STC084 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC084-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC084-2021  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2020-00836-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Gladys  González Tamayo contra  las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y  Seccional de la Judicatura del Huila; la Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial – Unidad de Recursos Humanos;  y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva – Coordinación del Área de  Talento Humano.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la  dignidad humana y a la igualdad, que aduce conculcadas por las  autoridades encausadas.  

Solicitó,  entonces, ordenar a las accionadas «le  reconozcan que pertene[ce] al régimen de cesantía  retroactiva y como consecuencia…, se ordene el pago…  [del] auxilio de cesantía retroactiva definitiva a la…  [que] tiene derecho como exempleada de la Rama Judicial, por cuanto  en ningún momento durante el tiempo que permaneci[ó]  vinculada…, esto es, por 41 años… nunca hubo  interrupción alguna, ni ruptura del vínculo laboral…  y por no haber[se] acogido al decreto 57 de 1993 y por encontra[se]  amparada por el decreto 1252 de 2000».  

2.        El  anterior pedimento se soportó en los siguientes hechos:  

2.1.        Sostuvo  la actora que desde el 22 de octubre de 1979 al 31 de octubre de 2020  fue empleada de la Rama Judicial de manera continua e ininterrumpida  y sin ruptura alguna del vínculo laboral, «conservando  el régimen de cesantía retroactiva, conforme a las  leyes 6° de 1945, 65 de 1946, Decreto[s] 1160 de 1947,…  2755 de 1966,… 1726 de 1973, debido a que antes de la  publicación de la Ley 33 de 1985, esto es, antes del 13 de  febrero de 1985, era servidora activa…, sin ningún  retiro del servicio… y por no haber[se] acogido al Decreto 57  de 1993 y encontra[se] amparada por el Decreto 1252 de 2000».  

2.2.  Anotó que con resolución n° 1358 de 2 de febrero de  2018 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  le reconoció el auxilio de cesantía parcial retroactiva  por el periodo comprendido entre 22 de octubre de 1979 a 30 de  noviembre de 2017 «donde  claramente se expresa días no trabajados: cero (0), total  tiempo 38 años, un (1) mes, nueve (9) días, con lo que  pued[e] acreditar que hasta el día 30 de noviembre de 2017  venía laborando en forma continua e ininterrumpida, sin  ruptura alguna del vínculo laboral para con la… Rama  Judicial, y que gozaba del régimen de cesantía  retroactiva».  

2.3.  Indicó que tras presentar renuncia a su cargo a partir del 1°  de noviembre de 2020 a fin de gozar de su pensión de vejez,  solicitó la liquidación de cesantías  definitivas, empero, con oficio DESAJNE020-3530 de 10 de diciembre  siguiente, el Coordinador del Área de Talento Humano de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Neiva le informó que «en  su caso se presentó terminación de su relación  laboral en varias ocasiones, al aceptar diferentes cargos ya en  vigencia de la ley 33 de 1985, tal como lo ocurrido en el Juzgado  Único Promiscuo Municipal de Iquira que renunció al  cargo de Oficial Mayor, para posesionarse en el cargo de Escribiente  Grado 04 en propiedad en el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva el  01 de septiembre de 1985, lo cual sucedió antes de la vigencia  del Decreto 1252 de 2000 que amparó a los servidores cuyos  vínculos habían permanecido sin ningún tipo de  retiro hasta el 25 de mayo de 2000,… por tal razón…  no pertenece al régimen de cesantía retroactivas».  

2.4.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, se efectuó  una indebida interpretación, habida cuenta de que en todo su  tiempo laboral presentó diferentes vínculos, los cuales  fueron sucesivos, por lo que «durante  todo el tiempo permaneci[ó] vinculada en la Rama Judicial,  desempeñan[do] varios cargos,… en la misma entidad,…  con las mismas garantías y prestaciones sociales, de forma  continua e ininterrumpida»,  sin que el cambio de cargo o sedes judiciales pueda alterar o  significar algún tipo de desvinculación.  

2.5.  Refirió que «respecto  a la renuncia que… present[ó] cuando desempeñaba  el cargo de Oficial Mayor… en el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de Iquira, en propiedad, donde labor[ó]  hasta el… 31 de agosto de 1985,… esta renuncia fue para  desempeñar otro cargo dentro de la misma entidad, esto es, en  la Rama Judicial igualmente en propiedad desde el 1° de  septiembre de 1985 como Escribiente Grado 4 del Juzgado Sexto Penal  Municipal de Neiva».  

2.6.  Manifestó que entender que por «haber  desempeñado varios cargos dentro de la Rama Judicial»  perdió continuidad en el servicio, le generaría un  perjuicio irremediable, pues la «reliquidación  no arrojaría ningún saldo a [su] favor, ya que durante  todo el tiempo que labor[ó]… le fueron reconocidas y  pagadas cesantías parciales retroactivas»,  siendo  este «el  único ahorro que tenía… para suplir sus  necesidades»,  ahora que está cesante.  

2.7.  Agregó que  es una persona de especial protección por el estado, al ser de  la tercera edad con «diagnóstico  de diabetes mellitus, hipertensión esencial, enfermedad renal  crónica estadio 2, insuficiencia renal crónica»,  razón por la que requiere se le reconozca y pague lo relativo  a las cesantías definitivas retroactivas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Consejo Seccional de la Judicatura del Huila manifestó que no          ha tenido ninguna acción u omisión que haya dado          origen a la afectación de garantías fundamentales de          la actora.  

            

2. La          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial anotó          que es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Neiva quien debe resolver la reclamación de la          accionante en cuanto a la liquidación definitiva de sus          cesantías; que esa dirección actúa como segunda          instancia en los casos como el que expone la accionante, sin          embargo, aun no tiene conocimiento del caso; pidió su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

            

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se  anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la  gestora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativa para censurar el actuar de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de cara  al reconocimiento y pago de la liquidación de cesantías  definitivas retroactivas que, aduce, tiene derecho, acciones  que debe adelantar conforme lo determinan las reglas previstas en la  Ley 1437 de 2011.  

Téngase  en cuenta que la intervención del juez constitucional en este  tipo de asuntos únicamente tiene justificación, en la  medida en que se acredite la ineficacia del medio ordinario de  defensa establecido en el ordenamiento positivo para el resguardo  deprecado, o cuando se pruebe la inminencia de un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, con entidad suficiente para abrir paso a esta vía  excepcional, lo que aquí no ocurrió.  

En  efecto, no acreditó que lo dispuesto por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva  quebrante sus prerrogativas de primer grado, o no pueda solventar su  subsistencia en condiciones dignas, comoquiera que, tal como lo  manifestó con la solicitud de amparo, presentó  «renuncia  irrevocable a partir del 1 de noviembre de 2020 [al] cargo…  que venía desempeñando… a efectos de gozar de  [su] pensión de vejez»,  lo que pone en evidencia que su mínimo vital se encuentra  cubierto, habida cuenta que disfruta de su pensión de vejez.  

3.        Por  consiguiente, la solicitud de la quejosa no puede recibir amparo por  parte del Juez constitucional, dado que entraña cuestiones de  raigambre legal y, por lo tanto, el debate en torno al reconocimiento  y pago de la liquidación de cesantía retroactiva a que  se refiere la interesada deberá suscitarse por el  procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente  para las causas laborales de los funcionarios públicos. Por lo  cual, aflora  la causal de improcedencia prevista en el inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política,  en armonía con el numeral 5º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

Sobre  esta temática la Sala ha establecido que,  

(…)  el referido mecanismo excepcional no es idóneo para obtener,  en condiciones normales, el pago de pretensiones de linaje laboral,  dado que para ello la legislación ha previsto medios comunes  de protección, que sin duda resultan idóneos para  dilucidar a través de ellos tales diferencias, de modo que  ante esas circunstancias únicamente es procedente la referida  acción, en casos de extrema gravedad y urgencia, siempre que  estén comprometidos derechos constitucionales fundamentales  (CSJ  STC, 14 feb. 2002, rad. 0126-01; reiterada en STC, 10 jun. 2008, rad.  2008-00018-01).  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone negar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

Ausencia  justificada  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *