STC053 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC053-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC053-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00008-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó protección de sus  garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por las  autoridades acusadas, por lo que solicitó que se ordene a la  UGPP que «deje  sin efecto las resoluciones 04 de julio de 2020 y… 024523 del  29 Oct 2020 (sic)».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        En  cumplimiento de fallo de tutela emitido el 29 de noviembre de 2004,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá  (radicación 2004-00397), la UGPP dictó la resolución  10407 del 3 de abril de 2007, mediante la cual reliquidó la  pensión gracia reconocida a Juan  Donato Posada Cano.  

2.2.  Posteriormente, por la concesión del referido resguardo, se  inició investigación penal contra el titular del  mencionado juzgado del circuito, quien, mediante sentencia del 23 de  octubre de 2019, fue declarado penalmente responsable «como  autor del delito de prevaricato por acción»,  por lo que, entre otras determinaciones, el Tribunal querellado «dejó  sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004…,  [así] como también los actos administrativos por medio  de los cuales se le dio cumplimiento».  

2.3. Contra dicho  fallo el procesado formuló apelación, siendo revocado  parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, con la finalidad de conceder al condenado el beneficio  de prisión domiciliaria; en lo demás, confirmó  la providencia impugnada.  

2.4.  Posteriormente, la UGPP expidió la resolución RDP015239  del 4 de julio de 2020, que dejó sin efectos la resolución  10407  del 3 de abril de 2007, que reliquidó la pensión gracia  de Juan  Donato Posada Cano.  

2.5. En síntesis,  expresó el gestor del resguardo que no fue vinculado al  proceso penal en el que se ordenó dejar sin efecto la  resolución que reliquidó su pensión gracia; y  que «la  acción judicial para revocar la [referida] resolución…  es la acción de lesividad, acción… que no ha  ejercido la [UGPP]».  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  destacó que «no  se ha incurrido en amenaza o conculcación de los derechos  fundamentales invocados con la tutela».  

2.  La UGPP defendió la legalidad de su actuación.  

3.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  precisó que la sentencia de segunda instancia «fue  dictada conforme a los parámetros legales y a lo reportado en  el expediente, lo que impide pregonar una posible vía de  hecho»;  y que «carece  de legitimidad en la causa por pasiva porque no cuenta con la aptitud  legal o constitucional para dejar sin efecto las resoluciones del 4  de julio y 29 de octubre de 2020, proferidas por la [UGPP]».  

4.  Néstor Gilberto Amaya Barrera y El Procurador 175 Judicial II  Penal de Bogotá rindieron informe.  

5.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Revisado el asunto de marras, se  concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera  que no se verifica que el accionante hubiese comparecido al proceso  penal que ahora critica, con la finalidad de alegar la ausencia de  vinculación que por vía constitucional esgrimió.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar la  inconformidad planteada en sede constitucional, no es posible acceder  a las súplicas del quejoso, pues se desnaturalizaría  esta especialísima acción, convirtiéndola en un  instrumento paralelo al mecanismo regular de protección,  reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las  herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador  para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las  partes interesadas en obtener una determinada decisión,  teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su  finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

3.1.  Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos  gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las  controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la  autoridad competente, escenario en el que es posible reclamar  la suspensión provisional del decreto criticado, según  lo establece el artículo 230  del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación  precedente, se tiene establecido que «de  hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad  manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto,  lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».  

Sobre  el particular, la Sala ha precisado que:  

…‘por  tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad  cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la  situación que generó lo resuelto por la administración  y que es materia de inconformidad, a fin de generar las  determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del  derecho…’. Además, en este escenario la  interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión  provisional del acto ilegal, razón  por la cual no se justifica la intervención del juez  constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio.  Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de  la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión  de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas  ajenas al texto orignal-  (CSJ  STC, 9  dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13  jul. 2012, rad. 00153-01).  

En  este orden de ideas, lo cierto es que dentro del proceso judicial  que, eventualmente, adelante el tutelante ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, puede reclamar la suspensión  provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo  para hacer cesar la afectación de las garantías  fundamentales que invocó.  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Dispone la citada norma lo siguiente «Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior».  

5      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *