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STC436-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC436-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00507-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Arturo José Belloso Daly contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla trámite al que se vinculó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, las partes y demás intervinientes de cobro coercitivo que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco del proceso ejecutivo que promovió contra Carlos Alberto Torres Buitrago, identificado con el radicado 2015-0048 y número interno C1-0252-2016.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, «que en el término de 72 horas se pronuncie sobre la solicitud de revertir los títulos judiciales que se encuentran a disposición del Banco Agrario de Colombia a nombre del suscrito».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que desde el mes de mayo de 2019 ha venido solicitando los títulos de depósito judicial que a su favor reposan en el expediente del proceso cuestionado, sin poder reclamarlos debido a que se encuentra en los Estados Unidos y no ha podido viajar a Colombia por la situación generada por el Covid-19, por lo que el 20 de septiembre del año pasado confirió poder a su abogado con facultad expresa para recibir, el cual fue presentado ante la autoridad convocada el día 28 del mimo mes y año, sin que a la fecha se haya emitido respuesta a su solicitud, o siquiera se haya ingresado el asunto al Despacho, pese a insistir en ello vía «whatsapp» y con memorial radicado el pasado 5 de noviembre, situación que en su criterio justifica la intervención del juez de tutela a su favor, en aras de salvaguardar su debido proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla informó que el 31 de agosto de 2020 se había generado orden de pago de los títulos de depósito judicial a favor del aquí accionante, negándose a entregar los mismos a su mandatario judicial porque carecía de facultad para ello, por lo que aquél pidió revertir la orden de pago para que se hiciera a favor de éste, confiriéndole poder para el efecto, de lo cual se enteró el despacho con la notificación de la admisión de la tutela, ya que a pesar de que la petición fue recibida por la Oficina de Apoyo, ésta la pasó directamente al área de Depósitos Judiciales, donde se generaron nuevamente los títulos a favor del accionante, por lo que se ingresó el expediente al Despacho y fue proferido el auto del 19 de noviembre de 2020, con que se reconoció personería al mandatario judicial y se ordenó la entrega de los títulos a éste conforme a lo reclamado en la tutela; «de allí que las eventuales afectaciones que pudieren causarse por parte de esta vista pública ha cesado, por lo que corresponde ya a la Oficina de Apoyo proceder a la materialización de la generación de la orden de entrega de los depósitos judiciales respectivos».
b.) La Coordinadora de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, tras corroborar lo expuesto por el estrado accionado, precisó que la decisión proferida por ésta se notificó en estado del 20 de noviembre pasado, y una vez quede ejecutoriada el día 25 siguiente, «pasa para el cumplimiento de la generación de los depósitos judiciales solicitados», motivo por el cual pidió «se declare la configuración de hecho superado en el presente caso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado por hecho superado, tras considerar que «el despacho judicial accionado satisfizo lo incoado y que era de su resorte en el curso del trámite»
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, alegando que el 30 de noviembre de 2020 su abogado se acercó al Banco Agrario de Colombia y se le informó que los títulos de depósito judicial «aparecen todavía a nombre del señor Arturo José Belloso desde agosto 31 de 2020»; de manera que «han transcurrido tres (3) días desde lo informado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, y su respuesta emitida a esta dependencia constitucional no guarda relación con la realidad»
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Arturo José Belloso Daly recae, puntualmente, en la supuesta omisión del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, de no manifestarse frente al poder con facultad para recibir que confirió a su apoderado judicial, y, la solicitud para reversión de la orden de pago de títulos de depósito judicial que se había dado a su favor elevadas el 29 de septiembre del año pasado, en el marco de la ejecución que adelanta contra Carlos Alberto Torres Buitrago.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, surge patente la improcedencia del amparo reclamado, teniendo en cuenta que la solicitud elevada por el gestor a través de este mecanismo especial de protección quedó superada con la actuación desplegada por el estrado accionado mediante auto del 19 de noviembre de 2020, con que se reconoció personería a su apoderado judicial con la facultad de recibir, tal como se le reclamó mediante la solicitud de amparo.
4. Así las cosas, como la actuación que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de primera instancia (del 26 de noviembre de 2020), se impone ratificar el mismo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3067-2020).
5. Ahora, aunque el actor informó en su escrito de impugnación que tres (3) días después de ejecutoriada la providencia aludida en líneas anteriores, aún no se veía reflejada en el Banco Agrario la orden de pago de títulos a favor de su mandatario judicial, ello no es motivo suficiente para la intervención sobre el particular por parte del juez de tutela, no solo porque esa situación difiere de la expuesta al presentarse la solicitud de protección, y por ende, no fue puesta en conocimiento de los accionados para que ejercieran su derecho de contradicción, motivo por el cual no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, sino porque, en todo caso, la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales, y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, situación que, valga decir, no se aprecia en el caso bajo estudio, debido a que no puede predicarse tardanza por parte de la Oficina Judicial en cumplir la orden proferida por el juzgado accionado el 19 de noviembre de 2020.
6. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA