STC329 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC329-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC329-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00031-00  (Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela incoada por Inversiones Villa del  Rosario S.A. frente  a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,  con vinculación de las partes e intervinientes en  la causa que origina la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  empresa convocante deprecó, mediante apoderado, la protección  de sus garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso,  acceso a la administración de justicia, «propiedad  privada[,]  indemnización íntegra»  y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales  acusadas, en aras de que se ordene «decretar  la nulidad de toda la actuación surtida a partir del auto  admisorio de la demanda»  o desde «la  diligencia de inspección judicial»;  ello, dentro del consecutivo n.° 2019-00050.  

2.-  En sustento, sostuvo que ante el Juzgado Civil del Circuito de  Chocontá cursó,  bajo la radicación descrita a espacio, el libelo de  «servidumbre  de  conducción de energía eléctrica»  que en su contra instauró Grupo de Energía de Bogotá  (GEB) S.A. E.S.P., admitido con proveído de 25 de junio de  2019, en el que además se dispuso comunicar a la procuraduría  delegada en lo agrario y ambiental.  

Adujo  que el 8 de julio siguiente se llevó a cabo la diligencia de  inspección judicial sobre el inmueble sometido al asunto1;  que fue notificada de la demanda el día 19 subsecuente, y que  el 5 de agosto posterior se dictó sentencia favorable a las  pretensiones.  

Expuso  que intentó la nulidad de ese fallo, rechazada de plano a  través de providencia calendada el 8 de noviembre de la misma  anualidad2  que, habiéndola apelado, resultó confirmada por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, el 30 de julio de 2020.  

Criticó,  en síntesis, i)  que no se enteró al delegado del ministerio público;  ii)  que en la inspección, practicada previo a su notificación,  se vislumbraron «notorias  diferencias»,  pues el predio revisado en la diligencia «es  muy superior»  al referido en la demanda; iii)  que el veredicto incurrió en «incongruencia»,  dado que los linderos allí relacionados difieren de los  traídos en el libelo e igualmente se dio por probado un «valor  de indemnización»  menor a la «realidad»,  y iv)  que la nulidad por evadirse la fase de «alegatos  de conclusión»  fuera desechada, en la medida en que como también se  pretermitió toda posibilidad de audiencia improbable sería  «adivinar»  o proponer la invalidación hasta antes de la sentencia.  

Acerca  de  esto último denunció la violación de los  artículos 32 de la ley 56 de 1981 y 5° del decreto 2580 de  1985, compilado en el 1073 de 2015. Aseveró que el resguardo  es oportuno, partiéndose de la resolución del tribunal.  

3.- Esta Sala de  la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que  trata el precepto 19 del decreto 2591 de 1991.  

1.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Chocontá memoró lo  acontecido en el litigio y se opuso a la clama, para lo cual destacó  que acorde al canon  2.2.3.7.5.3.  del decreto 1073 de 2015 «NO  es necesari[a]  la citación ni previa notificación del demandado»  a la inspección judicial; que la gestora una vez se hizo parte  rehusó ejercer «oposición  alguna al estimativo de perjuicios»;  que profirió fallo con apoyo en el numeral 7° de la norma  en cita y que contra el mismo no se interpuso recurso.  

Resaltó que  la nulidad fue aprovechada por la censora «en  vista que dej[ó]  fenecer en silencio el t[é]rmino  de traslado»  para oponerse ni apeló la sentencia adoptada y que, en todo  caso, ahí se le dijo que el rito «no  contempla la oportunidad para alegar de conclusión cuando no  existe oposición»,  añadiendo que «conforme  el artículo 278 del C.G.P., [si]  no hay pruebas por practicar al Juez le asiste el DEBER -que no  posibilidad- de»  sentenciar anticipadamente, según el criterio de esta Sala de  Casación vertido en «SC-1322018  (11001020300020160117300)».  

Enfatizó  que «si  bien en el auto admisorio (…) se dispuso la comunicación  al Procurador Judicial y Agrario, el hecho de que está no se  hubiere dado no tiene la virtualidad de convertirse»  en  una  trasgresión  invalidatoria, pues ni el decreto especial ni el Código  General del Proceso (art. 46) «exige[n]  la intervención de aquella entidad y»,  en gracia de discusión, lo ordenado fue «una  mera comunicación[,]  que no vinculación como parte».  Sin embargo, no se imploró nulidad por tal circunstancia.  

2.-  Grupo  de Energía de Bogotá (GEB) S.A. E.S.P., luego de  referirse a los hechos, suplicó demeritar el auxilio puesto  que la activante procura reavivar «oportunidades  procesales vencidas por negligencia»  y no se otea desacierto en lo dirimido por los juzgadores confutados.  Alegó «falta  de legitimación por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los escenarios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones  jurisdiccionales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado  a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por antonomasia, se  cumpla el mandato de inmediatez.  

2.-  Se anticipa la vocación al fracaso de la ayuda protestada toda  vez que,  de un lado, los desafueros endilgados respecto al monto  indemnizatorio reconocido en el pleito de «servidumbre»,  las «notorias  diferencias»  de las medidas del predio en la inspección judicial e  «incongruencia»  del fallo adoptado en ese rito, así como la falta de  notificación de la procuraduría delegada, de existir,  se habrían prolongado hasta el 5 de agosto de 2019, cuando se  profirió la decisión que puso fin a esa instancia  (contra la que, además, no se interpuso recurso).  

Por  el demarcado sendero,  más allá de lo aducido en el escrito inicial, cierto es  que entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo  supralegal –16  de diciembre de 2020–  transcurrió  un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la  consistente jurisprudencia de esta de esta Colegiatura como razonable  y proporcional para que la afectada en sus prerrogativas ejerciera el  mecanismo iusfundamental,  sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique la visible tardanza en el  acudimiento; todo lo cual, por  ende, impide abordar el estudio de fondo añorado.  

Frente  al postulado en mención, se ha delimitado:  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis  meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó  siquiera, justificación de tal demora por el accionante”  (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el  30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (CSJ  STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de  mayo de 2015).  

3.-  De otra parte, en lo atañedero al rechazo              –mediante auto de 8 de noviembre de 2019– de la nulidad  intentada por la quejosa, se advierte que la providencia objeto de  debate será la definitoria de 30 de julio de 2020, que en sede  de apelación la confirmó.  

(…)A  propósito de la discusión que se plantea en la  apelación, bueno es empezar recordando que el “proceso  de constitución de servidumbre pública de conducción  de energía eléctrica tiene como propósitos  esenciales facilitar la implementación expedita de las obras  necesarias  para la adecuada prestación del servicio público y  garantizar que el propietario o poseedor del inmueble sirviente sea  compensado con una indemnización justa”  (Sentencia C-831 de 2007); de ahí que por tratarse de un  asunto de utilidad pública e interés social, el  legislador ha puesto empeño en fijar unas reglas especiales  para esta tipología de procesos, las que difieren ciertamente  de las del proceso declarativo.  

Ciertamente,  de acuerdo con ellas [artículos 2.2.3.7.5.1, 2.2.3.7.5.2 y  2.2.3.7.5.3 del decreto 1073 de 2015], a la demandante, que es la  entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo  proyecto y ordenado su ejecución, se le exige apenas dirigir  la demanda contra los titulares de derechos reales principales sobre  el respectivo bien y acompañar el plano general en el que  figure el curso que habrá de seguir la línea de  transmisión y distribución, el inventarios de daños  que se causaren con el estimativo de su valor, el certificado de  tradición y libertad del predio y el título judicial  que corresponda con la suma estimada como indemnización;  cumplidas esas formalidades, el juez deberá, dentro de las 48  horas siguientes a la presentación del libelo, practicar una  inspección judicial sobre el predio a efectos de  identificarlo, hacer un examen y reconocimiento de la zona objeto de  gravamen y autorizar la ejecución de las obras que sean  necesarias para el goce efectivo de la servidumbre; así mismo,  admitirá  a trámite la demanda y ordenar correr traslado de ella al  demandado  por el término de tres días, quien  a su turno solo podrá presentar oposición  respecto del estimativo de los perjuicios;  esto es, no puede formular excepciones de mérito, al punto que  apenas estará habilitado para solicitar que se practique un  avalúo de los daños por un perito de la lista de  auxiliares y otro de la lista suministrada por el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, cumplido lo cual, con “base  en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren  en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará  el monto de la indemnización y ordenará su pago”.  

