STC430 2021

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STC430-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC430-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2020-01673-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de veintisiete  de enero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho  (28)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de  noviembre de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Vinnurétti  Abogados S.A.S.  contra  el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad y al «principio  de seguridad jurídica»,  presuntamente conculcados  por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la  sentencia de segunda instancia dictada dentro del juicio ejecutivo  singular que promovió contra Coltanques S.A.S. y Jesús  Alejandro Bejarano Carreño, con  Rad. 2017-00674-00.  

Reclama,  entonces,  para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene  al  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital: a). «dej[ar]  sin efecto la cláusula primera de la sentencia de segunda  instancia (…)  mediante el cual se modificó el fallo de primera instancia»;  b). «dej[ar]  sin efecto la cláusula segunda de la sentencia de segunda  instancia (…)  mediante la cual se declaró probada la excepción ‘las  fundadas en la omisión de los requisitos que el título  deba contener y que la ley no supla expresamente’, y que en su  lugar se ordene confirmar la cláusula primera de la sentencia  del 10 de junio de 2019»;  c). «dej[ar]  sin efecto la cláusula tercera de la sentencia de segunda  instancia (…)  mediante el cual se revoca la orden ejecutiva en cuanto a lo cobrado  respecto de la factura No. 1053, y que, en su lugar, se ordene seguir  adelante con la ejecución del demandado respecto a dicha  factura»;  y d). «dej[ar]  sin efecto la cláusula cuarta de la sentencia de segunda  instancia (…)  mediante el cual se modificaron las costas de la sentencia de primera  instancia».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que          instauró el proceso referido en líneas anteriores, con          el fin de obtener el pago de «$44’281.255.oo»          y «$1’388.333.oo»,          sumas de dinero contenidas en las facturas Nos. 1053          y 1017, respectivamente, litigio al cual se acumuló la          demanda ejecutiva singular que promovió en contra de los          mismos demandados para conseguir el recaudo de otras facturas          cambiarias.  

Asevera  que mediante auto del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Setenta y Nueve  Civil Municipal de esta capital libró mandamiento de pago por  los valores indicados; no obstante, frente a esa determinación  la parte demandada formuló las excepciones de mérito;  que una vez agotadas las etapas del pleito cuestionado, el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de este distrito judicial, sede a quien se  remitió el asunto en virtud del Acuerdo No. PCSJA -1811127 del  12 de octubre de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura, en  sentencia del 10 de junio de 2019 ordenó seguir adelante con  el cobro coercitivo; no obstante, apelada esa determinación  por el extremo pasivo, en fallo del 16 de julio de 2020 el Despacho  accionado la revocó parcialmente, en el sentido de negar la  ejecución de la factura No. 1053,  con sustento en que no se había acreditado la prestación  del servicio que respaldaba el cobro de ese instrumento cambiario.  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, realizó un  recuento de las actuaciones adelantadas dentro del juicio ejecutivo  cuestionado, y pidió no acoger las pretensiones del  accionante.  

b).        Por  su parte, Coltanques SAS, en calidad de demandada dentro de la  ejecución singular atacada, adujo que la decisión  cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico,  toda vez que el servicio que dio origen a la factura No. 1053 objeto  de cobro «nunca  se causó»,  además, afirma, «El  artículo 86 del CPACA, regula lo concerniente al Silencio  Administrativo en recursos y, en todo caso, ante la falta de decisión  expresa sobre ellos, siempre se entenderá que la decisión  es negativa, no positiva. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de  que hubiera operado un silencio administrativo positivo, COLTANQUES  sigue a la espera de que su contratista hubiera surtido el  procedimiento previsto en el artículo 85 del CPACA para  invocarlo».  

c).   Revisado el expediente digital de la presente acción de  tutela remitido a esta Corte, allí no obran más  respuestas a la demanda de amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que «no  se observa que el fallo ahora censurado sea arbitrario o irracional,  toda vez que tiene sustento objetivo en una interpretación  sistemática de las normas aplicables, y que se garantizaron  todos los cánones supralegales. Un actuar contrario  desconocería los principios de autonomía e  independencia reconocidos por la Carta Política. Es de  precisar que, las pruebas presuntamente no valoradas por el Juez  accionado son el recurso de reconsideración, solicitud de  certificado de deuda actual, informe detallado mes a mes y año  a año, CD con la grabación de las llamadas a  Colpensiones las que alude haber aportado con la reforma a la demanda  el 6 de junio de 2017; no obstante, ellas fueron allegadas en  memorial con data de radicación 6 de julio de 2017 las cuales  no fueron incorporadas al expediente, no se les corrió  traslado al ejecutado y de aquellas, nada se dijo en el auto que  abrió a pruebas del 4 de abril de 2019. De igual forma, de  cara a las pruebas documentales allegadas virtualmente al Juez  accionado el 8 de julio de 2020, es importante memorar que la  providencia mediante la cual se admitió el recurso de  apelación quedó en firme, siendo ella la oportunidad  para solicitar pruebas en segunda instancia (art. 327 C.G.P.)».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  compañía accionante replicó  el anterior fallo, para lo cual planteó argumentos iguales a  los expuestos en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Respecto          de la procedencia de la acción de tutela de cara a las          decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha          reconocido un carácter eminentemente excepcional y          subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo          puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber:          la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de          mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo.          La          misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia          del amparo cuando la acción u omisión del funcionario          judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su          capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial          sea el producto de la arbitrariedad de aquel.  

2.        En  el  presente caso, la sociedad accionante se duele de la sentencia de  segunda instancia dictada el 16 de julio del año pasado por el  Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad, en el marco  del juicio ejecutivo singular promovido por la compañía  actora en contra de Coltanques SAS y de Jesús Alejandro  Bejarano Carreño, con Rad. 2017-00674-00.  

            

2. Tienen          trascendencia para la decisión que se está adoptando          los          siguientes elementos de juicio, a saber:  

3.1.        Vinnurétti  Abogados S.A.S., acá accionante, pretendió el recaudo  de las sumas de «$1’388.333.oo»  y  «$44’281.255.oo»,  contenidas  en las facturas Nos. 1017 y 1053, respectivamente, esta última  por concepto de «prima  de éxito por la disminución de la deuda No. AP-00006287  dentro del proceso de Colpensiones contra Coltanques S.A.S.».  

3.2.        En  proveído del 24 de mayo de 2017, el Juzgado Setenta y Nueve  Civil Municipal de esta capital libró mandamiento de pago por  los valores referidos; empero, parte ejecutada se opuso al cobro  coercitivo mediante las excepciones de mérito que denominó  «incumplimiento  de Vinnurétti Abogados S.A.S. de los términos y  condiciones del contrato de prestación de servicios 2016  celebrado con Coltanques; naturaleza, condiciones de las obligaciones  de facturar y pagar la prima de éxito o cuota Litis;  imposibilidad de facturar la prima de éxito, cuota Litis o  comisión de éxito pactada en el contrato que se cobra  en la factura 1053 por no cumplirse las condiciones para su  surgimiento; abuso del derecho de facturar primas o comisiones de  éxito no causadas ni exigibles; mala fe, ausencia de lealtad y  corrección negocial de Vinnurétti Abogados S.A.S.;  cobro de lo no debido; y utilización del proceso con un  propósito ilegal, doloso y fraudulento»,  fundadas,  principalmente, en que la sociedad ejecutante, ahora gestora, omitió  demostrar la «disminución»  de  la deuda objeto de cobro dentro del proceso administrativo referido,  de ahí que, careciera de exigibilidad la factura No. 1053.  

3.3.        Agotado  el trámite legal pertinente, en sentencia del 10 de junio de  2019, el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá1  declaró no probadas las defensas memoradas y dispuso seguir  adelante con la ejecución; decisión frente a la cual la  parte ejecutada formuló recurso de apelación.  

3.4.        En  fallo del 16 de julio subsiguiente, el Juzgado Veinticinco Civil del  Circuito de la ciudad en mención revocó parcialmente la  anterior determinación, en el sentido de negar la ejecución  de la factura No. 1053, tras advertir lo siguiente:  

«para  los efectos del éxito de las excepciones formuladas al  respecto debe encontrarse acreditado que la empresa demandante no  prestó los servicios a la sociedad demandada, desde ese punto  de mira se establece que lo literal del mencionado título  describe la prestación del servicio contratado en la siguiente  forma: factura de venta 1053 descripción ‘prima de éxito  o cuota litis disminución en proceso de Colpensiones de la  empresa Coltanques Ltda” esto se infiere de la factura glosada  a folio 2 del respectivo cuaderno, esa contratación según  ha quedado evidenciado en el contexto de este litigio, se encuentra  ligada al contrato denominado, contrato de prestación de  servicios 2016, que se aprecia entre los folios 28 al 32 del cuaderno  de la demanda acumulada donde se estableció la prima de éxito  de la siguiente manera: ‘Parágrafo segundo: La prima de  éxito o cuota litis se pagará al finalizar cada una de  las etapas en que se determine la disminución de la deuda  establecida en el proceso de Colpensiones Liquidación  certificada de deuda No. AP00006287 de julio 7 de 2016 proceso de  cobro persuasivo No. 20157655248’, y para el cobro de esa prima  se convino que ‘parágrafo tercero: el contratista deberá  expedir factura al contratante e inmediatamente se profiera un  pronunciamiento en el que se determine la reducción de la  obligación, el contratante tendrá un plazo de 30 días  calendario para efectuar el pago’.  

Pues  bien, verdaderamente dentro del plenario no aparece medio probatorio  alguno que respalde la expedición de la factura 1053 de  conformidad con ese texto contractual porque no aparece que se haya  cumplido la condición allí prevista, esto es, que se  haya proferido un pronunciamiento en que se determine la reducción.  Sobre el tema importa destacar que este fue el sentido de la formula  exceptiva desplegada por la parte demandada respecto de la factura  1053, en tanto la parte demandante al descorre el traslado de  excepciones de mérito no se pronunció sobre el  particular, es decir, no hizo referencia alguna a la forma o términos  en los que se cumplió la aludida condición que diera  paso a la expedición de la factura como reseña el  parágrafo tercero de la cláusula tercera del memorado  contrato de prestación de servicios, y sí el servicio  no se prestó en la forma pactada, la factura 1053 no podía  librarse porque el artículo 772 numeral 2 del Código de  Comercio no lo permite (…). Conclusión, desenlace de lo  anterior, es que la excepción que sobre el tema formuló  la parte demandada debe prosperar, porque no era viable librar la  indicada factura porque, como ya se anticipó, no se probó  por la parte actora haber prestado efectivamente el servicio, en  virtud del contrato de prestación de servicios 2016».  

4.        Bajo  el anterior panorama, se  advierte el fracaso de la protección constitucional implorada,  comoquiera que la autoridad judicial criticada, para obrar como lo  hizo, tuvo como  fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de  intervención del Juez de tutela.  

4.1.        En  efecto, de cara al estudio de la factura No. 1053 objeto de recaudo,  la cual fue emitida por concepto de «prima  de éxito por la disminución de la deuda No. AP-00006287  dentro del proceso de Colpensiones contra Coltanques S.A.S.»,  el  Juzgado accionado no halló demostrada la prestación  efectiva de ese servicio por parte de la ejecutante, razón por  la cual no era exigible el pago de ese instrumento cambiario.  Y es que de los elementos de prueba que se arrimaron al plenario y  que la sociedad accionante pretende hacer valer nuevamente en este  escenario excepcional, apoyan la conclusión del Despacho  censurado, esto es, la ausencia de prueba sobre  la disminución  de la deuda que se cobra en el proceso administrativo cuestionado.  

4.2.        Entonces,  se descarta la eventualidad de predicar que en la labor del  funcionario judicial reprochado se hubiera incurrido en una actitud  susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta  excepcional herramienta, la que no es un instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional,  pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC1705-2020).  

4.3.        Ahora  bien, la compañía accionante alega que se configuró  el «silencio  administrativo positivo»  porque Colpensiones supuestamente no resolvió el recurso de  reconsideración que instauró contra el «acto  administrativo de liquidación certificada de deuda por  concepto de aportes pensionales»,  por ende, se evitó el cobro coactivo seguido en contra de la  sociedad demandada y se prestó el servicio contenido en la  factura No. 1053. Al respecto, la Sala considera, en primer lugar,  que la sociedad gestora ha debido poner de presente esa situación  en el escenario del proceso ejecutivo accionado o, en su defecto,  solicitar la adición del fallo acusado si es que consideraba  que ese ítem debía ser objeto de pronunciamiento al  tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código  General del Proceso, sin embargo no lo hizo, lo que evidencia la  falta de diligencia en el uso de los mecanismos de defensa para la  protección de sus garantías.  

5.        Corolario  de lo anterior, como  la  simple adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, y se reitera,  lo determinado dentro del litigio criticado se  soportó en argumentos congruentes con la normatividad que rige  la situación planteada, se mantendrá  el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Despacho          a quien se remitió el expediente del juicio ejecutivo          cuestionado en virtud del Acuerdo          No. PCSJA -1811127 del 12 de octubre de 2018 del Consejo Superior de          la Judicatura, “Por          el cual se adoptan unas medidas transitorias para algunos juzgados          de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados          civiles municipales en la ciudad de Bogotá, y se dictan otras          disposiciones”.  

      

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