STC324 2021

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STC324-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC324-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2020-00290-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Se  decide la impugnación formulada por Germán Oñate  Arciniegas, quien dijo actuar como representante legal de la Sociedad  Integral de Especialista Santa Teresa S.A.S., frente al fallo  proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no  accedió a la acción de tutela promovida él  contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, a cuyo  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó la protección de los  derechos, del ente social que dijo representar, al debido proceso,  defensa, petición y «aplicación  de norma por incurrir la parte demandante en una falsedad procesal  (sic)»,   presuntamente vulnerados por el estrado acusado con las decisiones  adoptadas en el juicio ejecutivo seguido en contra de tal sociedad.  

En  consecuencia, solicitó  ordenar a la sede judicial accionada «revocar  el… mandamiento de pago de… 23 de mayo de 2019 (sic)»  y «dar  respuesta a [su] solicitud de… 15 de septiembre de 2020».  

2.        Los hechos  relevantes para la definición del presente caso son los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo que Armando del Cristo Lara García  instauró contra la Sociedad Integral de Especialista Santa  Teresa S.A.S., el 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado libró  mandamiento de pago por la suma de $412.500.000 -por  concepto de cánones adeudados por la última desde el 11  de marzo de 2015 hasta el 19 de agosto de 2018, con ocasión  del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes-,  junto con sus respectivos intereses, a la vez que decretó  diferentes cautelas.  

2.2.        El  17 de julio de 2019 se notificó personalmente de la orden de  apremio al aquí accionante, a través del apoderado  judicial que constituyó aduciendo ser el representante legal  de la ejecutada, seguidamente formuló incidente de desembargo,  recurso de reposición y excepciones de mérito frente a  tal proveído.  

2.3.        El  5 de agosto de ese año el despacho dejó «sin  efectos [ese] acto secretarial»,  por cuanto aunque Germán  Oñate Arciniegas aparecía registrado como Presidente de  la deudora, según el certificado de la Cámara de  Comercio sólo ostentaba su representación «frente  a las entidades del sector financiero»  y para el caso concreto debía «acudirse  a la Gerencia, cargo que es ocupado por… Olga Lucía  Barreto Gil»,  de donde la notificación personal de aquél no obligaba  a la ejecutada; decisión que mantuvo el 7 de noviembre  posterior y frente a la cual el ad-quem,  el 10 de diciembre siguiente, declaró inadmisible la apelación  que aquél concedió.  

2.4.        El  8 de septiembre de 2020 se declaró «notificad[a]  por aviso a la [ejecutada]…, desde el 29 de agosto de 2019»,  y el pasado 7 de octubre, destacando que ésta guardó  silencio dentro del «término  de traslado»,  se dispuso seguir adelante el cobro.  

2.5.        En  sede de tutela el gestor criticó el mentado mandamiento de  pago y las medidas cautelares decretadas porque, adujo, uno y otras  se emitieron sin que el juzgador se percatara de que Olga  Lucia Gil Barreto, «además  [de ser] esposa del acto[r]»,  «no  era al momento de [la] suscripción del contrato [de  arredramiento fuente de cobro,] la representante legal de la  Sociedad»,  de donde, como «no  podía comprometerla jurídicamente»,  el documento arrimado con la demanda no satisfacía los  requisitos exigidos por el canon 422 del Código General del  Proceso para ser considerado título ejecutivo.  

Afirmó  que esa situación «ha  ocasionado un colapso económico a la empresa[,] lo c[u]al no  le ha permitido… satisfacer sus obligaciones laborales y  comerciales, que la ha llevado a un estado de quiebra porque no hay  dinero, ni para comprar insumos[,] para satisfacer las necesidades de  los afiliados a las EPS y EPS-S, con quienes se tienen (sic) contrato  de prestación de servicios asistenciales»;  que el 15 de septiembre de 2020 solicitó al Juzgado, por  correo electrónico, la remisión de copia de la demanda  ejecutiva y sus anexos, sin que a la fecha de instauración de  esta acción de tutela hubiere recibido respuesta, requiriendo  esos documentos para aportarlos «como  pruebas dentro de una denuncia penal que instaurar[á] ante la  Fiscalía…[,] por los presunto[s] punibles de falsedad  en documento privado y fraude procesal en razón a que dicho[s]  documentos fueron presentados como título de ejecución  ante el Juzgado».  

3.        La  demanda de amparo se formuló el 6 de noviembre de 2020 y ese  mismo día se admitió a trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado  Civil del Circuito de Fundación historió las  actuaciones allí surtidas e indicó que el resguardo era  improcedente porque el actor solicitó «revocar  el… mandamiento ejecutivo y que se decrete la nulidad de todo  lo actuado…, no obstante, tuvo su oportunidad procesal para  solicitar y recurrir lo aquí pedido, esto es, a partir de que  fuera notificado por aviso el… 29 de agosto de 2019,  interregno que no aprovechó y desde esa fecha la entidad Santa  Teresa y/o su representante legal no ha presentado petición  alguna».  

Añadió  que «entre  la última decisión resuelta a petición del (sic)  la Sociedad… y la fecha de presentación de la acción  de tutela han transcurrido más de 6 meses, por lo tanto,  carece del presupuesto de inmediatez»;  y que el pasado 9 de noviembre atendió la solicitud de copias  que le formuló el quejoso el 15 de septiembre anterior.  

2.        Armando  del Cristo Lara García exigió el despacho adverso de la  protección porque Germán Oñate no está  legitimado para acudir a este trámite supralegal en nombre de  la Sociedad, por no estar facultado para representarla judicialmente.  

Agregó  que, en todo caso, el  ruego tutelar no satisface los requisitos generales y específicos  para su procedencia, a más que «ningún  reparo merecen las decisiones adoptadas por el Juzgado»,  comoquiera que éste «actuó  dentro del marco de la autonomía e independencia que le es  otorgada por la Constitución y la ley».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Lo  primero, porque el 5 de agosto de 2019 el Juzgado acusado «se  pronunció frente a la legitimación del Presidente de la  sociedad demandada, para representarla, y arribó a la  conclusión que su atribución lo facultaba para hacerlo,  solo ante entidades financieras, y no judicialmente -pues esta  facultad recaía en la Gerente-, por lo que incluso, dejó  sin efectos la notificación personal que se había  efectuado por medio del poder que aquel le confirió al  mandatario judicial delegado; decisión que fue reiterada en  proveído del 7 de noviembre siguiente, que desató el  recurso de reposición formulado, y aunque se concedió  la alzada, este Tribunal, en auto del 10 de diciembre de 2019, lo  declaró inadmisible, quedando ejecutoriada»;  siendo ese el «tópico…  en el que se cimenta la demanda constitucional».  

Mientras  que, lo segundo, porque  debido a esa decisión «se  ordenó la notificación de quien se estimó como  verdadero representante legal de la sociedad, lo cual se surtió  por aviso el 29 de agosto de 2019, guardando absoluto silencio,  siendo este momento el oportuno para que se presentara… el  recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de  pago, esta vez, con facultades conferidas por la Gerente; y tampoco  se evidencia que la nulidad aquí pretendida, se haya planteado  al interior del juicio».  

Adicionó,  en cuanto a la solicitud de expedición de copias, que se  presentó un hecho superado, porque en este trámite se  acreditó que la Secretaría del Juzgado acusado dio  respuesta a la misma, «vía  correo electrónico»,  el pasado 9 de noviembre, «a  las 10:24 horas, a la dirección web  recursoshumanossantateresa@outlook.com».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor, adujo que la Corte Constitucional ha  flexibilizado la exigencia del presupuesto de la inmediatez, por lo  cual su solicitud de resguardo debió prosperar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se  abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una  irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, circunscrita la Sala a la impugnación  propuesta, se evidencia que la queja del promotor del amparo se  dirigió contra el mandamiento de pago y las cautelas  decretadas en el juicio recriminado, de donde su reclamo estaba  llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado ha  de confirmarse, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        Patentemente,  muy  a pesar de las alegaciones del inconforme, la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera  que entre la notificación de la ejecutada en el juicio atacado  (se  le tuvo por debidamente enterada por aviso, tanto del mandamiento de  pago como de las cautelas, desde el 29 de agosto de 2019)  y la data de interposición de la demanda de amparo que ocupa  la atención de la Sala (6  de noviembre de 2020),  transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado  por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para que la persona afectada en sus  prerrogativas básicas  ejerza  esta acción constitucional, sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo excepcional de protección.  

Frente  a ese requisito la Sala ha dicho que:  

…“no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015).  

2.2.        Aunado  a ello, frente a todos los reparos traídos en cuanto a la  mentada orden ejecutiva y las medidas cautelares, la  sociedad deudora tuvo a su alcance la proposición de recursos  ordinarios y excepciones de mérito, herramientas de las que no  hizo uso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los  instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador  natural e impide al de tutela interferir el trámite  respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último  momento para rescatar oportunidades precluidas o términos  fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de  protección previstos en el orden jurídico,  como aquí aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia  incuria.  

En cuanto al  particular la Corte ha sostenido que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

Así las  cosas, la protección rogada tampoco se abre paso a voces del  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos  medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el  juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela.  

3.        Por  otro lado, iterando que  la ausencia de tales presupuestos impide al fallador constitucional  ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente  es agregar que por el aludido principio de subsidiariedad también  es inviable la protección respecto a si el quejoso considera  que en alguna irregularidad incurrieron las partes o intervinientes  en la actuación fustigada, pues ante ello otras son las vías  que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario, exponiendo  la situación concreta ante las entidades competentes,  asumiendo  la responsabilidad que ello implica, lo cual no le es desconocido por  cuanto aquí precisamente adujo que las copias que ante su  solicitud le remitió la sede judicial acusada las requería  «como  pruebas dentro de una denuncia penal que instaurar[á] ante la  Fiscalía…[,] por los presunto[s] punibles de falsedad  en documento privado y fraude procesal en razón a que dicho[s]  documentos fueron presentados como título de ejecución  ante el Juzgado accionado».  

Respecto  a tal aspecto la Sala tiene por sentado que:  

…si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…  (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016)  (CSJ  STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).  

4.        Las  anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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