STC436 2021

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STC436-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC436-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00507-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de  noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Arturo José Belloso Daly contra  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla  trámite al que se vinculó a la Oficina  de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla,  las  partes y demás intervinientes de cobro coercitivo que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del  proceso ejecutivo que promovió contra Carlos Alberto Torres  Buitrago, identificado con el radicado 2015-0048 y número  interno C1-0252-2016.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Ejecución Civil del  Circuito de Barranquilla, «que  en el término de 72 horas se pronuncie sobre la solicitud de  revertir los títulos judiciales que se encuentran a  disposición del Banco Agrario de Colombia a nombre del  suscrito».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que desde el mes de mayo de 2019 ha venido  solicitando los títulos de depósito judicial que a su  favor reposan en el expediente del proceso cuestionado, sin poder  reclamarlos debido a que se encuentra en los Estados Unidos y no ha  podido viajar a Colombia por la situación generada por el  Covid-19, por lo que el 20 de septiembre del año pasado  confirió poder a su abogado con facultad expresa para recibir,  el cual fue presentado ante la autoridad convocada el día 28  del mimo mes y año, sin que a la fecha se haya emitido  respuesta a su solicitud, o siquiera se haya ingresado el asunto al  Despacho,  pese a insistir en ello vía «whatsapp»  y con memorial radicado el pasado 5 de noviembre, situación  que en su criterio justifica la intervención del juez de  tutela a su favor, en aras de salvaguardar su debido proceso.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla informó que el 31 de agosto de 2020 se había  generado orden de pago de los títulos de depósito  judicial a favor del aquí accionante, negándose a  entregar los mismos a su mandatario judicial porque carecía de  facultad para ello, por lo que aquél pidió revertir la  orden de pago para que se hiciera a favor de éste,  confiriéndole poder para el efecto, de lo cual se enteró  el despacho con la notificación de la admisión de la  tutela, ya que a pesar de que la petición fue recibida por la  Oficina de Apoyo, ésta la pasó directamente al área  de Depósitos Judiciales, donde se generaron nuevamente los  títulos a favor del accionante, por lo que se ingresó  el expediente al Despacho y fue proferido el auto del 19 de noviembre  de 2020, con que se reconoció personería al mandatario  judicial y se ordenó la entrega de los títulos a éste  conforme a lo reclamado en la tutela; «de  allí que las eventuales afectaciones que pudieren causarse por  parte de esta vista pública ha cesado, por lo que corresponde  ya a la Oficina de Apoyo proceder a la materialización de la  generación de la orden de entrega de los depósitos  judiciales respectivos».  

b.)        La  Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, tras  corroborar lo expuesto por el estrado accionado, precisó que  la decisión proferida por ésta se notificó en  estado del 20 de noviembre pasado, y una vez quede ejecutoriada el  día 25 siguiente, «pasa  para el cumplimiento de la generación de los depósitos  judiciales solicitados»,  motivo por el cual pidió «se  declare la configuración de hecho superado en el presente  caso».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «el  despacho judicial accionado satisfizo lo incoado y que era de su  resorte en el curso del trámite»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el actor, alegando que el 30 de noviembre de 2020 su  abogado se acercó al Banco Agrario de Colombia y se le informó  que los títulos de depósito judicial «aparecen  todavía a nombre del señor Arturo José Belloso  desde agosto 31 de 2020»;  de manera que «han  transcurrido tres (3) días desde lo informado por la Oficina  de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Barranquilla, y su respuesta emitida a esta dependencia  constitucional no guarda relación con la realidad»  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la censura del ciudadano Arturo José Belloso Daly  recae, puntualmente,  en  la  supuesta omisión del Juzgado Primero de Ejecución Civil  del Circuito de Barranquilla, de no manifestarse frente al poder con  facultad para recibir que confirió a su apoderado judicial, y,  la solicitud para reversión de la orden de pago de títulos  de depósito judicial que se había dado a su favor  elevadas el 29 de septiembre del año pasado, en el marco de la  ejecución que adelanta contra Carlos Alberto Torres Buitrago.  

3.  Pues bien,  efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y  los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado,  teniendo en cuenta que la  solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo  especial de protección quedó superada con la actuación  desplegada por el estrado accionado mediante auto del 19 de noviembre  de 2020, con que se reconoció personería a su apoderado  judicial con la facultad de recibir, tal como se le reclamó  mediante la solicitud de amparo.  

4.        Así  las cosas, como la actuación que superó la  inconformidad traída a este escenario fue emitida con  anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (del  26 de  noviembre de 2020), se impone  ratificar el mismo por hecho superado, pues  ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de  inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que  en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido»  (CSJ STC3067-2020).  

5.        Ahora,  aunque el actor informó en su escrito de impugnación  que tres (3) días después de ejecutoriada la  providencia aludida en líneas anteriores, aún no se  veía reflejada en el Banco Agrario la orden de pago de títulos  a favor de su mandatario judicial, ello no es motivo suficiente para  la intervención sobre el particular por parte del juez de  tutela, no solo porque esa situación difiere de la expuesta al  presentarse la solicitud de protección, y por ende, no fue  puesta en conocimiento de los accionados para que ejercieran su  derecho de contradicción, motivo por el cual no pueden ser  sorprendidos con una decisión al respecto, sino porque, en  todo caso, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación  del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo  probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se  vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  efectivo a la administración de justicia, situación  que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, debido a que  no puede predicarse tardanza por parte de la Oficina Judicial en  cumplir la orden proferida por el juzgado accionado el 19 de  noviembre de 2020.  

6.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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