STC550 2021

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STC550-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC550-2021  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2020-00298-01   

(Aprobado  en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  2 de diciembre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Darío  Laguado Monsalve -representante  legal de Saludvida EPS en liquidación-  contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Morales y Promiscuo de Familia de Simití,  la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bolívar y la Policía Nacional,  trámite al cual fueron vinculados Jesús Adolfo Alfonso  Piñeros y Nueva EPS.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre,  «autonomía,  libertad y patrimonio individual»,  presuntamente amenazados y vulnerados por las autoridades convocadas,  al no inaplicar las sanciones por desacato a un fallo de tutela (rad.  2019-00011 y 2019-00044).  

Que  el 3 de diciembre de 2019 se dio apertura a incidente de desacato, el  cual resolvió el juzgado cognoscente el 19 de diciembre de la  misma anualidad, declarando que como representante legal de la  entidad accionada, había incumplido la orden de tutela y por  ello lo sancionó con «multa  correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes (…) y cinco (5) días de arresto»,  decisión que, en sede de consulta, confirmó el Juzgado  Promiscuo de Familia de Simití el 6 de febrero de 2020.  

Que  el 8 de enero y 11 de febrero de 2020, informó al juzgado que  «el  31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección  Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y  notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en  liquidación a otras EPS, todo ello, en el marco de las  competencias que le fueron encomendadas (…), queriendo  significar con ello, que, a partir de las 00:00 horas del 1° de  enero del 2020 los afiliados quedaron asignados a otras EPS  legalmente habilitadas para para la prestación del servicio de  salud. También se informó que SALUDVIDA EPS en  liquidación, se encuentra en imposibilidad jurídica y  material para ordenar suministro o la prestación que requiere  el accionante, toda vez que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS».  

Que  ante la anterior situación, el 18 de septiembre de 2020  solicitó y reiteró la inaplicación de las  sanciones, aduciendo que «Saludvida  EPS en liquidación se encuentra en imposibilidad material y  jurídica (…), comoquiera que: i) la entidad están  en proceso de liquidación, ii) se encuentra inhabilitada para  garantizar la prestación de servicios de salud, iii) los  presuntos incumplimientos en la prestación de los servicios de  salud requeridos devienen de los graves hallazgos técnicos,  administrativos y financieros de la EPS y iv) la entidad concretó  el traslado efectivo de los afiliados a EPS debidamente habilitadas»,  lo cual, afirmó, ha sido reconocido y avalado por distintas  autoridades judiciales, al resolver sendas acciones de tutela a las  que se refirió en extenso.  

Que  los jueces de instancia «desconocieron  la no concurrencia de elementos objetivos y subjetivos para mantener  las sanciones impuestas, [así  como] las  calidades que como agente liquidador tengo dentro del proceso de  liquidación, vulnerándome así derechos de rango  constitucional»,  en tanto «se  apart[aron] de los antecedentes jurisprudenciales [por]  no  tener en cuenta la exposición de motivos presentada en  escritos de 13 de febrero de 2020, 02 de marzo de 2020, 08 de mayo de  2020, 18 de septiembre de 2020,  los cuales claramente se informa, el hecho que por cuenta del estado  financiero en la que la EPS está, entró en liquidación  y en efecto desde el 01 de enero de 2020 cada uno de sus afiliados  fue trasladado a una entidad con capacidad económica para  garantizar los servicios de salud»;  no obstante, precisó que «el  Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Bolívar no ha  realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los  escritos presentados solicitando la INAPLICACION DE LA SANCION (…)».  

3.        Pretende  se ordene a los querellados «inaplicar  todas las sanciones impuestas [y  por tanto],  suspender[las] hasta que [se]  realice  una adecuada valoración probatoria [y  en consecuencia]  notificar a la Dirección de Investigación Criminal, a  la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ [para  que]  así lo registren en sus bases de datos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Las  Juez Promiscuo de Familia de Simití, tras  una amplia exposición sobre la improcedencia de la acción  respecto al referido incidente, informó que la resolución  de la consulta el 6 de febrero de 2020, «no  es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el  resultado de una confrontación objetiva [y  que]  en ningún momento se presentó vulneración de los  derechos invocados, por lo que se desprende (…) un típico  caso donde se materializa el inadecuado uso de la acción de  tutela».  

2.        La  Superintendencia Nacional de Salud, solicitó su desvinculación  por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»,  ya que «la  violación de los derechos que se alegan como conculcados, no  deviene de una acción u omisión atribuible a la  Superintendencia»,  y destacó que en virtud a la liquidación de la EPS  accionada, «el  01 de enero de 20202 se efectuó el traslado masivo de los  usuarios [por  lo que]  es pertinente tener en cuenta lo señalado en el artículo  2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 modificado por el decreto 1424 de  2019»,  sobre «procedimiento  de asignación de afiliados [y] obligaciones de las entidades  promotoras de salud»,  entre otros temas.  

3.        El  Jefe Grupo Administración de Información Criminal SIJIN  – MECAR de la Policía Nacional, indicó que según  la información sistematiza de la DIJIN, el acá  accionante «no  registra orden de arresto vigente».  

4.        El  Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  pidió que, en relación con esa corporación, «se  declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por  cuanto no ha incurrido con su acción u inacción en  amenaza o vulneración de los derechos fundamentales  invocados»,  y que en caso de que se estos se hubieran afectado, «no  tiene las facultades para hacer cesar los hechos generadores de la  presunta vulneración».  

5.        Nueva  EPS S.A., también solicitó su desvinculación del  presente trámite tutelar, porque si bien «el  sistema integral evidencia que el afiliado JOSE ANTONIO ALFONSO  PIÑEROS (…), registra activo en nuestra base de datos  en régimen subsidiado de acuerdo a la cesión de  usuarios efectuada a NUEVA EPS con fecha de vigencia de servicios a  partir del 01/01/2020 (…), el accionante manifiesta que el  fallo judicial es de fecha 19 de junio de 2019 y la Sanción de  desacato de fecha 19 de diciembre del 2019, es decir que tanto el  fallo judicial como el incidente de desacato y sanción, se  surtieron durante el tiempo en el que el señor José  Antonio se encontraba afiliado de manera ACTIVA a la EPS SALUDVIDA  S.A., siendo en ese momento la directamente responsable de dar  cumplimiento a la orden judicial»,  acotando que «la  EPS ha garantizado los servicios de salud al usuario (…), de  acuerdo a sus requerimientos en salud».  

6.        El  Juez Promiscuo Municipal de Morales, luego de precisar que la  definición del incidente el 19 de diciembre de 2019, fue  confirmada por su superior jerárquico el 6 de febrero de 2020,  aseveró que «se  garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa del ente  accionado y del incidentado, por lo que la acción de tutela  (…) se debe declarar improcedente»,  y acotó que «no  se pudo enviar a la autoridad competente el oficio correspondiente  para hacer efectiva la sanción impuesta, teniendo en cuenta  que el incidentado no estaba plenamente identificado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el actor para insistir en que se acceda a la  pretensión principal del resguardo, es decir, se inapliquen  las sanciones por desacato al fallo de tutela, al estimar que la  orden para que el juez de conocimiento resuelva las peticiones que  elevó en tal sentido, implica que dicho funcionario «imponga  nueva sanción contra el suscrito»,  por encontrarse «en  desventaja (…), dado que la posición del despacho es  clara y apuntaría a una futura confirmación de la  sanción, sin olvidar que dejaría sin recursos y en un  foco de condenas injustificadas».  Por tanto, pide «un  estudio riguroso de los elementos tanto fácticos como  jurídicos que convergieron en el presente (…)»,  y reitera observar precedentes jurisprudenciales, entre ellos, el  fallo proferido por esta Sala bajo el radicado 2020-01503-00.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales,  vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al no  inaplicar las sanciones por desacato al fallo de tutela proferido el  17 de junio de 2019, las cuales impuso el 19 de diciembre de 2019 y  fueron confirmadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití  el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida contra Saludvida EPS (rad. 2019-00044).  

2.        Del  caso concreto.  

2.1.        Improcedencia  de la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

Se  ha  dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo  decidido al interior de un trámite incidental por  incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre  constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en  que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos (…), [ya  que] es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr.  2019, rad. 00053-00).  

   

En ese sentido, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que ante la posibilidad de  que lo decidido en un trámite incidental como el acá  referido, pueda vulnerar derechos fundamentales de las partes, «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se  verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad,  y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica  de procedibilidad»  (CC  T-482/13), destacándose entre ellas la  subsidiariedad, esto es, que previo al resguardo se hayan agotado los  medios legales de defensa judicial.  

2.2.        El  carácter prematuro de la salvaguarda.  

No obstante los  razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los elementos de  convicciòn obrantes en la actuaciòn, está  demostrado que el 13 de febrero de 2020 el reclamante elevó  solicitud de inejecución de las sanciones por desacato y la  misma no ha sido resuelta, situación que sirvió al  tribunal constitucional de primera instancia como fundamento para  otorgar la protección al advertir mora judicial injustificada,  y tras ello ordenar al funcionario de conocimiento que se pronuncie  sobre el particular.  

Así,  como las situaciones por las que se duele el querellante aún  están por resolverse ante el juez encargado de controlar lo  allí resuelto, la reclamación contenida en la  impugnación deviene prematura, sobre lo cual esta Corte  ha dicho que mientras estén en trámite otros  instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al  acusado, la tutela resulta impertinente,  

«toda  vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa  judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la  respectiva determinación, en atención a que no es  admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que  por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC6172-2015,  21 may. 2015, rad. 00163-01, citada en STC11349-2020,  10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).  

2.3. Los  efectos inter partes de los fallos de tutela.  

En cuanto a la  sentencia citada por el gestor en la impugnaciòn como  precedente (2020-01503-00),  cabe señalar que la misma surte efectos inter  partes,  pues cada caso particular se resuelve de acuerdo con los antecedentes  fácticos de cada caso concreto, de ahí que no es  posible hacerla extensiva.  

Por lo demás,  se ratificará la protección oficiosa al derecho  fundamental al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, cuya orden se encaminó a contrarrestar la dilación  injustificada en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal  de Morales, en razón a que no acreditó haber desatado  la solicitud y reiteraciones formuladas por el hoy accionante para  que se inapliquen las sanciones que por desacato se impusieron el 19  de diciembre de 2019, pese a que datan del 13 de febrero, 2 de marzo,  8 de mayo y 18 de septiembre de 2020.  

3.          Conclusión.  

Precisándose  que de cara a la pretensión de inaplicación de las  sanciones por desacato, la presente acción se torna prematura,  por cuanto la reiterada solicitud elevada en tal sentido por el  accionante no ha sido resuelta, se avalará la concesión  oficiosa el resguardo en el sentido de la mora judicial, para que el  accionado, si no lo ha hecho antes, proceda a realizar el  pronunciamiento pertinente.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo objeto de impugnación, con  las precisiones dadas en esta instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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