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STC329-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC329-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00031-00 (Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela incoada por Inversiones Villa del Rosario S.A. frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, con vinculación de las partes e intervinientes en la causa que origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1.- La empresa convocante deprecó, mediante apoderado, la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «propiedad privada[,] indemnización íntegra» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales acusadas, en aras de que se ordene «decretar la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto admisorio de la demanda» o desde «la diligencia de inspección judicial»; ello, dentro del consecutivo n.° 2019-00050.
2.- En sustento, sostuvo que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá cursó, bajo la radicación descrita a espacio, el libelo de «servidumbre de conducción de energía eléctrica» que en su contra instauró Grupo de Energía de Bogotá (GEB) S.A. E.S.P., admitido con proveído de 25 de junio de 2019, en el que además se dispuso comunicar a la procuraduría delegada en lo agrario y ambiental.
Adujo que el 8 de julio siguiente se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial sobre el inmueble sometido al asunto1; que fue notificada de la demanda el día 19 subsecuente, y que el 5 de agosto posterior se dictó sentencia favorable a las pretensiones.
Expuso que intentó la nulidad de ese fallo, rechazada de plano a través de providencia calendada el 8 de noviembre de la misma anualidad2 que, habiéndola apelado, resultó confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de julio de 2020.
Criticó, en síntesis, i) que no se enteró al delegado del ministerio público; ii) que en la inspección, practicada previo a su notificación, se vislumbraron «notorias diferencias», pues el predio revisado en la diligencia «es muy superior» al referido en la demanda; iii) que el veredicto incurrió en «incongruencia», dado que los linderos allí relacionados difieren de los traídos en el libelo e igualmente se dio por probado un «valor de indemnización» menor a la «realidad», y iv) que la nulidad por evadirse la fase de «alegatos de conclusión» fuera desechada, en la medida en que como también se pretermitió toda posibilidad de audiencia improbable sería «adivinar» o proponer la invalidación hasta antes de la sentencia.
Acerca de esto último denunció la violación de los artículos 32 de la ley 56 de 1981 y 5° del decreto 2580 de 1985, compilado en el 1073 de 2015. Aseveró que el resguardo es oportuno, partiéndose de la resolución del tribunal.
3.- Esta Sala de la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.
1.- El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá memoró lo acontecido en el litigio y se opuso a la clama, para lo cual destacó que acorde al canon 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015 «NO es necesari[a] la citación ni previa notificación del demandado» a la inspección judicial; que la gestora una vez se hizo parte rehusó ejercer «oposición alguna al estimativo de perjuicios»; que profirió fallo con apoyo en el numeral 7° de la norma en cita y que contra el mismo no se interpuso recurso.
Resaltó que la nulidad fue aprovechada por la censora «en vista que dej[ó] fenecer en silencio el t[é]rmino de traslado» para oponerse ni apeló la sentencia adoptada y que, en todo caso, ahí se le dijo que el rito «no contempla la oportunidad para alegar de conclusión cuando no existe oposición», añadiendo que «conforme el artículo 278 del C.G.P., [si] no hay pruebas por practicar al Juez le asiste el DEBER -que no posibilidad- de» sentenciar anticipadamente, según el criterio de esta Sala de Casación vertido en «SC-1322018 (11001020300020160117300)».
Enfatizó que «si bien en el auto admisorio (…) se dispuso la comunicación al Procurador Judicial y Agrario, el hecho de que está no se hubiere dado no tiene la virtualidad de convertirse» en una trasgresión invalidatoria, pues ni el decreto especial ni el Código General del Proceso (art. 46) «exige[n] la intervención de aquella entidad y», en gracia de discusión, lo ordenado fue «una mera comunicación[,] que no vinculación como parte». Sin embargo, no se imploró nulidad por tal circunstancia.
2.- Grupo de Energía de Bogotá (GEB) S.A. E.S.P., luego de referirse a los hechos, suplicó demeritar el auxilio puesto que la activante procura reavivar «oportunidades procesales vencidas por negligencia» y no se otea desacierto en lo dirimido por los juzgadores confutados. Alegó «falta de legitimación por pasiva».
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se cumpla el mandato de inmediatez.
2.- Se anticipa la vocación al fracaso de la ayuda protestada toda vez que, de un lado, los desafueros endilgados respecto al monto indemnizatorio reconocido en el pleito de «servidumbre», las «notorias diferencias» de las medidas del predio en la inspección judicial e «incongruencia» del fallo adoptado en ese rito, así como la falta de notificación de la procuraduría delegada, de existir, se habrían prolongado hasta el 5 de agosto de 2019, cuando se profirió la decisión que puso fin a esa instancia (contra la que, además, no se interpuso recurso).
Por el demarcado sendero, más allá de lo aducido en el escrito inicial, cierto es que entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal –16 de diciembre de 2020– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta de esta Colegiatura como razonable y proporcional para que la afectada en sus prerrogativas ejerciera el mecanismo iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en el acudimiento; todo lo cual, por ende, impide abordar el estudio de fondo añorado.
Frente al postulado en mención, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3.- De otra parte, en lo atañedero al rechazo –mediante auto de 8 de noviembre de 2019– de la nulidad intentada por la quejosa, se advierte que la providencia objeto de debate será la definitoria de 30 de julio de 2020, que en sede de apelación la confirmó.
(…)A propósito de la discusión que se plantea en la apelación, bueno es empezar recordando que el “proceso de constitución de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica tiene como propósitos esenciales facilitar la implementación expedita de las obras necesarias para la adecuada prestación del servicio público y garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea compensado con una indemnización justa” (Sentencia C-831 de 2007); de ahí que por tratarse de un asunto de utilidad pública e interés social, el legislador ha puesto empeño en fijar unas reglas especiales para esta tipología de procesos, las que difieren ciertamente de las del proceso declarativo.
Ciertamente, de acuerdo con ellas [artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.5.2 y 2.2.3.7.5.3 del decreto 1073 de 2015], a la demandante, que es la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, se le exige apenas dirigir la demanda contra los titulares de derechos reales principales sobre el respectivo bien y acompañar el plano general en el que figure el curso que habrá de seguir la línea de transmisión y distribución, el inventarios de daños que se causaren con el estimativo de su valor, el certificado de tradición y libertad del predio y el título judicial que corresponda con la suma estimada como indemnización; cumplidas esas formalidades, el juez deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación del libelo, practicar una inspección judicial sobre el predio a efectos de identificarlo, hacer un examen y reconocimiento de la zona objeto de gravamen y autorizar la ejecución de las obras que sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; así mismo, admitirá a trámite la demanda y ordenar correr traslado de ella al demandado por el término de tres días, quien a su turno solo podrá presentar oposición respecto del estimativo de los perjuicios; esto es, no puede formular excepciones de mérito, al punto que apenas estará habilitado para solicitar que se practique un avalúo de los daños por un perito de la lista de auxiliares y otro de la lista suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, cumplido lo cual, con “base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago”.
Eso, sin mayores miramientos, impide considerar que el proceso adolece de alguna irregularidad por no haberse agotado la fase de alegaciones pues, está visto, esa no es una etapa prevista para los procesos de esa naturaleza; y aun cuando el artículo 27 de la ley 56 de 1981 hacía una remisión al procedimiento que para la época de su vigencia establecía el derogado código de procedimiento civil, no puede olvidarse que la ley actual se guardó de hacer ese reenvío, de donde es imposible, por el principio de legalidad, tratar de traer esas normas del código general del proceso a este evento, cuyo trámite, ya se dijo, está reglado por el citado decreto 1073 de 2015.
A propósito, muy recientemente la doctrina constitucional acaba de precisar que, no existiendo pruebas por practicar, al “juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento”, en cuyo caso, si el “fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores (demanda y réplica)” (Cas. Civ. Sent. de 27 de abril de 2020, rad. 47001-22-13-000-2020 00006-01); aquí, debe admitirse, no se habla de una sentencia anticipada, pero en trasunto está la misma situación jurídica que se presenta en el evento en que aquella se profiere, en cuanto que los condicionamientos para que el fallo se produzca, harto sui-generis de procesos, tienen su foco en el interés general, lo que a juicio del legislador, bien permite prescindir de esa fase de alegaciones muy propia de la mayoría de procesos regulados en la ley.
Obviamente que si las cosas son de ese modo, lo último que podría hacer el juzgador sería, cerrando los ojos ante esos criterios, tramitar la solicitud de nulidad y, posteriormente, decidirla, algo que, sin muchos atisbos, desafía los fines y propósitos de ese instrumento de defensa; menos cuando si eventualmente ese vicio hubiera podido configurarse, es claro que el momento para dejarla al descubierto, era allí cuando se profirió la sentencia y la parte tenía la oportunidad de apelar de ella y sin embargo ningún pronunciamiento hizo, pues optó por casi un mes después, cuando ya el fallo estaba ejecutoriado, acudir a este expediente, como si fuese una manera de rescatar esa oportunidad perdida, cuando ya con su silencio terminó convalidándola.
Así, como lo que dice el inciso final del precepto 135 del estatuto general del proceso es que el “juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”, no hay en el sub-judice motivos que autoricen tramitar la solicitud elevada por la demandada, obviamente que hacerlo desconocería la teleología de la norma, en cuyo trasunto está evitar que esta herramienta se utilice para reciclar controversias que, por virtud del principio de preclusión, quedaron superadas… (Énfasis ajeno al texto).
Providencia que al margen de que sea compartida no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que, en consecuencia, descarta las vulneraciones aquí aducidas por la promotora, de donde sus réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio.
Y es que, en rigor, lo que se forjó en la demanda de resguardo es una diferencia de criterio en torno a la forma en que la corporación jurisdiccional encausada optó por revalidar el rechazo de la nulidad venida de comentarse, en atención al mandato de oportunidad que la caracteriza (fue interpuesta tiempo después de en firme el veredicto); discrepancias que devienen escasas para que la Corte se inmiscuya en lo allí dirimido, máxime cuando en este nivel se ha decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, per se, en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01; reiterado en STC18711, 10 nov. 2017).
4.- Lo consignado, entonces, impone no acceder a la salvaguarda implorada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Con matrícula n.° 176-48642 de la oficina de instrumentos públicos de Zipaquirá.
2 No revocada por el juez a-quo, en sede de reposición, el 18 de febrero de 2020.