STC198 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC198-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC198-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2020-00307-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo de 25 de noviembre de 2020  proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira,  en la tutela que Javier Elías Idárraga le  instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  ciudad.  

1.-  El  actor denunció el quebranto del derecho al «debido  proceso»,  presuntamente conculcado por el estrado censurado en la acción  popular nº 2016-00610-00 y, en consecuencia, pidió que se  le ordenara: i)  «aplicar  inmediatamente [el] art 121 CGP»,  consignar «el  radicado completo de todas las acciones populares donde ha aplicado»  tal precepto y remitir copia de la referida actuación al  tutelante y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que este  último haga acatar el artículo 84 de la Ley 472 de  1998, y de «todas  las tutelas que existan»  al libelista, y ii)  Al Procurador Delegado para Asuntos Civiles y al Defensor del Pueblo  Regional Risaralda, presentar «acciones  legales» tendientes  a la materialización de las aludidas normas y acreditar «cómo  actuaron en derecho en esta acción popular».  

En  sustento narró que es precursor en el litigio de la  referencia, en el que se están desconociendo «los  términos (…) perentorios que (…) ORDENA la ley  472 de 1998»,  inaplicándose el artículo 121 del Código General  del Proceso.  

2.-  La Procuraduría Décima Judicial II Delegado para  Asuntos Civiles, afirmó que el querellante puede solicitar al  juez natural la implementación de la citada preceptiva para  que se aparte del conocimiento del litigio sometido a estudio, ya que  esta excepcional vía ostenta un carácter residual.  

La  Personería Delegada en Medio Ambiente y Urbanismo de Pereira,  las Defensorías del Pueblo de las Regionales Risaralda y  Cundinamarca, así como la Secretaría de Gobierno de  Bogotá, reclamaron su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El Tribunal  desestimó  el ruego  por no satisfacer el requisito de la subsidiaridad, en la medida en  que el accionante no formuló «recurso  alguno»  contra el proveído de 15 de octubre de 2020, mediante el cual  el juzgador cuestionado señaló que «la  nulidad solicitada ya [había sido] (…) objeto de  estudio (…) a través de auto fechado Marzo 24 de 2020,  en donde se estudiaron (…) los artículos 90 y 121 del  C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada».  

El  gestor impugnó, reiterando que «será  nulo todo lo actuado después de cumplirse un año sin  sentencia y acá llevan 5 [años] (…) y nada».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Javier  Elías Arias Idárraga, por medio de este camino, busca  que se ordene al juzgado confutado que declare la «pérdida  automática de competencia»  establecida en el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

2.-  No  obstante, se  anticipa la  convalidación de lo opugnado,  porque  en el sub  judice  se inobservó el presupuesto de la «subsidiaridad»  que impera en esta sui  generis  justicia, lo que trunca sus anhelos.  

Se  hace dicha afirmación, porque el impulsor requirió ante  dicho despacho la «pérdida  de competencia»,  lo  que fue  zanjado negativamente en auto del 15  de octubre de 2020,  en el que se determinó que «la  nulidad solicitada ya [había sido] (…) objeto de auto  fechado marzo 24 de 2020, en donde se estudiaron los mismos hechos y  pretensiones, analizándose específicamente los  artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad  deprecada»,  sin que interpusiera recurso de reposición, pese a que contra  el mismo procedía el referido medio de impugnación, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 472  de 1998, según el cual, «[c]ontra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular procede el recursos de reposición, el cual será  interpuesto en los términos del Código de Procedimiento  Civil».  

Sobre  el tema, esta Sala ha expresado que si  el quejoso,  

(…)  incurrió en pigricia y desperdició las diferentes  oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de  recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de  tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto  que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)  (SC  6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de  2011, exp.  2010-000380-01, citada en STC2512-2020) y STC8181-2020.  

Así  las cosas, no  es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución  de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario  que conocía de la Litis,  en un escenario procesal que no se suscitó porque el  interesado no ejerció los «recursos  ordinarios»  (oportunamente), pues este sendero preferente no fue concebido como  un instrumento sustitutivo de los establecidos por la ley, y que no  utilizó como consecuencia de su incuria.  

3.-  En cuanto  a la aspiración de Javier Elías tendiente a que la  agencia atacada «consigne  el radicado completo de todas las acciones populares donde ha  aplicado» [el] art 121 CGP»,  y le remita «todas  las tutelas que existan»,  se advierte que este especial instrumento ha sido instituido para  salvaguardar «derechos  fundamentales»,  y no para obtener información, como la que ahora busca, la  cual, por demás, puede y debe obtener directamente de dicha  dependencia.  

4.-  Frente a la remisión a  Arias Idárraga de copia de las diligencias adelantadas en la  «acción  popular»  objetada, basta precisar que el expediente se encuentra digitalizado  y el respectivo link habilitado para su consulta, tal y como se lo  comunicó el Jugado Tercero Civil del Circuito de Pereira; de  ahí que una disposición en tal sentido resulte inane.   

5.-  En relación con la rogativa enfilada a que el juzgador  cuestionado remita copia  de la comentada actuación al Consejo Seccional de la  Judicatura, para que haga cumplir el artículo 84 de la Ley 472  de 1998, tampoco  tienen vocación de prosperidad, como quiera que tal Despacho  le indicó al promotor que una vez el Consejo le exigiera dicha  «información»,  a ello procedería, y en la foliatura no se evidencia que las  documentales le hubiesen sido requeridas por la comentada autoridad.  

6.-  Finalmente, y en lo concerniente con las  súplicas dirigidas al Procurador Delegado para Asuntos Civiles  y al Defensor del Pueblo Regional Risaralda,  como tantas veces se ha dicho en casos análogos, es  extraña a los fines de este dispositivo, cuyo objetivo es  “conjurar  la vulneración o amenaza de los privilegios esenciales”,  “de  tal suerte que cualquier otro anhelo le es ajeno y, por tanto, no  tiene vocación de prosperidad, v.gr., cuando se busca que se  intermedien investigaciones penales o disciplinarias, recabar  conceptos, exigir explicaciones sin ningún propósito  práctico, etc.”  (CSJ  STC6067-2019).  

7.-  Fluye  como corolario de lo expuesto, la confirmación del fallo  impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *