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STC550-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC550-2021
Radicación n° 13001-22-13-000-2020-00298-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Darío Laguado Monsalve -representante legal de Saludvida EPS en liquidación- contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Morales y Promiscuo de Familia de Simití, la Superintendencia Nacional de Salud, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Policía Nacional, trámite al cual fueron vinculados Jesús Adolfo Alfonso Piñeros y Nueva EPS.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, «autonomía, libertad y patrimonio individual», presuntamente amenazados y vulnerados por las autoridades convocadas, al no inaplicar las sanciones por desacato a un fallo de tutela (rad. 2019-00011 y 2019-00044).
Que el 3 de diciembre de 2019 se dio apertura a incidente de desacato, el cual resolvió el juzgado cognoscente el 19 de diciembre de la misma anualidad, declarando que como representante legal de la entidad accionada, había incumplido la orden de tutela y por ello lo sancionó con «multa correspondiente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) y cinco (5) días de arresto», decisión que, en sede de consulta, confirmó el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití el 6 de febrero de 2020.
Que el 8 de enero y 11 de febrero de 2020, informó al juzgado que «el 31 de diciembre de 2019 el Ministerio de Salud y de la Protección Social, expidió la Circular Externa 0000045 de 2019, y notificó la asignación de afiliados de SALUDVIDA EPS en liquidación a otras EPS, todo ello, en el marco de las competencias que le fueron encomendadas (…), queriendo significar con ello, que, a partir de las 00:00 horas del 1° de enero del 2020 los afiliados quedaron asignados a otras EPS legalmente habilitadas para para la prestación del servicio de salud. También se informó que SALUDVIDA EPS en liquidación, se encuentra en imposibilidad jurídica y material para ordenar suministro o la prestación que requiere el accionante, toda vez que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS».
Que ante la anterior situación, el 18 de septiembre de 2020 solicitó y reiteró la inaplicación de las sanciones, aduciendo que «Saludvida EPS en liquidación se encuentra en imposibilidad material y jurídica (…), comoquiera que: i) la entidad están en proceso de liquidación, ii) se encuentra inhabilitada para garantizar la prestación de servicios de salud, iii) los presuntos incumplimientos en la prestación de los servicios de salud requeridos devienen de los graves hallazgos técnicos, administrativos y financieros de la EPS y iv) la entidad concretó el traslado efectivo de los afiliados a EPS debidamente habilitadas», lo cual, afirmó, ha sido reconocido y avalado por distintas autoridades judiciales, al resolver sendas acciones de tutela a las que se refirió en extenso.
Que los jueces de instancia «desconocieron la no concurrencia de elementos objetivos y subjetivos para mantener las sanciones impuestas, [así como] las calidades que como agente liquidador tengo dentro del proceso de liquidación, vulnerándome así derechos de rango constitucional», en tanto «se apart[aron] de los antecedentes jurisprudenciales [por] no tener en cuenta la exposición de motivos presentada en escritos de 13 de febrero de 2020, 02 de marzo de 2020, 08 de mayo de 2020, 18 de septiembre de 2020, los cuales claramente se informa, el hecho que por cuenta del estado financiero en la que la EPS está, entró en liquidación y en efecto desde el 01 de enero de 2020 cada uno de sus afiliados fue trasladado a una entidad con capacidad económica para garantizar los servicios de salud»; no obstante, precisó que «el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, Bolívar no ha realizado ningún pronunciamiento de fondo respecto de los escritos presentados solicitando la INAPLICACION DE LA SANCION (…)».
3. Pretende se ordene a los querellados «inaplicar todas las sanciones impuestas [y por tanto], suspender[las] hasta que [se] realice una adecuada valoración probatoria [y en consecuencia] notificar a la Dirección de Investigación Criminal, a la oficina de Cobro Coactivo de la DESAJ [para que] así lo registren en sus bases de datos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Las Juez Promiscuo de Familia de Simití, tras una amplia exposición sobre la improcedencia de la acción respecto al referido incidente, informó que la resolución de la consulta el 6 de febrero de 2020, «no es producto de una actuación arbitraria o abusiva sino el resultado de una confrontación objetiva [y que] en ningún momento se presentó vulneración de los derechos invocados, por lo que se desprende (…) un típico caso donde se materializa el inadecuado uso de la acción de tutela».
2. La Superintendencia Nacional de Salud, solicitó su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva», ya que «la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia», y destacó que en virtud a la liquidación de la EPS accionada, «el 01 de enero de 20202 se efectuó el traslado masivo de los usuarios [por lo que] es pertinente tener en cuenta lo señalado en el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 modificado por el decreto 1424 de 2019», sobre «procedimiento de asignación de afiliados [y] obligaciones de las entidades promotoras de salud», entre otros temas.
3. El Jefe Grupo Administración de Información Criminal SIJIN – MECAR de la Policía Nacional, indicó que según la información sistematiza de la DIJIN, el acá accionante «no registra orden de arresto vigente».
4. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, pidió que, en relación con esa corporación, «se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no ha incurrido con su acción u inacción en amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados», y que en caso de que se estos se hubieran afectado, «no tiene las facultades para hacer cesar los hechos generadores de la presunta vulneración».
5. Nueva EPS S.A., también solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, porque si bien «el sistema integral evidencia que el afiliado JOSE ANTONIO ALFONSO PIÑEROS (…), registra activo en nuestra base de datos en régimen subsidiado de acuerdo a la cesión de usuarios efectuada a NUEVA EPS con fecha de vigencia de servicios a partir del 01/01/2020 (…), el accionante manifiesta que el fallo judicial es de fecha 19 de junio de 2019 y la Sanción de desacato de fecha 19 de diciembre del 2019, es decir que tanto el fallo judicial como el incidente de desacato y sanción, se surtieron durante el tiempo en el que el señor José Antonio se encontraba afiliado de manera ACTIVA a la EPS SALUDVIDA S.A., siendo en ese momento la directamente responsable de dar cumplimiento a la orden judicial», acotando que «la EPS ha garantizado los servicios de salud al usuario (…), de acuerdo a sus requerimientos en salud».
6. El Juez Promiscuo Municipal de Morales, luego de precisar que la definición del incidente el 19 de diciembre de 2019, fue confirmada por su superior jerárquico el 6 de febrero de 2020, aseveró que «se garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa del ente accionado y del incidentado, por lo que la acción de tutela (…) se debe declarar improcedente», y acotó que «no se pudo enviar a la autoridad competente el oficio correspondiente para hacer efectiva la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el incidentado no estaba plenamente identificado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
IMPUGNACIÓN
La impetró el actor para insistir en que se acceda a la pretensión principal del resguardo, es decir, se inapliquen las sanciones por desacato al fallo de tutela, al estimar que la orden para que el juez de conocimiento resuelva las peticiones que elevó en tal sentido, implica que dicho funcionario «imponga nueva sanción contra el suscrito», por encontrarse «en desventaja (…), dado que la posición del despacho es clara y apuntaría a una futura confirmación de la sanción, sin olvidar que dejaría sin recursos y en un foco de condenas injustificadas». Por tanto, pide «un estudio riguroso de los elementos tanto fácticos como jurídicos que convergieron en el presente (…)», y reitera observar precedentes jurisprudenciales, entre ellos, el fallo proferido por esta Sala bajo el radicado 2020-01503-00.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante, al no inaplicar las sanciones por desacato al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2019, las cuales impuso el 19 de diciembre de 2019 y fueron confirmadas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Simití el 6 de febrero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida contra Saludvida EPS (rad. 2019-00044).
2. Del caso concreto.
2.1. Improcedencia de la tutela frente a actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
Se ha dicho y reiterado que cuando el amparo se enfila a censurar lo decidido al interior de un trámite incidental por incumplimiento a lo resuelto en acción de similar raigambre constitucional, en principio se torna improcedente, en la medida en que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…), [ya que] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC4260-2019, 3 abr. 2019, rad. 00053-00).
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que ante la posibilidad de que lo decidido en un trámite incidental como el acá referido, pueda vulnerar derechos fundamentales de las partes, «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13), destacándose entre ellas la subsidiariedad, esto es, que previo al resguardo se hayan agotado los medios legales de defensa judicial.
2.2. El carácter prematuro de la salvaguarda.
No obstante los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los elementos de convicciòn obrantes en la actuaciòn, está demostrado que el 13 de febrero de 2020 el reclamante elevó solicitud de inejecución de las sanciones por desacato y la misma no ha sido resuelta, situación que sirvió al tribunal constitucional de primera instancia como fundamento para otorgar la protección al advertir mora judicial injustificada, y tras ello ordenar al funcionario de conocimiento que se pronuncie sobre el particular.
Así, como las situaciones por las que se duele el querellante aún están por resolverse ante el juez encargado de controlar lo allí resuelto, la reclamación contenida en la impugnación deviene prematura, sobre lo cual esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente,
«toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, 21 may. 2015, rad. 00163-01, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
2.3. Los efectos inter partes de los fallos de tutela.
En cuanto a la sentencia citada por el gestor en la impugnaciòn como precedente (2020-01503-00), cabe señalar que la misma surte efectos inter partes, pues cada caso particular se resuelve de acuerdo con los antecedentes fácticos de cada caso concreto, de ahí que no es posible hacerla extensiva.
Por lo demás, se ratificará la protección oficiosa al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya orden se encaminó a contrarrestar la dilación injustificada en que incurrió el Juzgado Promiscuo Municipal de Morales, en razón a que no acreditó haber desatado la solicitud y reiteraciones formuladas por el hoy accionante para que se inapliquen las sanciones que por desacato se impusieron el 19 de diciembre de 2019, pese a que datan del 13 de febrero, 2 de marzo, 8 de mayo y 18 de septiembre de 2020.
3. Conclusión.
Precisándose que de cara a la pretensión de inaplicación de las sanciones por desacato, la presente acción se torna prematura, por cuanto la reiterada solicitud elevada en tal sentido por el accionante no ha sido resuelta, se avalará la concesión oficiosa el resguardo en el sentido de la mora judicial, para que el accionado, si no lo ha hecho antes, proceda a realizar el pronunciamiento pertinente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación, con las precisiones dadas en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA