STC054 2021

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STC054-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC054-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03500-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de  tutela impetrada por Manuel  Alberto Castro Caicedo contra el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá; extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, con ocasión del  juicio de “restitución  de tenencia”,  adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña,  donde actúa como opositor el aquí accionante.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  la autoridad accionada.  

2.  Del extenso y confuso  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá comisionó  a la Alcaldía Local de Teusaquillo, la entrega del inmueble  ubicado en la calle 38 N° 17-21, ordenada dentro del juicio de  “restitución  de tenencia”,  adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña.  

La memorada  diligencia se adelantó los días 18 de julio y 12 de  septiembre de 2019 y, en esa oportunidad, el aquí accionante,  Manuel Alberto Castro Caicedo, presentó “oposición”,  argumentando ser un tercero poseedor de dicho bien; empero, tal  manifestación fue desestimada de conformidad con lo estipulado  en el numeral 4 del artículo 3081  del Código General del Proceso.  

Frente a esa  determinación, el censor interpuso apelación, concedida  “en  el efecto devolutivo”, remedio  pendiente  de zanjarse por parte del tribunal fustigado.  

Afirma el gestor  que, sobre el referido predio, promovió un proceso de  pertenencia, el cual se encuentra en curso ante  el  Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta capital.  

Sostiene  que requirió al juzgado  aquí querellado reconocerle “personería”  a su abogado para actuar dentro del litigio subexámine,  exigencia denegada en auto de 29 de julio de 2020.  

Arguye  que presentó “reposición  y en subsidio apelación”  frente a la anterior decisión e, igualmente, solicitó  la nulidad de la “diligencia  de entrega realizada por la comisionada”;  sin embargo, ninguno de sus pedimentos ha sido resuelto.  

Acota  que le están vulnerando sus garantías constitucionales  por las “evidentes  e injustificadas dilaciones”  en el trámite de su oposición, y por la “usurpación  del inmueble”  sobre el cual ejerce legitimante una “posesión  desconocida”  por los convocados.  

3.  Implora,  en concreto, que dentro del comentado sublite:  “(…) i) se  haga justicia,  ii) dispon[er]  una  vigilancia  judicial administrativa, iii)  se  le reconozca legitimidad para actuar,  y iv) ordenar  a  [su] favor  la restitución inmediata del inmueble  [inmiscuido] (…), y  una  indemnización  en abstracto  (…)”.  

                              

1. Respuesta de                  los accionados y vinculados    

1. El Juzgado  criticado manifestó que el asunto referenciando en el ruego  fue remitido al “Tribunal  de Bogotá”,  para desatar la alzada impetrada por el actor frente al auto mediante  el cual se rechazó su oposición a la diligencia de  entrega practicada en el litigio subexámine.  

Adujo que las  solicitudes elevadas por el gestor fueron contestadas en auto de 29  de octubre de 2020, determinación debidamente notificada.  

2. El tribunal  querellado manifestó que en la actualidad no existe ninguna  remisión del asunto bajo estudio a esa corporación con  la finalidad de zanjar la alzada aducida por el tutelante.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “hecho  superado”,  frente a la tardanza endilgada al juzgado querellado por no  pronunciarse respecto de los recursos impetrados contra la decisión  que negó la intervención del aquí gestor dentro  del comentado litigio, pues ese despacho, en auto de 29 de octubre de  2020, realizó el “reconocimiento  de personería”  de su abogado, para actuar en el pleito criticado.  

Sobre la figura  anotada, esta Sala ha indicado:  

“(…) [l]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales  (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”2.  

2.  Al  margen de lo anterior, sí se  avizora una irregularidad  por la tardanza en el trámite de la apelación incoada  frente al proveído mediante el cual se negó la  oposición impetrada por el actor, contra la diligencia de  entrega practicada en el asunto subexámine.  

Nótese,  aun cuando esa alzada fue concedida desde el 12 de septiembre  de 2019, esto es, hace más de un (1) año, las  diligencias no han sido remitidas a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para zanjar ese  remedio, a diferencia de lo sostenido por el juzgado en la  contestación de ese ruego, pues no aportó prueba de tal  actuación, no especificó la fecha en la cual lo hizo,  ni existe información en el sistema de búsqueda de  procesos de la Rama Judicial, de donde se pueda deducir tal envío  o la recepción del asunto, por parte de la colegiatura  convocada, en torno a ese específico asunto.  

2.1.  La  mora judicial, grosso  modo,  tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales  careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.  

El  fenómeno en mención halla como  presupuestos, según constante doctrina probable de esta  Corporación3  y de la Corte Constitucional4,  (i) la inobservancia de los términos señalados en la  ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la  inexistencia un móvil razonable capaz de justificar dicha  demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de  sus funciones.  

Esta  colegiatura  comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana5  y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos6,  en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los  plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en  cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto;  b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las  autoridades jurisdiccionales.  

Fallar  los negocios dentro  de un plazo razonable7  no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el  legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por  Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de  solucionar oportunamente las controversias sometidas a su  conocimiento.  

Esta Sala reprocha  toda actuación de los funcionarios y jueces tendientes a  generar incertidumbre y zozobra a quienes acuden al sistema judicial,  pues cuando el usuario debe esperar un plazo excesivo para la  resolución de su pleito o el diligenciamiento de sus  peticiones, se estructura la vulneración de garantías  fundamentales, tales como el acceso a la administración de  justicia, por tanto, es la acción de tutela el medio eficaz  para amparar las prerrogativas quebrantadas por la demora en la  tramitación de su caso.  

