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STC430-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC430-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01673-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vinnurétti Abogados S.A.S. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «principio de seguridad jurídica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo singular que promovió contra Coltanques S.A.S. y Jesús Alejandro Bejarano Carreño, con Rad. 2017-00674-00.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital: a). «dej[ar] sin efecto la cláusula primera de la sentencia de segunda instancia (…) mediante el cual se modificó el fallo de primera instancia»; b). «dej[ar] sin efecto la cláusula segunda de la sentencia de segunda instancia (…) mediante la cual se declaró probada la excepción ‘las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente’, y que en su lugar se ordene confirmar la cláusula primera de la sentencia del 10 de junio de 2019»; c). «dej[ar] sin efecto la cláusula tercera de la sentencia de segunda instancia (…) mediante el cual se revoca la orden ejecutiva en cuanto a lo cobrado respecto de la factura No. 1053, y que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución del demandado respecto a dicha factura»; y d). «dej[ar] sin efecto la cláusula cuarta de la sentencia de segunda instancia (…) mediante el cual se modificaron las costas de la sentencia de primera instancia».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que instauró el proceso referido en líneas anteriores, con el fin de obtener el pago de «$44’281.255.oo» y «$1’388.333.oo», sumas de dinero contenidas en las facturas Nos. 1053 y 1017, respectivamente, litigio al cual se acumuló la demanda ejecutiva singular que promovió en contra de los mismos demandados para conseguir el recaudo de otras facturas cambiarias.
Asevera que mediante auto del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de esta capital libró mandamiento de pago por los valores indicados; no obstante, frente a esa determinación la parte demandada formuló las excepciones de mérito; que una vez agotadas las etapas del pleito cuestionado, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de este distrito judicial, sede a quien se remitió el asunto en virtud del Acuerdo No. PCSJA -1811127 del 12 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 10 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo; no obstante, apelada esa determinación por el extremo pasivo, en fallo del 16 de julio de 2020 el Despacho accionado la revocó parcialmente, en el sentido de negar la ejecución de la factura No. 1053, con sustento en que no se había acreditado la prestación del servicio que respaldaba el cobro de ese instrumento cambiario.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo cuestionado, y pidió no acoger las pretensiones del accionante.
b). Por su parte, Coltanques SAS, en calidad de demandada dentro de la ejecución singular atacada, adujo que la decisión cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, toda vez que el servicio que dio origen a la factura No. 1053 objeto de cobro «nunca se causó», además, afirma, «El artículo 86 del CPACA, regula lo concerniente al Silencio Administrativo en recursos y, en todo caso, ante la falta de decisión expresa sobre ellos, siempre se entenderá que la decisión es negativa, no positiva. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que hubiera operado un silencio administrativo positivo, COLTANQUES sigue a la espera de que su contratista hubiera surtido el procedimiento previsto en el artículo 85 del CPACA para invocarlo».
c). Revisado el expediente digital de la presente acción de tutela remitido a esta Corte, allí no obran más respuestas a la demanda de amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «no se observa que el fallo ahora censurado sea arbitrario o irracional, toda vez que tiene sustento objetivo en una interpretación sistemática de las normas aplicables, y que se garantizaron todos los cánones supralegales. Un actuar contrario desconocería los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Carta Política. Es de precisar que, las pruebas presuntamente no valoradas por el Juez accionado son el recurso de reconsideración, solicitud de certificado de deuda actual, informe detallado mes a mes y año a año, CD con la grabación de las llamadas a Colpensiones las que alude haber aportado con la reforma a la demanda el 6 de junio de 2017; no obstante, ellas fueron allegadas en memorial con data de radicación 6 de julio de 2017 las cuales no fueron incorporadas al expediente, no se les corrió traslado al ejecutado y de aquellas, nada se dijo en el auto que abrió a pruebas del 4 de abril de 2019. De igual forma, de cara a las pruebas documentales allegadas virtualmente al Juez accionado el 8 de julio de 2020, es importante memorar que la providencia mediante la cual se admitió el recurso de apelación quedó en firme, siendo ella la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia (art. 327 C.G.P.)».
LA IMPUGNACIÓN
La compañía accionante replicó el anterior fallo, para lo cual planteó argumentos iguales a los expuestos en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquel.
2. En el presente caso, la sociedad accionante se duele de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de julio del año pasado por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el marco del juicio ejecutivo singular promovido por la compañía actora en contra de Coltanques SAS y de Jesús Alejandro Bejarano Carreño, con Rad. 2017-00674-00.
2. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:
3.1. Vinnurétti Abogados S.A.S., acá accionante, pretendió el recaudo de las sumas de «$1’388.333.oo» y «$44’281.255.oo», contenidas en las facturas Nos. 1017 y 1053, respectivamente, esta última por concepto de «prima de éxito por la disminución de la deuda No. AP-00006287 dentro del proceso de Colpensiones contra Coltanques S.A.S.».
3.2. En proveído del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Setenta y Nueve Civil Municipal de esta capital libró mandamiento de pago por los valores referidos; empero, parte ejecutada se opuso al cobro coercitivo mediante las excepciones de mérito que denominó «incumplimiento de Vinnurétti Abogados S.A.S. de los términos y condiciones del contrato de prestación de servicios 2016 celebrado con Coltanques; naturaleza, condiciones de las obligaciones de facturar y pagar la prima de éxito o cuota Litis; imposibilidad de facturar la prima de éxito, cuota Litis o comisión de éxito pactada en el contrato que se cobra en la factura 1053 por no cumplirse las condiciones para su surgimiento; abuso del derecho de facturar primas o comisiones de éxito no causadas ni exigibles; mala fe, ausencia de lealtad y corrección negocial de Vinnurétti Abogados S.A.S.; cobro de lo no debido; y utilización del proceso con un propósito ilegal, doloso y fraudulento», fundadas, principalmente, en que la sociedad ejecutante, ahora gestora, omitió demostrar la «disminución» de la deuda objeto de cobro dentro del proceso administrativo referido, de ahí que, careciera de exigibilidad la factura No. 1053.
3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 10 de junio de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá1 declaró no probadas las defensas memoradas y dispuso seguir adelante con la ejecución; decisión frente a la cual la parte ejecutada formuló recurso de apelación.
3.4. En fallo del 16 de julio subsiguiente, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la ciudad en mención revocó parcialmente la anterior determinación, en el sentido de negar la ejecución de la factura No. 1053, tras advertir lo siguiente:
«para los efectos del éxito de las excepciones formuladas al respecto debe encontrarse acreditado que la empresa demandante no prestó los servicios a la sociedad demandada, desde ese punto de mira se establece que lo literal del mencionado título describe la prestación del servicio contratado en la siguiente forma: factura de venta 1053 descripción ‘prima de éxito o cuota litis disminución en proceso de Colpensiones de la empresa Coltanques Ltda” esto se infiere de la factura glosada a folio 2 del respectivo cuaderno, esa contratación según ha quedado evidenciado en el contexto de este litigio, se encuentra ligada al contrato denominado, contrato de prestación de servicios 2016, que se aprecia entre los folios 28 al 32 del cuaderno de la demanda acumulada donde se estableció la prima de éxito de la siguiente manera: ‘Parágrafo segundo: La prima de éxito o cuota litis se pagará al finalizar cada una de las etapas en que se determine la disminución de la deuda establecida en el proceso de Colpensiones Liquidación certificada de deuda No. AP00006287 de julio 7 de 2016 proceso de cobro persuasivo No. 20157655248’, y para el cobro de esa prima se convino que ‘parágrafo tercero: el contratista deberá expedir factura al contratante e inmediatamente se profiera un pronunciamiento en el que se determine la reducción de la obligación, el contratante tendrá un plazo de 30 días calendario para efectuar el pago’.
Pues bien, verdaderamente dentro del plenario no aparece medio probatorio alguno que respalde la expedición de la factura 1053 de conformidad con ese texto contractual porque no aparece que se haya cumplido la condición allí prevista, esto es, que se haya proferido un pronunciamiento en que se determine la reducción. Sobre el tema importa destacar que este fue el sentido de la formula exceptiva desplegada por la parte demandada respecto de la factura 1053, en tanto la parte demandante al descorre el traslado de excepciones de mérito no se pronunció sobre el particular, es decir, no hizo referencia alguna a la forma o términos en los que se cumplió la aludida condición que diera paso a la expedición de la factura como reseña el parágrafo tercero de la cláusula tercera del memorado contrato de prestación de servicios, y sí el servicio no se prestó en la forma pactada, la factura 1053 no podía librarse porque el artículo 772 numeral 2 del Código de Comercio no lo permite (…). Conclusión, desenlace de lo anterior, es que la excepción que sobre el tema formuló la parte demandada debe prosperar, porque no era viable librar la indicada factura porque, como ya se anticipó, no se probó por la parte actora haber prestado efectivamente el servicio, en virtud del contrato de prestación de servicios 2016».
4. Bajo el anterior panorama, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo hizo, tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela.
4.1. En efecto, de cara al estudio de la factura No. 1053 objeto de recaudo, la cual fue emitida por concepto de «prima de éxito por la disminución de la deuda No. AP-00006287 dentro del proceso de Colpensiones contra Coltanques S.A.S.», el Juzgado accionado no halló demostrada la prestación efectiva de ese servicio por parte de la ejecutante, razón por la cual no era exigible el pago de ese instrumento cambiario. Y es que de los elementos de prueba que se arrimaron al plenario y que la sociedad accionante pretende hacer valer nuevamente en este escenario excepcional, apoyan la conclusión del Despacho censurado, esto es, la ausencia de prueba sobre la disminución de la deuda que se cobra en el proceso administrativo cuestionado.
4.2. Entonces, se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, la que no es un instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC1705-2020).
4.3. Ahora bien, la compañía accionante alega que se configuró el «silencio administrativo positivo» porque Colpensiones supuestamente no resolvió el recurso de reconsideración que instauró contra el «acto administrativo de liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales», por ende, se evitó el cobro coactivo seguido en contra de la sociedad demandada y se prestó el servicio contenido en la factura No. 1053. Al respecto, la Sala considera, en primer lugar, que la sociedad gestora ha debido poner de presente esa situación en el escenario del proceso ejecutivo accionado o, en su defecto, solicitar la adición del fallo acusado si es que consideraba que ese ítem debía ser objeto de pronunciamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, sin embargo no lo hizo, lo que evidencia la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de defensa para la protección de sus garantías.
5. Corolario de lo anterior, como la simple adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera, lo determinado dentro del litigio criticado se soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige la situación planteada, se mantendrá el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Despacho a quien se remitió el expediente del juicio ejecutivo cuestionado en virtud del Acuerdo No. PCSJA -1811127 del 12 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales en la ciudad de Bogotá, y se dictan otras disposiciones”.