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STC054-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC054-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03500-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Manuel Alberto Castro Caicedo contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia”, adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña, donde actúa como opositor el aquí accionante.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del extenso y confuso escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá comisionó a la Alcaldía Local de Teusaquillo, la entrega del inmueble ubicado en la calle 38 N° 17-21, ordenada dentro del juicio de “restitución de tenencia”, adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña.
La memorada diligencia se adelantó los días 18 de julio y 12 de septiembre de 2019 y, en esa oportunidad, el aquí accionante, Manuel Alberto Castro Caicedo, presentó “oposición”, argumentando ser un tercero poseedor de dicho bien; empero, tal manifestación fue desestimada de conformidad con lo estipulado en el numeral 4 del artículo 3081 del Código General del Proceso.
Frente a esa determinación, el censor interpuso apelación, concedida “en el efecto devolutivo”, remedio pendiente de zanjarse por parte del tribunal fustigado.
Afirma el gestor que, sobre el referido predio, promovió un proceso de pertenencia, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital.
Sostiene que requirió al juzgado aquí querellado reconocerle “personería” a su abogado para actuar dentro del litigio subexámine, exigencia denegada en auto de 29 de julio de 2020.
Arguye que presentó “reposición y en subsidio apelación” frente a la anterior decisión e, igualmente, solicitó la nulidad de la “diligencia de entrega realizada por la comisionada”; sin embargo, ninguno de sus pedimentos ha sido resuelto.
Acota que le están vulnerando sus garantías constitucionales por las “evidentes e injustificadas dilaciones” en el trámite de su oposición, y por la “usurpación del inmueble” sobre el cual ejerce legitimante una “posesión desconocida” por los convocados.
3. Implora, en concreto, que dentro del comentado sublite: “(…) i) se haga justicia, ii) dispon[er] una vigilancia judicial administrativa, iii) se le reconozca legitimidad para actuar, y iv) ordenar a [su] favor la restitución inmediata del inmueble [inmiscuido] (…), y una indemnización en abstracto (…)”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. El Juzgado criticado manifestó que el asunto referenciando en el ruego fue remitido al “Tribunal de Bogotá”, para desatar la alzada impetrada por el actor frente al auto mediante el cual se rechazó su oposición a la diligencia de entrega practicada en el litigio subexámine.
Adujo que las solicitudes elevadas por el gestor fueron contestadas en auto de 29 de octubre de 2020, determinación debidamente notificada.
2. El tribunal querellado manifestó que en la actualidad no existe ninguna remisión del asunto bajo estudio a esa corporación con la finalidad de zanjar la alzada aducida por el tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho superado”, frente a la tardanza endilgada al juzgado querellado por no pronunciarse respecto de los recursos impetrados contra la decisión que negó la intervención del aquí gestor dentro del comentado litigio, pues ese despacho, en auto de 29 de octubre de 2020, realizó el “reconocimiento de personería” de su abogado, para actuar en el pleito criticado.
Sobre la figura anotada, esta Sala ha indicado:
“(…) [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
2. Al margen de lo anterior, sí se avizora una irregularidad por la tardanza en el trámite de la apelación incoada frente al proveído mediante el cual se negó la oposición impetrada por el actor, contra la diligencia de entrega practicada en el asunto subexámine.
Nótese, aun cuando esa alzada fue concedida desde el 12 de septiembre de 2019, esto es, hace más de un (1) año, las diligencias no han sido remitidas a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para zanjar ese remedio, a diferencia de lo sostenido por el juzgado en la contestación de ese ruego, pues no aportó prueba de tal actuación, no especificó la fecha en la cual lo hizo, ni existe información en el sistema de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, de donde se pueda deducir tal envío o la recepción del asunto, por parte de la colegiatura convocada, en torno a ese específico asunto.
2.1. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.
El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación3 y de la Corte Constitucional4, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones.
Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5 y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales.
Fallar los negocios dentro de un plazo razonable7 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.
Esta Sala reprocha toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial, pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus peticiones, se estructura la vulneración de garantías fundamentales, tales como el acceso a la administración de justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la tramitación de su caso.
Sobre ese tópico, la Corte Constitucional ha adoctrinado:
“(…) El desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de acceso oportuno a la administración de justicia (…). De esta forma, la carencia de una solución de fondo que resuelva el asunto jurídico planteado (…), desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un proceso frustra el acceso a la administración de justicia en el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es indispensable que ella resuelva la situación para que haya pleno acceso a la jurisdicción. (…)”8.
Recuérdese, al juez cognoscente, como encargado de la dirección del proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa el numeral 1° del artículo 42 del Código General del Proceso9.
Los términos previstos en el estatuto procesal civil no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.
Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
3. En consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio de la acción de tutela, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece el deber a los países suscriptores de ese instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se consignó en sus preceptos primero y segundo:
“(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.
“Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “garantías judiciales” y a la “protección judicial”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el juzgado accionado, no ha cumplido con su deber de remitir las diligencias del caso ante el ad quem para que se desate la apelación incoada por el quejoso en el caso bajo estudio, generando con esa desatención el quebranto de las garantías del actor, quien hasta hoy no ha logrado obtener una decisión definitiva respecto de la oposición por él presentada.
El proceder del despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del tratado atrás señalado:
“(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. En virtud de las consideraciones expuestas se concederá el amparo deprecado y se ordenará remitir copias de esta providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la posible incursión del funcionario querellado en una desatención de sus funciones legales con relación al trámite de la alzada impetrada por el tutelante.
3. DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Manuel Alberto Castro Caicedo contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de “restitución de tenencia”, adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña, donde actúa como opositor el aquí accionante.
En consecuencia, se le ordena al citado despacho que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, remita las diligencias del caso a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la apelación incoada por el gestor dentro del litigio sublite.
La Secretaría de esta Sala enviará copias de esta providencia con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigue la posible incursión del despacho querellado en una desatención de sus funciones legales con relación al trámite de la alzada impetrada por el tutelante.
SEGUNDO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Artículo 308. Entrega de bienes (…) 4. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición (…)”.
2 CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más.
4 Cfr. et al: Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018.
5 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.
6 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros.
7 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1.
8 Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.
9 ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.