Eso,  sin mayores miramientos, impide considerar que el proceso adolece de  alguna irregularidad por no haberse agotado la fase de alegaciones  pues, está visto, esa no es una etapa prevista para los  procesos de esa naturaleza; y aun cuando el artículo 27 de la  ley 56 de 1981 hacía una remisión al procedimiento que  para la época de su vigencia establecía el derogado  código de procedimiento civil, no puede olvidarse que la ley  actual se guardó de hacer ese reenvío, de donde es  imposible, por el principio de legalidad, tratar de traer esas normas  del código general del proceso a este evento, cuyo trámite,  ya se dijo, está reglado por el citado decreto 1073 de 2015.  

A  propósito, muy recientemente la doctrina constitucional acaba  de precisar que, no existiendo pruebas por practicar, al “juez  no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia  anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su  voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y,  por tanto, es de obligatorio cumplimiento”, en cuyo caso, si el  “fallo se emite en forma escrita no es forzoso garantizar la  oportunidad para las alegaciones finales dada la ausencia de práctica  probatoria, porque aquellas son una crítica de parte acerca  del despliegue demostrativo, de suerte que si éste no se llevó  a cabo no hay sobre qué realizar las sustentaciones  conclusivas, teniendo en cuenta que las posturas de los contendientes  están plasmadas en sus respectivas intervenciones anteriores  (demanda y réplica)” (Cas. Civ. Sent. de 27 de abril de  2020, rad. 47001-22-13-000-2020 00006-01); aquí, debe  admitirse, no se habla de una sentencia anticipada, pero en trasunto  está la misma situación jurídica que se presenta  en el evento en que aquella se profiere, en cuanto que los  condicionamientos para que el fallo se produzca, harto sui-generis de  procesos, tienen su foco en el interés general, lo que a  juicio del legislador, bien permite prescindir de esa fase de  alegaciones muy propia de la mayoría de procesos regulados en  la ley.  

Obviamente  que si las cosas son de ese modo, lo último que podría  hacer el juzgador sería, cerrando los ojos ante esos  criterios, tramitar la solicitud de nulidad y, posteriormente,  decidirla,  algo que, sin muchos atisbos, desafía los fines y propósitos  de ese instrumento de defensa; menos  cuando si eventualmente ese vicio hubiera podido configurarse, es  claro que el momento para dejarla al descubierto, era allí  cuando se profirió la sentencia  y la parte tenía la oportunidad de apelar de ella y  sin embargo  ningún pronunciamiento hizo, pues optó  por casi un mes después, cuando ya el fallo estaba  ejecutoriado,  acudir a este expediente,  como si fuese una manera de rescatar esa oportunidad perdida, cuando  ya con su silencio terminó convalidándola.  

Así,  como lo que dice el inciso final del precepto 135 del estatuto  general del proceso es que el “juez rechazará de plano  la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las  determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron  alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después  de saneada o por quien carezca de legitimación”, no hay  en el sub-judice motivos que autoricen tramitar la solicitud elevada  por la demandada, obviamente que hacerlo desconocería la  teleología de la norma, en cuyo trasunto está evitar  que esta herramienta se utilice para reciclar controversias que, por  virtud del principio de preclusión, quedaron superadas…  (Énfasis  ajeno al texto).  

Providencia  que al margen de que sea compartida no subyace arbitraria, subjetiva  o antojadiza, pues se supeditó al ordenamiento, lo que, en  consecuencia, descarta las vulneraciones aquí aducidas por la  promotora, de donde sus réplicas no encuentran recibo en esta  sede especialísima de auxilio.  

Y  es que, en rigor, lo que se forjó en la demanda de resguardo  es una diferencia de criterio en torno a la forma en que la  corporación jurisdiccional encausada optó por revalidar  el rechazo de la nulidad venida de comentarse, en atención al  mandato de oportunidad que la caracteriza (fue interpuesta tiempo  después de en firme el veredicto);  discrepancias  que devienen escasas para que la Corte se inmiscuya en lo allí  dirimido,  máxime  cuando en este nivel se ha decantado que disentir del fundamento de  una resolución judicial no desemboca, per  se,  en una «vía  de hecho»,  si en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01;  reiterado  en STC18711, 10 nov. 2017).  

4.-  Lo consignado, entonces, impone no acceder a la salvaguarda  implorada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si el  pronunciamiento no es impugnado, remítanse las diligencias a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Con          matrícula n.° 176-48642 de la oficina de instrumentos          públicos de Zipaquirá.  

2          No revocada por          el juez a-quo,          en sede de reposición, el 18 de febrero de 2020.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *