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AC033-2021 (2020-00038-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
AC033-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00038-00
El presidente de Sala, procede a decidir el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar), Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja (Santander) y Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer del proceso ejecutivo mixto de Chevyplan S.A., contra Lina Stefanny Ortega Aguilera y Alberto Velásquez Duarte.
1. ANTECEDENTES
1. Petitum y causa petendi. Librar mandamiento de pago por diversas sumas de dinero más intereses, contenidos en el pagaré #75647, suscrito por los accionados.
Para garantizar esta obligación la señora Ortega Aguilera constituyó además, una prenda abierta sin tenencia sobre el vehículo de marca Chevrolet, línea Spark Life, de placas DLU-680. Como los convocados no atendieron la obligación, se pide la orden de pago.
1.2. Determinación de la competencia territorial. La promotora dirigió la demanda a los jueces civiles municipales de Bogotá, por ser el lugar pactado por las partes “para el cumplimiento de las obligaciones”. Afirma, además, como domicilio de la propietaria del vehículo, Bosconia, y del otro accionado, Barrancabermeja.
1.3. El juzgado destinatario. En auto de 7 de mayo 2019, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, rechazó la demanda. En su sentir:
“(…) Revisada la actuación, se encuentra que el demandante establece que el domicilio principal de la parte demandada, por un lado, el municipio de Bosconia y, por otro, Barrancabermeja, de donde se concluye que la competencia para conocer del mismo corresponde a los Juzgados Civiles Municipales de esos distritos judiciales (…)”.
Por ello, remitió las diligencias a los jueces de la última localidad mencionada.
1.4. El despacho receptor. Mediante proveído de 20 de junio de 2019 (fol. 32), igualmente se abstuvo de conocer. Sostuvo que como se ejercitaba el derecho real de prenda sobre el automotor referido, la competencia la gobernaba el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso, correspondiendo al juzgado de Bosconia. Por una parte, al estar allí matriculado el bien; y de otra, por coincidir con el domicilio de su propietaria.
El Juzgado Promiscuo Municipal de dicha localidad, el 16 de septiembre de 2019, de igual modo repelió la competencia. Adujo que como “(…) el Juez 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá, decidió remitir la demanda a (…) Barrancabermeja Santander (…) el Juez competente para conocer el asunto es el Juez Municipal de Barrancabermeja” (fol. 35).
1.5. Planteado así el conflicto, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a tres autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.
Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. El artículo 28,numeral 7º del Estatuto Adjetivo, establece que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (resalta la Sala).
Tratándose de procesos de esa naturaleza, no es el domicilio del demandado la regla a ser usada para establecer el funcionario competente, como tampoco el lugar del cumplimiento de las obligaciones, sino el lugar de ubicación de la cosa con relación a la cual se ejercitan los respectivos derechos reales, pues la norma acabada de aludir, al contrario de como lo hacía el Código de Procedimiento Civil (art. 23, num. 9°), no previó una atribución concurrente entre el mentado domicilio y el sitio de ubicación de los efectos patrimoniales, sino una competencia «(…) de modo privativo (…)» a partir del lugar «(…) donde estén ubicados los bienes (…)». Claro, si ellos abarcan más de una comprensión municipal o distrital, el actor tiene la opción de determinar en cuál promueve la acción.
2.3. La pieza inicial no dice dónde se encuentra el automotor. Sin embargo, afirma que el domicilio de la demandada, propietaria del mismo, es el municipio de Bosconia, de donde puede inferirse, a falta de prueba en contrario, que el rodante se encuentra en su poder. En efecto, en ninguna parte la ejecutante afirma que se haya desprendido de su control.
La anterior postura ha sido acogida por la Corte en diversas ocasiones. Así puede verse en autos AC-8528 de 12 de diciembre de 2016, radicación 03245-00 y AC-4049 de 27 de junio de 2017, expediente 01284-00.
2.4. Se asignará el asunto al último de los mencionados administradores de justicia, sin perjuicio de que ulteriormente pueda discutirse su fijación.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia.
Como resultado, se ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a las otras autoridades jurisdiccionales involucradas, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala