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STC084-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC084-2021
Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00836-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gladys González Tamayo contra las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura del Huila; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos; y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Coordinación del Área de Talento Humano.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, que aduce conculcadas por las autoridades encausadas.
Solicitó, entonces, ordenar a las accionadas «le reconozcan que pertene[ce] al régimen de cesantía retroactiva y como consecuencia…, se ordene el pago… [del] auxilio de cesantía retroactiva definitiva a la… [que] tiene derecho como exempleada de la Rama Judicial, por cuanto en ningún momento durante el tiempo que permaneci[ó] vinculada…, esto es, por 41 años… nunca hubo interrupción alguna, ni ruptura del vínculo laboral… y por no haber[se] acogido al decreto 57 de 1993 y por encontra[se] amparada por el decreto 1252 de 2000».
2. El anterior pedimento se soportó en los siguientes hechos:
2.1. Sostuvo la actora que desde el 22 de octubre de 1979 al 31 de octubre de 2020 fue empleada de la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida y sin ruptura alguna del vínculo laboral, «conservando el régimen de cesantía retroactiva, conforme a las leyes 6° de 1945, 65 de 1946, Decreto[s] 1160 de 1947,… 2755 de 1966,… 1726 de 1973, debido a que antes de la publicación de la Ley 33 de 1985, esto es, antes del 13 de febrero de 1985, era servidora activa…, sin ningún retiro del servicio… y por no haber[se] acogido al Decreto 57 de 1993 y encontra[se] amparada por el Decreto 1252 de 2000».
2.2. Anotó que con resolución n° 1358 de 2 de febrero de 2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció el auxilio de cesantía parcial retroactiva por el periodo comprendido entre 22 de octubre de 1979 a 30 de noviembre de 2017 «donde claramente se expresa días no trabajados: cero (0), total tiempo 38 años, un (1) mes, nueve (9) días, con lo que pued[e] acreditar que hasta el día 30 de noviembre de 2017 venía laborando en forma continua e ininterrumpida, sin ruptura alguna del vínculo laboral para con la… Rama Judicial, y que gozaba del régimen de cesantía retroactiva».
2.3. Indicó que tras presentar renuncia a su cargo a partir del 1° de noviembre de 2020 a fin de gozar de su pensión de vejez, solicitó la liquidación de cesantías definitivas, empero, con oficio DESAJNE020-3530 de 10 de diciembre siguiente, el Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le informó que «en su caso se presentó terminación de su relación laboral en varias ocasiones, al aceptar diferentes cargos ya en vigencia de la ley 33 de 1985, tal como lo ocurrido en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira que renunció al cargo de Oficial Mayor, para posesionarse en el cargo de Escribiente Grado 04 en propiedad en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el 01 de septiembre de 1985, lo cual sucedió antes de la vigencia del Decreto 1252 de 2000 que amparó a los servidores cuyos vínculos habían permanecido sin ningún tipo de retiro hasta el 25 de mayo de 2000,… por tal razón… no pertenece al régimen de cesantía retroactivas».
2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, se efectuó una indebida interpretación, habida cuenta de que en todo su tiempo laboral presentó diferentes vínculos, los cuales fueron sucesivos, por lo que «durante todo el tiempo permaneci[ó] vinculada en la Rama Judicial, desempeñan[do] varios cargos,… en la misma entidad,… con las mismas garantías y prestaciones sociales, de forma continua e ininterrumpida», sin que el cambio de cargo o sedes judiciales pueda alterar o significar algún tipo de desvinculación.
2.5. Refirió que «respecto a la renuncia que… present[ó] cuando desempeñaba el cargo de Oficial Mayor… en el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Iquira, en propiedad, donde labor[ó] hasta el… 31 de agosto de 1985,… esta renuncia fue para desempeñar otro cargo dentro de la misma entidad, esto es, en la Rama Judicial igualmente en propiedad desde el 1° de septiembre de 1985 como Escribiente Grado 4 del Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva».
2.6. Manifestó que entender que por «haber desempeñado varios cargos dentro de la Rama Judicial» perdió continuidad en el servicio, le generaría un perjuicio irremediable, pues la «reliquidación no arrojaría ningún saldo a [su] favor, ya que durante todo el tiempo que labor[ó]… le fueron reconocidas y pagadas cesantías parciales retroactivas», siendo este «el único ahorro que tenía… para suplir sus necesidades», ahora que está cesante.
2.7. Agregó que es una persona de especial protección por el estado, al ser de la tercera edad con «diagnóstico de diabetes mellitus, hipertensión esencial, enfermedad renal crónica estadio 2, insuficiencia renal crónica», razón por la que requiere se le reconozca y pague lo relativo a las cesantías definitivas retroactivas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifestó que no ha tenido ninguna acción u omisión que haya dado origen a la afectación de garantías fundamentales de la actora.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anotó que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva quien debe resolver la reclamación de la accionante en cuanto a la liquidación definitiva de sus cesantías; que esa dirección actúa como segunda instancia en los casos como el que expone la accionante, sin embargo, aun no tiene conocimiento del caso; pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la gestora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para censurar el actuar de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de cara al reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías definitivas retroactivas que, aduce, tiene derecho, acciones que debe adelantar conforme lo determinan las reglas previstas en la Ley 1437 de 2011.
Téngase en cuenta que la intervención del juez constitucional en este tipo de asuntos únicamente tiene justificación, en la medida en que se acredite la ineficacia del medio ordinario de defensa establecido en el ordenamiento positivo para el resguardo deprecado, o cuando se pruebe la inminencia de un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, con entidad suficiente para abrir paso a esta vía excepcional, lo que aquí no ocurrió.
En efecto, no acreditó que lo dispuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva quebrante sus prerrogativas de primer grado, o no pueda solventar su subsistencia en condiciones dignas, comoquiera que, tal como lo manifestó con la solicitud de amparo, presentó «renuncia irrevocable a partir del 1 de noviembre de 2020 [al] cargo… que venía desempeñando… a efectos de gozar de [su] pensión de vejez», lo que pone en evidencia que su mínimo vital se encuentra cubierto, habida cuenta que disfruta de su pensión de vejez.
3. Por consiguiente, la solicitud de la quejosa no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña cuestiones de raigambre legal y, por lo tanto, el debate en torno al reconocimiento y pago de la liquidación de cesantía retroactiva a que se refiere la interesada deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente para las causas laborales de los funcionarios públicos. Por lo cual, aflora la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Sobre esta temática la Sala ha establecido que,
(…) el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener, en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral, dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes de protección, que sin duda resultan idóneos para dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales (CSJ STC, 14 feb. 2002, rad. 0126-01; reiterada en STC, 10 jun. 2008, rad. 2008-00018-01).
4. Corolario de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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