congoja padecida por Peñuela Arguello ante las circunstancias que rodearon el siniestro demandado.
En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Sala, sostuvo:
“(…) Ya bien lo dijo esta Corte en los albores del siglo XX, al afirmar que “(…) la existencia de perjuicios no se presume en ningún caso; [pues] no hay disposición legal que establezca tal presunción (…)”10. Sin embargo, tratándose de perjuicios inmateriales, se presume, por tanto, su indemnización es oficiosa por virtud del principio de reparación integral; por supuesto, se itera, ayudado de los elementos de convicción que obren en el juicio, atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la prudencia racional del juez”.
“Aun cuando, al parecer, al pleito objetado por esta vía constitucional por los identificados petentes no se allegaron pruebas psicológicas o psiquiátricas que demostraran el daño padecido, ello no era suficiente para denegar la indemnización de los “daños morales” (…), sobre todo, por los nietos de Adolfo Zape León, pues, dentro del plenario, se acreditó tal calidad y no se desvirtuó que ellos conformaran la familia cercana del citado señor; por tanto, atendiendo al precedente jurisprudencial de esta Sala transcrito, en lo pertinente, era dable presumir, en principio, el menoscabo padecido por los menores ante las afectaciones sufridas por la víctima del accidente y los eventuales perjuicios inmateriales” 11.
Así las cosas, erró el tribunal al soslayar analizar lo relacionado con los “daños morales” reclamados por Sergio Andrés Peñuela Argüello desde una óptica meramente familiar.
6. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el deber a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se anotó, la colegiatura accionada negó el pago de un “daño moral” sin realizar el estudio adecuado en aras de establecer, si Sergio Andrés Peñuela Argüello conformaban el real núcleo familiar de la víctima Fernando Peñuela Rojas y la posibilidad de decretar, por esa sola condición, la indemnización de tal menoscabo, generando con esa desatención el quebranto de las prerrogativas del actor.
El proceder del tribunal aquí accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del tratado atrás señalado:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)” (Subrayas fuera de texto).
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196912, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”13, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio14.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-15, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales16; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías17.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de los mismos.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será otorgada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Fernando Peñuela Rojas, Claudia Liliana Ibarra Vásquez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, específicamente, frente a los magistrados Edgar Robles Ramírez, Ana Ligia Camacho Noriega y Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí quejosos al Banco BBVA S.A.
En consecuencia, se le ordena a la corporación querellada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el fallo de segunda instancia emitido dentro del caso materia de este auxilio, exclusivamente, en lo relacionado con el “daño moral” reclamado por Sergio Andrés Peñuela Argüello, y se pronuncie de nuevo sobre ese tópico atendiendo a lo expresado en esta determinación.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con aclaración de voto)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»18, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»19; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ Civil sentencia de 28 abril de 2014, exp. 2009-00201-01; reiterada en sentencia de 5 agosto de 2014, exp. 2003-00660-01.
2 CSJ Civil sentencia de 25 de noviembre de 1992, exp. 3382.
3 CSJ Civil sentencia de 6 de mayo de 2016, exp. 2004-00032-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 CSJ SC22036-2017 Dic. 19 de 2017, rad. 2009-00114-01
6 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
7 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
8 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
9 CSJ. SC10297-2014 de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-31-03-003-2003-00660-01
10 CSJ SC. Sentencia de 19 de junio de 1925 (G.J. T. XXXII, pág. 374).
11 CSJ. STC17252-2019 de 18 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04050-00
12 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
13 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
14 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
15 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
16 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
17 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
18 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
19 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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