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STC065-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC065-2021
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00270-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Andrés Ramírez contra los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias dictadas en ambas instancias, en el marco de la acción de tutela que Carlos Alberto Libreros Acosta, Juan Sebastián Libreros Cardona y Luz Marina Cardona Valladales, promovieron en su contra como Juez Especial de Paz de la Comuna 2 de Cali, con radicado No. 2020-00107-00, actuación a la cual fueron vinculados Elsy Janeth Mazuera Castaño, Duván Fernando Giraldo Mondragón y Edier Ocampo Henao.
Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que «se DECLARE la Nulidad de todo lo dictado, hasta el momento» dentro del citado trámite, y que como consecuencia de lo anterior, «[s]e DECLARE la improcedencia» del reclamo elevado1.
2. Como soporte fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial el actor, que mediante proveído del 2 de marzo de 2020, la Juez Veintitrés Civil Municipal de la mentada capital accedió a la protección deprecada en la acción constitucional referida en líneas precedentes, y en consecuencia, le ordenó que procediera a decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de «certificación propiedad predio – servidumbre» radicado bajo el No. 042-2019, donde los accionantes fungen como convocados, así como declarar la falta de competencia para tramitar dicho asunto, decisión que impugnó sin suerte, ya que la titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa misma urbe en providencia del 28 de mayo siguiente, confirmó lo resuelto.
Finalmente sostiene, que en las citadas determinaciones las señaladas instancias judiciales incurrieron en graves errores, ya que, en compendio, i) realizaron una indebida interpretación de la Ley 497 de 1999, toda vez que la problemática sometida a su jurisdicción tuvo su génesis en la solicitud voluntaria y consensuada de las partes, por lo que dicha disposición sí le da competencia para dirimir la controversia por la naturaleza del asunto, dado que «el conflicto se trató sobre convivencia, el cual es un asunto desistible, conciliable y/o transable», más no un proceso de división material, como mal se entendió, cuya cuantía debía determinarse por «la deuda causada» y no por «el avalúo catastral del inmueble», amén que tenía fuero territorial para resolver el litigio, con base en dicho acuerdo; ii) no declararon improcedente el amparo pese a que este no superaba el requisito de subsidiariedad, pues los actores no presentaron el recurso de reconsideración contra la decisión criticada; iii) no advirtieron que él no es el funcionario llamado a declarar la nulidad del trámite cuestionado, pues esa función es del juez de la reconsideración; y, iv) con lo decidido se puede causar perjuicios irremediables a los intervinientes en dicho asunto, circunstancias que tornan procedente el reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Cali, luego de memorar las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de tutela cuestionada, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, con sustento en que este no procede para debatir decisiones adoptadas en un trámite del mismo linaje, sumado a que tampoco puede emplearse para enervar el consecuente trámite incidental, teniendo en cuenta que el actor ha sido renuente en dar cumplimiento a la orden que le fue impartida en la susodicha actuación3.
b. La Juez Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del aparo rogado, tras exponer idénticos argumentos a los esgrimidos por la autoridad anterior4.
c. Los vinculados Elsy Janeth Mazuera Castaño y Edier Ocampo Henao, en escritos separados, coadyuvaron la salvaguarda instada, con fundamento en que lo decidido por el accionante, en su condición de juez de paz, está acorde con la normatividad que regula su función5.
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras argumentar que, «considerando que en esta sede no se critica una presunta transgresión al debido proceso en el trámite constitucional sino que las pretensiones del impulsor se encaminan directamente a controvertir el alcance de la sentencia de tutela, la acción impetrada resulta infructuosa habida cuenta que por esta senda excepcional no se pueden debatir pronunciamientos de esta naturaleza, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, la única posibilidad que el ordenamiento jurídico contempla para revertir los efectos de estas decisiones es la eventual revisión que efectúa la H. Corte Constitucional de conformidad con los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991»6.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo constitucional instaurada por Germán Andrés Ramírez, en su condición de Juez Especial de Paz de la Comuna 2 de Cali, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar las sentencias proferidas el 2 de marzo y 28 de mayo de 2020 por los Juzgados Veintitrés Civil Municipal y Dieciocho Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se accedió al amparo suplicado por Carlos Alberto Libreros Acosta y otros, y en consecuencia, se ordenó invalidar la actuación allí criticada dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que aquéllos promovieron en contra del accionante, con radicado No. 2020-00107-008, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto9, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC6711-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia, remitida vía correo institucional a la Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe anexo al mentado archivo digital.
4 Cit.
5 Ibídem.
6 Ibídem.
7 Ob.
8 Providencia que hace parte del expediente en copia digital mencionado.
9 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.