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STC324-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC324-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00290-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Se decide la impugnación formulada por Germán Oñate Arciniegas, quien dijo actuar como representante legal de la Sociedad Integral de Especialista Santa Teresa S.A.S., frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que no accedió a la acción de tutela promovida él contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de los derechos, del ente social que dijo representar, al debido proceso, defensa, petición y «aplicación de norma por incurrir la parte demandante en una falsedad procesal (sic)», presuntamente vulnerados por el estrado acusado con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo seguido en contra de tal sociedad.
En consecuencia, solicitó ordenar a la sede judicial accionada «revocar el… mandamiento de pago de… 23 de mayo de 2019 (sic)» y «dar respuesta a [su] solicitud de… 15 de septiembre de 2020».
2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los siguientes:
2.1. En el juicio ejecutivo que Armando del Cristo Lara García instauró contra la Sociedad Integral de Especialista Santa Teresa S.A.S., el 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $412.500.000 -por concepto de cánones adeudados por la última desde el 11 de marzo de 2015 hasta el 19 de agosto de 2018, con ocasión del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes-, junto con sus respectivos intereses, a la vez que decretó diferentes cautelas.
2.2. El 17 de julio de 2019 se notificó personalmente de la orden de apremio al aquí accionante, a través del apoderado judicial que constituyó aduciendo ser el representante legal de la ejecutada, seguidamente formuló incidente de desembargo, recurso de reposición y excepciones de mérito frente a tal proveído.
2.3. El 5 de agosto de ese año el despacho dejó «sin efectos [ese] acto secretarial», por cuanto aunque Germán Oñate Arciniegas aparecía registrado como Presidente de la deudora, según el certificado de la Cámara de Comercio sólo ostentaba su representación «frente a las entidades del sector financiero» y para el caso concreto debía «acudirse a la Gerencia, cargo que es ocupado por… Olga Lucía Barreto Gil», de donde la notificación personal de aquél no obligaba a la ejecutada; decisión que mantuvo el 7 de noviembre posterior y frente a la cual el ad-quem, el 10 de diciembre siguiente, declaró inadmisible la apelación que aquél concedió.
2.4. El 8 de septiembre de 2020 se declaró «notificad[a] por aviso a la [ejecutada]…, desde el 29 de agosto de 2019», y el pasado 7 de octubre, destacando que ésta guardó silencio dentro del «término de traslado», se dispuso seguir adelante el cobro.
2.5. En sede de tutela el gestor criticó el mentado mandamiento de pago y las medidas cautelares decretadas porque, adujo, uno y otras se emitieron sin que el juzgador se percatara de que Olga Lucia Gil Barreto, «además [de ser] esposa del acto[r]», «no era al momento de [la] suscripción del contrato [de arredramiento fuente de cobro,] la representante legal de la Sociedad», de donde, como «no podía comprometerla jurídicamente», el documento arrimado con la demanda no satisfacía los requisitos exigidos por el canon 422 del Código General del Proceso para ser considerado título ejecutivo.
Afirmó que esa situación «ha ocasionado un colapso económico a la empresa[,] lo c[u]al no le ha permitido… satisfacer sus obligaciones laborales y comerciales, que la ha llevado a un estado de quiebra porque no hay dinero, ni para comprar insumos[,] para satisfacer las necesidades de los afiliados a las EPS y EPS-S, con quienes se tienen (sic) contrato de prestación de servicios asistenciales»; que el 15 de septiembre de 2020 solicitó al Juzgado, por correo electrónico, la remisión de copia de la demanda ejecutiva y sus anexos, sin que a la fecha de instauración de esta acción de tutela hubiere recibido respuesta, requiriendo esos documentos para aportarlos «como pruebas dentro de una denuncia penal que instaurar[á] ante la Fiscalía…[,] por los presunto[s] punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal en razón a que dicho[s] documentos fueron presentados como título de ejecución ante el Juzgado».
3. La demanda de amparo se formuló el 6 de noviembre de 2020 y ese mismo día se admitió a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación historió las actuaciones allí surtidas e indicó que el resguardo era improcedente porque el actor solicitó «revocar el… mandamiento ejecutivo y que se decrete la nulidad de todo lo actuado…, no obstante, tuvo su oportunidad procesal para solicitar y recurrir lo aquí pedido, esto es, a partir de que fuera notificado por aviso el… 29 de agosto de 2019, interregno que no aprovechó y desde esa fecha la entidad Santa Teresa y/o su representante legal no ha presentado petición alguna».
Añadió que «entre la última decisión resuelta a petición del (sic) la Sociedad… y la fecha de presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 6 meses, por lo tanto, carece del presupuesto de inmediatez»; y que el pasado 9 de noviembre atendió la solicitud de copias que le formuló el quejoso el 15 de septiembre anterior.
2. Armando del Cristo Lara García exigió el despacho adverso de la protección porque Germán Oñate no está legitimado para acudir a este trámite supralegal en nombre de la Sociedad, por no estar facultado para representarla judicialmente.
Agregó que, en todo caso, el ruego tutelar no satisface los requisitos generales y específicos para su procedencia, a más que «ningún reparo merecen las decisiones adoptadas por el Juzgado», comoquiera que éste «actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Lo primero, porque el 5 de agosto de 2019 el Juzgado acusado «se pronunció frente a la legitimación del Presidente de la sociedad demandada, para representarla, y arribó a la conclusión que su atribución lo facultaba para hacerlo, solo ante entidades financieras, y no judicialmente -pues esta facultad recaía en la Gerente-, por lo que incluso, dejó sin efectos la notificación personal que se había efectuado por medio del poder que aquel le confirió al mandatario judicial delegado; decisión que fue reiterada en proveído del 7 de noviembre siguiente, que desató el recurso de reposición formulado, y aunque se concedió la alzada, este Tribunal, en auto del 10 de diciembre de 2019, lo declaró inadmisible, quedando ejecutoriada»; siendo ese el «tópico… en el que se cimenta la demanda constitucional».
Mientras que, lo segundo, porque debido a esa decisión «se ordenó la notificación de quien se estimó como verdadero representante legal de la sociedad, lo cual se surtió por aviso el 29 de agosto de 2019, guardando absoluto silencio, siendo este momento el oportuno para que se presentara… el recurso de reposición en contra del auto de mandamiento de pago, esta vez, con facultades conferidas por la Gerente; y tampoco se evidencia que la nulidad aquí pretendida, se haya planteado al interior del juicio».
Adicionó, en cuanto a la solicitud de expedición de copias, que se presentó un hecho superado, porque en este trámite se acreditó que la Secretaría del Juzgado acusado dio respuesta a la misma, «vía correo electrónico», el pasado 9 de noviembre, «a las 10:24 horas, a la dirección web recursoshumanossantateresa@outlook.com».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó el actor, adujo que la Corte Constitucional ha flexibilizado la exigencia del presupuesto de la inmediatez, por lo cual su solicitud de resguardo debió prosperar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se evidencia que la queja del promotor del amparo se dirigió contra el mandamiento de pago y las cautelas decretadas en el juicio recriminado, de donde su reclamo estaba llamado al fracaso, por lo que la decisión de primer grado ha de confirmarse, por las razones que se pasa a exponer:
2.1. Patentemente, muy a pesar de las alegaciones del inconforme, la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, comoquiera que entre la notificación de la ejecutada en el juicio atacado (se le tuvo por debidamente enterada por aviso, tanto del mandamiento de pago como de las cautelas, desde el 29 de agosto de 2019) y la data de interposición de la demanda de amparo que ocupa la atención de la Sala (6 de noviembre de 2020), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo excepcional de protección.
Frente a ese requisito la Sala ha dicho que:
…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC5977, 15 may. 2015).
2.2. Aunado a ello, frente a todos los reparos traídos en cuanto a la mentada orden ejecutiva y las medidas cautelares, la sociedad deudora tuvo a su alcance la proposición de recursos ordinarios y excepciones de mérito, herramientas de las que no hizo uso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el fallador natural e impide al de tutela interferir el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los medios de protección previstos en el orden jurídico, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado es fruto de su propia incuria.
En cuanto al particular la Corte ha sostenido que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
Así las cosas, la protección rogada tampoco se abre paso a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela.
3. Por otro lado, iterando que la ausencia de tales presupuestos impide al fallador constitucional ocuparse del fondo del asunto sometido a su conocimiento, pertinente es agregar que por el aludido principio de subsidiariedad también es inviable la protección respecto a si el quejoso considera que en alguna irregularidad incurrieron las partes o intervinientes en la actuación fustigada, pues ante ello otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario, exponiendo la situación concreta ante las entidades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica, lo cual no le es desconocido por cuanto aquí precisamente adujo que las copias que ante su solicitud le remitió la sede judicial acusada las requería «como pruebas dentro de una denuncia penal que instaurar[á] ante la Fiscalía…[,] por los presunto[s] punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal en razón a que dicho[s] documentos fueron presentados como título de ejecución ante el Juzgado accionado».
Respecto a tal aspecto la Sala tiene por sentado que:
…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).
4. Las anteriores razones imponen respaldar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA