STC065 2021

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STC065-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC065-2021  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2020-00270-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veinte)    

Bogotá, D.C., veinte  (20) de enero de dos mil veinte (2020).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Germán  Andrés Ramírez  contra los Juzgados  Dieciocho Civil del Circuito y Veintitrés Civil Municipal,  ambos de la misma ciudad,  trámite al cual fue vinculada la parte activa y demás  intervinientes de la acción constitucional a que alude el  escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor del amparo reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las sentencias  dictadas en ambas instancias, en el marco de la acción de  tutela que Carlos Alberto Libreros Acosta, Juan Sebastián  Libreros Cardona y Luz Marina Cardona Valladales, promovieron en su  contra como Juez Especial de Paz de la Comuna 2 de Cali,  con radicado No. 2020-00107-00, actuación a la cual fueron  vinculados Elsy Janeth Mazuera Castaño, Duván Fernando  Giraldo Mondragón y Edier Ocampo Henao.  

Solicita  entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido  proceso, que «se  DECLARE la  Nulidad de  todo lo dictado, hasta el momento»  dentro del citado trámite, y que como consecuencia de lo  anterior, «[s]e  DECLARE la  improcedencia»  del reclamo elevado1.  

2.  Como soporte fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial el  actor, que  mediante  proveído del 2 de marzo de 2020, la Juez Veintitrés  Civil Municipal de la mentada capital accedió a la protección  deprecada en la acción constitucional referida en líneas  precedentes, y en consecuencia, le ordenó que procediera a  decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de  «certificación  propiedad predio – servidumbre»  radicado bajo el No. 042-2019, donde los accionantes fungen como  convocados, así como  declarar la falta de competencia para  tramitar dicho asunto, decisión que impugnó sin suerte,  ya que la titular del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa  misma urbe en providencia del 28 de mayo siguiente, confirmó  lo resuelto.  

Finalmente  sostiene, que en las citadas determinaciones  las señaladas instancias judiciales incurrieron en graves  errores, ya que, en compendio, i)  realizaron una indebida interpretación de la  Ley 497 de 1999, toda vez que la problemática sometida a su  jurisdicción tuvo su génesis en la solicitud voluntaria  y consensuada de las partes, por lo que dicha disposición sí  le da competencia para dirimir la controversia por la naturaleza del  asunto, dado que «el  conflicto se trató sobre convivencia, el cual es un asunto  desistible, conciliable y/o transable»,  más  no un proceso de división material, como mal se entendió,  cuya cuantía debía determinarse por «la  deuda causada»  y no por «el  avalúo catastral del inmueble»,  amén que tenía fuero territorial para resolver el  litigio, con base en dicho acuerdo; ii)  no declararon improcedente el amparo pese a que este no superaba el  requisito de subsidiariedad, pues los actores no presentaron el  recurso de reconsideración contra la decisión  criticada; iii)  no advirtieron que él no es el funcionario llamado a declarar  la nulidad del trámite cuestionado, pues esa función es  del juez de la reconsideración; y, iv)  con lo decidido se puede causar perjuicios irremediables a los  intervinientes en dicho asunto, circunstancias  que tornan  procedente el  reclamo que eleva a través de este mecanismo especial de  protección2.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La titular  del Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Cali, luego de memorar  las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción  de tutela cuestionada, pidió declarar improcedente el  resguardo implorado, con sustento en que este no procede para debatir  decisiones adoptadas en un trámite del mismo linaje, sumado a  que tampoco puede  emplearse para enervar el consecuente trámite incidental,  teniendo en cuenta que el actor ha sido renuente en dar cumplimiento  a la orden que le fue impartida en la susodicha actuación3.  

b.  La  Juez Dieciocho  Civil del Circuito de la misma ciudad se opuso al éxito del  aparo rogado, tras exponer idénticos argumentos a los  esgrimidos por la autoridad anterior4.  

c.  Los  vinculados Elsy  Janeth Mazuera Castaño y Edier Ocampo Henao, en escritos  separados, coadyuvaron la salvaguarda instada, con fundamento en que  lo decidido por el accionante, en su condición de juez de paz,  está acorde con la normatividad que regula su función5.  

d.   Los demás  vinculados, guardaron silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  la protección suplicada, tras argumentar que, «considerando  que en esta sede no se critica una presunta transgresión al  debido proceso en el trámite constitucional sino que las  pretensiones del impulsor se encaminan directamente a controvertir el  alcance de la sentencia de tutela, la acción impetrada resulta  infructuosa habida cuenta que por esta senda excepcional no se pueden  debatir pronunciamientos de esta naturaleza, pues como quedó  expuesto en líneas precedentes, la única posibilidad  que el ordenamiento jurídico contempla para revertir los  efectos de estas decisiones es la eventual revisión que  efectúa la H. Corte Constitucional de conformidad con los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991»6.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante replicó el fallo  anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustento de  la queja constitucional7.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra  una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional,  sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de  Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida  por otro juez o tribunal de la República, la acción de  tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y  por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada  fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los  requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes  a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con  anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar  o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda  de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela, la acción de tutela sí  procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el  asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho  fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del  incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio a la demanda de resguardo  constitucional instaurada por Germán Andrés Ramírez,  en su condición de Juez  Especial de Paz de la Comuna 2 de Cali,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar las sentencias proferidas el 2  de marzo y 28 de mayo de 2020 por los Juzgados  Veintitrés  Civil Municipal y Dieciocho  Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, respectivamente, por  medio de las cuales se accedió al amparo suplicado  por Carlos Alberto Libreros Acosta y otros, y  en consecuencia, se ordenó invalidar la actuación allí  criticada dentro de otra acción de idéntica naturaleza  a la presente que aquéllos  promovieron en contra del accionante, con  radicado No. 2020-00107-008,  cuestión  que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Por  otro lado, téngase en cuenta además, que la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario  donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir  al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del  citado decreto9,  para pedir a dicha Corporación su escogencia,  únicos mecanismos  procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ STC6711-2020).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De acuerdo con la demanda de tutela acopiada al archivo digital          contentivo de la actuación surtida en primera instancia,          remitida vía correo institucional a la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          anexo al mentado archivo digital.  

4          Cit.  

5          Ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Ob.  

8          Providencia          que hace parte del expediente en copia digital mencionado.  

9          Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte          Constitucional.  

      

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