Sobre ese tópico,  la Corte Constitucional ha adoctrinado:  

“(…)  El  desconocimiento del plazo razonable viola la garantía de  acceso oportuno a la administración de justicia (…).  De esta forma, la carencia de una solución de fondo que  resuelva el asunto jurídico planteado (…),  desconoce la seguridad jurídica y su derecho a que se resuelva  la situación. La irrazonabilidad del plazo dentro de un  proceso frustra el acceso a la administración de justicia en  el componente del derecho a obtener una decisión judicial. No  basta con estar en presencia de una autoridad judicial, es  indispensable que ella resuelva la situación para que haya  pleno acceso a la jurisdicción. (…)”8.  

Recuérdese,  al juez cognoscente, como encargado de la dirección del  proceso judicial, le asiste el deber de velar por su rápida  solución con celeridad y diligencia, adoptando las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  decurso, por lo tanto, será responsable por las demoras que  ocurran por el incumplimiento a ese mandato, tal como lo preceptúa  el numeral 1° del artículo 42 del Código General  del Proceso9.  

Los  términos previstos en el estatuto procesal civil no  constituyen una formalidad.  Se trata de una búsqueda de la justicia material para los  administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho,  de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables,  de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad.  

Sólo  hay justicia si las controversias  se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de  manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado,  porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones.   El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de  la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando  dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero  juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad  jurídica y de la inclusión y reconocimiento de  derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad,  comprometido con políticas públicas de solución  ágil de las controversias a su cargo.  

3. En  consecuencia, la Corte hará el control constitucional propio  de la acción de tutela, así como también el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según  lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos,  que establece el deber a los países suscriptores de ese  instrumento de procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo,  para evitar cualquier disonancia entre uno y otro, así se  consignó en sus preceptos primero y segundo:  

“(…)  Artículo  1.  Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción,  sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier  otra índole, origen nacional o social, posición  económica, nacimiento o cualquier otra condición  social”.  

“2. Para  los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”.  

“Artículo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convención, las medidas legislativas o de otro  carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (…)”  

De esta manera,  las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como  éste, so  pena de  incumplir obligaciones internacionales. Por tanto, es menester tener  en consideración las prerrogativas a las “garantías  judiciales”  y a la “protección  judicial”,  según las cuales, una persona podrá acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resolución de sus litigios.  

En el presente  caso, como se dijo, el juzgado accionado, no ha cumplido con su deber  de remitir las diligencias del caso ante el ad  quem para  que se desate la apelación incoada por el quejoso en el caso  bajo estudio, generando con esa desatención el quebranto de  las garantías del actor, quien hasta hoy no ha logrado obtener  una decisión definitiva respecto de la oposición por él  presentada.  

El proceder del  despacho accionado contraviene los cánones 8.1 y 25 del  tratado atrás señalado:  

“(…)  Art.  8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser  oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo  razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e  imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la  sustanciación de cualquier acusación penal formulada  contra ella, o para la determinación de sus derechos y  obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  carácter (…)”.  

“(…)  Art.  25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo  ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  Constitución, la ley o la presente Convención, aun  cuando tal violación sea cometida por personas que actúen  en ejercicio de sus funciones oficiales”.  

3.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio10.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia11,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales12;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías13.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

4. En  virtud de las consideraciones expuestas se concederá el amparo  deprecado y se ordenará remitir copias de esta providencia a  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que  investigue la posible incursión del funcionario querellado en  una desatención de sus funciones legales con relación  al trámite de la alzada impetrada por el tutelante.  

3. DECISIÓN  

Conforme  a lo  anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por Manuel  Alberto Castro Caicedo contra el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de Bogotá, con ocasión del juicio de  “restitución  de tenencia”,  adelantado por Soto Pombo S.A.S. frente a Beatriz Amado Traslaviña,  donde actúa como opositor el aquí accionante.  

En consecuencia,  se le ordena al citado despacho que  dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al enteramiento de  esta providencia, remita las diligencias del caso a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar  la apelación incoada por el gestor dentro del litigio sublite.  

La  Secretaría  de esta Sala enviará copias de esta providencia con destino a  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que  investigue la posible incursión del despacho querellado en una  desatención de sus funciones legales con  relación al trámite de la alzada impetrada por el  tutelante.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante  telegrama u mensaje de datos y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración  de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma genérica y automática una mención sobre el  empleo del denominado «control de  convencionalidad».  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»14,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»15;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…) Artículo          308. Entrega de bienes          (…) 4.          Si vencido el término señalado en la providencia          respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición          del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la          que no se admitirá ninguna oposición (…)”.  

2          CSJ.          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos          otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Vide:          STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp.          2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01.          Y varias más.  

4          Cfr. et          al:          Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de          2017; y T-052 de 2018.  

5          Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr          77; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997.  

6          Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y          Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c.          Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de          25 de septiembre de 2001, entre otros.  

7          Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8,          garantía judicial 1.  

8          Corte Constitucional. Sentencia SU 394 de 2016.  

9          ARTÍCULO          42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:          

1.          Dirigir el proceso, velar por su rápida solución,          presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para          impedir la paralización y dilación del proceso y          procurar la mayor economía procesal.  

10          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

12          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

13          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

14          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

15          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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