STC434 2021

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STC434-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC434-2021  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2020-0237-01  

ACUMULADA  A 54001-22-13-000-2020-00241-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2020).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  dentro de las acciones de tutela acumuladas promovidas por Mery  Zabala González  y Cecilia  González de Zabala1,  contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Los Patios,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario,  así como la parte activa y demás intervinientes de la  acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Las  accionantes reclaman la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda  instancia emitida el 28 de abril de 2020, dentro de la acción  de tutela que la sociedad Mapecase S.A.S. promovió  frente a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, la  Secretaría de Control Urbano e Inspección de Policía,  ambos de dicha localidad, y, los herederos del causante Avelino  Zabala Ayala, con radicado No. 2020-00063-00.  

Solicitan  entonces de manera concreta, para salvaguardar su debido proceso, que  se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios, dejar sin  efecto y valor la aludida providencia, y que como consecuencia de  ello, «SUSPEND[A]  los  efectos de la Resolución 1019 de 16/10/2020, en especial el  punto tres del resuelve»,  y, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento realizando «un  estudio a fondo de los títulos traslativos de la propiedad y  las pruebas aportadas por las partes»2.  

2.  Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para  la definición del asunto3,  aducen en lo esencial las actoras, que  su difunto padre y esposo, respectivamente, adquirió a través  de compraventa un lote de terreno de 9.125 m2,  el cual se identifica con la matrícula inmobiliaria No.  260-2546 y la cédula catastral No. 01-02-321-0001-000, el cual  explotó por más de 27 años hasta el día  de su deceso.  

Asevera  que  arbitrariamente la sociedad Mapecase  SAS  realizó  un cercamiento del citado terreno, hecho al cual se opusieron junto a  sus demás familiares, lo que motivó que la aludida  compañía presentara una querella por perturbación  a la posesión, la cual no prosperó, ya que se consideró  que no había claridad sobre la propiedad del predio objeto de  controversia, en la medida que la parte interesada allegó como  prueba de la titularidad del derecho de dominio el folio de matrícula  inmobiliaria No. 260-328021, motivo por el cual dicho conflicto debía  ser discutido ante la jurisdicción ordinaria civil.  

Refiere  que la parte vencida, inconforme con lo resuelto por la Alcaldía  de Villa del Rosario en segunda instancia dentro del mentado trámite  policivo, promovió la acción constitucional referida en  párrafos precedentes, la cual correspondió conocer al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa misma localidad, quien  mediante fallo del 26 de marzo de 2020 negó el amparo rogado;  sin embargo, en virtud del recurso de impugnación formulado  por la interesada, el Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios  revocó lo decidido a través de providencia del 28 de  abril siguiente, para en su lugar, acceder al auxilio suplicado, por  lo que ordenó a la parte accionada que resolviera nuevamente  el recurso de apelación presentado por la querellante frente a  la decisión adoptada por la Inspección de Policía  de la aludida municipalidad, lo cual hizo dicha autoridad al expedir  la resolución No. 1019 del pasado 16 de octubre, por medio de  la cual accedió a la protección de la posesión  instada, y en consecuencia, ordenó a ellas y a sus demás  familiares desalojar el susodicho bien inmueble.  

Finalmente  sostienen,  que la  decisión adoptada por el estrado judicial accionado no tuvo en  cuenta lo señalado por las autoridades accionadas para negar  el amparo policivo, esto es, que la sociedad querellante nunca  demostró ser la propietaria del lote de terreno del causante  Avelino Zabala Ayala, menos aún haberlo poseído, pues  omitió realizar el estudio de los títulos aportados por  las partes, circunstancia que, dicen, tornan  procedente el  reclamo que elevan a través de este mecanismo especial de  protección4.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.  La Juez  Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, luego de memorar  las actuaciones que se surtieron con ocasión de la acción  de tutela cuestionada, pidió declarar improcedente el  resguardo implorado, comoquiera que no ha vulnerado derecho  fundamental alguno a las parte e intervinientes de la citada  actuación5.  

b.  El  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios se limitó  a señalar, que en ese despacho se tramitó la cuestión  sin emitir pronunciamiento frente a lo pretendido por las  accionantes6.  

c.  El  representante legal de la sociedad  Mapecase S.A.S.  se opuso al éxito del amparo rogado, con sustento en que en el  presente caso no están reunidos los requisitos de procedencia  de la acción de tutela7.  

d.  El  Secretario de Gobierno de la Alcaldía de Villa del Rosario  solicitó denegar la salvaguarda deprecada, con fundamento en  que no ha conculcado ninguna garantía superior a las  tutelantes8.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  la protección suplicada en las demandas de tutela acumuladas,  tras considerar que «no  reúnen los requisitos generales de procedencia»,  dado que «las  alegaciones del escrito genitor en una serie de defectos relacionados  con el análisis probatorio  por parte del Juzgado de Familia  de Los Patios a la hora de emitir el fallo de segunda instancia  dentro de la acción de tutela radicado No.  54874-4089-001-2020-00063-00, pero no se señala, menos aún  se demuestra, la ocurrencia de un fraude»,  y como se sabe, «la  acción de resguardo constitucional frente  a sentencias de  tutela es improcedente»9.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante replicó el fallo  anterior, insistiendo en los argumentos que expuso como sustentó  de la queja constitucional10.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir  si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite  ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la  Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de  Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente  de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte  Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela  no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un  derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite  del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional».  

3.        Aquí,  tras realizar el correspondiente escrutinio a las demandas de  resguardo constitucional instauradas por las señoras Mery  Zabala González  y  Cecilia  González de Zabala,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es  atacar la sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Los Patios,  dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la  presente que hace poco promovió la  sociedad Mapecase SAS frente  a la Alcaldía Municipal de Villa del Rosario, la Secretaría  de Control Urbano e Inspección de Policía, ambos de  dicha localidad, y, los herederos del causante Avelino Zabala Ayala,  con radicado No. 2020-00063-0011,  que revocó la negativa de la concesión del amparo  dispuesta por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del  Rosario, para en su lugar, acceder al mismo, y en consecuencia,  ordenar a la mentada alcaldía resolver nuevamente el recurso  de apelación formulado por la compañía  accionante  contra la decisión adoptada por la aludida inspección  de policía al interior del trámite policivo de  perturbación de la posesión que ésta inició  frente a las accionantes y demás familiares,  cuestión  que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, amén que no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2.  de  la providencia citada líneas atrás, esto es, el  “fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta”,  para que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

4.        Por  otro lado, téngase en cuenta además, que la  jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional  falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al  ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado  mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma  naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda  vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación  y la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario  donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir  al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del  citado decreto12,  para pedir a dicha Corporación su escogencia,  únicos mecanismos  procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En  este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera  «evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ STC6711-2020).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener incólume  el fallo controvertido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Con          radicado No. 54001-2213-000-2020-0241-00.  

2          De acuerdo con las demandas de tutela acopiadas al archivo digital          contentivo de la actuación surtida en primera instancia.  

3          Teniendo          en cuenta que el Juez constitucional de instancia con el auto          admisorio de tales escritos escindió la queja enrostrada          contra la Alcaldía Municipal          de Villa del Rosario y          la sociedad          Mapecase S.A.S., la cual remitió a los Juzgados Municipales          (reparto).  

4          Ejusdem.  

5          Informe          anexo al mentado archivo digital.  

6          Cit.  

7          Ibídem.  

8          Cfr.  

9          Ejusdem.  

10          Ob.  

11          Providencia          que hace parte del expediente en copia digital mencionado.  

12          Reglamentado en el Acuerdo No 05 de 1992, emanado de la Corte          Constitucional.  

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