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STC434-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC434-2021
Radicación n.° 54001-22-13-000-2020-0237-01
ACUMULADA A 54001-22-13-000-2020-00241-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Mery Zabala González y Cecilia González de Zabala1, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, así como la parte activa y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que la sociedad Mapecase S.A.S. promovió frente a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, la Secretaría de Control Urbano e Inspección de Policía, ambos de dicha localidad, y, los herederos del causante Avelino Zabala Ayala, con radicado No. 2020-00063-00.
Solicitan entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, dejar sin efecto y valor la aludida providencia, y que como consecuencia de ello, «SUSPEND[A] los efectos de la Resolución 1019 de 16/10/2020, en especial el punto tres del resuelve», y, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento realizando «un estudio a fondo de los títulos traslativos de la propiedad y las pruebas aportadas por las partes»2.
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la definición del asunto3, aducen en lo esencial las actoras, que su difunto padre y esposo, respectivamente, adquirió a través de compraventa un lote de terreno de 9.125 m2, el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 260-2546 y la cédula catastral No. 01-02-321-0001-000, el cual explotó por más de 27 años hasta el día de su deceso.
Asevera que arbitrariamente la sociedad Mapecase SAS realizó un cercamiento del citado terreno, hecho al cual se opusieron junto a sus demás familiares, lo que motivó que la aludida compañía presentara una querella por perturbación a la posesión, la cual no prosperó, ya que se consideró que no había claridad sobre la propiedad del predio objeto de controversia, en la medida que la parte interesada allegó como prueba de la titularidad del derecho de dominio el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-328021, motivo por el cual dicho conflicto debía ser discutido ante la jurisdicción ordinaria civil.
Refiere que la parte vencida, inconforme con lo resuelto por la Alcaldía de Villa del Rosario en segunda instancia dentro del mentado trámite policivo, promovió la acción constitucional referida en párrafos precedentes, la cual correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, quien mediante fallo del 26 de marzo de 2020 negó el amparo rogado; sin embargo, en virtud del recurso de impugnación formulado por la interesada, el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios revocó lo decidido a través de providencia del 28 de abril siguiente, para en su lugar, acceder al auxilio suplicado, por lo que ordenó a la parte accionada que resolviera nuevamente el recurso de apelación presentado por la querellante frente a la decisión adoptada por la Inspección de Policía de la aludida municipalidad, lo cual hizo dicha autoridad al expedir la resolución No. 1019 del pasado 16 de octubre, por medio de la cual accedió a la protección de la posesión instada, y en consecuencia, ordenó a ellas y a sus demás familiares desalojar el susodicho bien inmueble.
Finalmente sostienen, que la decisión adoptada por el estrado judicial accionado no tuvo en cuenta lo señalado por las autoridades accionadas para negar el amparo policivo, esto es, que la sociedad querellante nunca demostró ser la propietaria del lote de terreno del causante Avelino Zabala Ayala, menos aún haberlo poseído, pues omitió realizar el estudio de los títulos aportados por las partes, circunstancia que, dicen, tornan procedente el reclamo que elevan a través de este mecanismo especial de protección4.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, luego de memorar las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción de tutela cuestionada, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, comoquiera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a las parte e intervinientes de la citada actuación5.
b. El titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios se limitó a señalar, que en ese despacho se tramitó la cuestión sin emitir pronunciamiento frente a lo pretendido por las accionantes6.
c. El representante legal de la sociedad Mapecase S.A.S. se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que en el presente caso no están reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela7.
d. El Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Villa del Rosario solicitó denegar la salvaguarda deprecada, con fundamento en que no ha conculcado ninguna garantía superior a las tutelantes8.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada en las demandas de tutela acumuladas, tras considerar que «no reúnen los requisitos generales de procedencia», dado que «las alegaciones del escrito genitor en una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio por parte del Juzgado de Familia de Los Patios a la hora de emitir el fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela radicado No. 54874-4089-001-2020-00063-00, pero no se señala, menos aún se demuestra, la ocurrencia de un fraude», y como se sabe, «la acción de resguardo constitucional frente a sentencias de tutela es improcedente»9.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante replicó el fallo anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó de la queja constitucional10.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. Aquí, tras realizar el correspondiente escrutinio a las demandas de resguardo constitucional instauradas por las señoras Mery Zabala González y Cecilia González de Zabala, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que hace poco promovió la sociedad Mapecase SAS frente a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, la Secretaría de Control Urbano e Inspección de Policía, ambos de dicha localidad, y, los herederos del causante Avelino Zabala Ayala, con radicado No. 2020-00063-0011, que revocó la negativa de la concesión del amparo dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, para en su lugar, acceder al mismo, y en consecuencia, ordenar a la mentada alcaldía resolver nuevamente el recurso de apelación formulado por la compañía accionante contra la decisión adoptada por la aludida inspección de policía al interior del trámite policivo de perturbación de la posesión que ésta inició frente a las accionantes y demás familiares, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
4. Por otro lado, téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto12, para pedir a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera «evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC6711-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume el fallo controvertido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Con radicado No. 54001-2213-000-2020-0241-00.
2 De acuerdo con las demandas de tutela acopiadas al archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia.
3 Teniendo en cuenta que el Juez constitucional de instancia con el auto admisorio de tales escritos escindió la queja enrostrada contra la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario y la sociedad Mapecase S.A.S., la cual remitió a los Juzgados Municipales (reparto).
4 Ejusdem.
5 Informe anexo al mentado archivo digital.
6 Cit.
7 Ibídem.
8 Cfr.
9 Ejusdem.
10 Ob.
11 Providencia que hace parte del expediente en copia digital mencionado.
12 Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte Constitucional.