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STC423-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC423-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00087-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Faiber Jahir Moreno Salazar le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2019-00238-02.
ANTECEDENTES
1. La situación fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:
Por decisión de la jurisdicción contencioso-administrativa, Faiber Jahir fue reintegrado al grado de capitán en la Policía Nacional, de la cual hacía parte desde 1995 (18 oct. 2018). Posteriormente, solicitó ascenso al cargo de Mayor con efectos fiscales desde el 1° de diciembre de 2009 cuando escalonaron los demás compañeros del mismo curso de ingreso, teniendo en cuenta que su reincorporación se hizo sin solución de continuidad y debía computarse todo el tiempo incluyendo el que estuvo por fuera.
Como la institución desestimó esa rogativa, formuló una anterior salvaguarda en virtud de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná (Caldas) resolvió «reconocer como fecha de ascenso del accionante al grado de Mayor el 01 de diciembre de 20[0]9, ii) estudiar si reúne los requisitos para escalar a la dignidad de Teniente Coronel o ser llamado al curso respectivo, debiendo reconocer como fecha fiscal la misma de sus compañeros de promoción, y iii) tener como válido el tiempo que el actor estuvo sustraído del servicio para futuras aspiraciones» (26 ag. 2019), veredicto ratificado por el superior (4 oct.).
Presentó incidente de desacato porque la entidad no motivó «fáctica y jurídicamente la no recomendación de su nombre para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel»; el juzgado de circuito aludido sancionó al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional (9 dic. 2020), pero la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales en sede de consulta revocó esa determinación para, en lugar, absolverlos apoyada en que «la protección constitucional otorgada tuvo por objeto evitar nuevos inconvenientes relacionados con el tiempo de servicio sin solución de continuidad que debe garantizar la Policía, sin que ello implique su automática nivelación jerárquica con el curso 071, en tanto debe cumplir los requisitos para acceder a los cursos de capacitación para ascenso y debe atenerse a los procedimientos establecidos al interior de la institución» (15 dic. 2020).
El accionante señaló que la Magistratura lesionó sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia por cuanto la «orden de reintegro sin solución de continuidad» implica que «el trabajador recibe y mantiene en el máximo posible todas las cualidades o elementos del empleo del que fue retirado ilegalmente».
Por ello, imploró dejar sin valor el interlocutorio de 15 de diciembre del año pasado y la Resolución n° 3478 que recientemente lo «retiró del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios».
2. El Tribunal querellado y la Policía Nacional que fue vinculada respondieron que la controversia se surtió conforme a las normas procesales vigentes y no se han vulnerado «los derechos fundamentales del promotor»
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que la salvaguarda no procede, por regla general, para reabrir la discusión respecto de providencias emitidas en un juicio de similar naturaleza, lo que cobija también el «incidente de desacato» previsto en el ordenamiento para debatir acerca del cumplimiento de la directriz dada en sede de «tutela». Elucubración que propende por respetar la seguridad jurídica y evitar la activación infinita de instrumentos semejantes acerca del mismo punto.
No obstante, este análisis resulta viable en tales trámites accesorios cuando, «además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (STC9984-2020).
2. En el caso concreto, según el resumen visto arriba, queda claro que se cumplen los presupuestos generales del ruego superlativo, pero no se avizora ninguno de los defectos configurativos de las llamadas vías de hecho.
Efectivamente, la argumentación del Tribunal de Manizales no refleja arbitrariedad porque justificó con suficiencia por qué en su opinión la problemática examinada en la «tutela» precedente no fue inobservada por la Policía Nacional dado que la negativa actual de «ascender» al gestor no tiene nada que ver con la circunstancia evaluada en aquella oportunidad; pues, mientras que en esa ocasión el socorro se concedió a fin de contabilizar «todo el tiempo de servicio de Moreno Salazar» sin excluir el que permaneció retirado, ahora la Junta Asesora del Ministerio de Defensa recomendó no promoverlo por razones distintas relacionadas con sus antecedentes disciplinarios.
En tal sentido, el ad-quem caviló que:
(…) teniendo en cuenta que el señor Moreno Salazar promovió incidente de desacato por no haber superado la evaluación de trayectoria profesional para presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, a pesar de que reúne todos los requisitos para ello, y tal decisión carece de motivación fáctica y jurídica, concluye la Sala que no hay lugar a dispensar la medida correctiva impuesta, puesto que lo esgrimido a lo largo del trámite por las incidentadas demuestra el cumplimiento cabal de la sentencia de tutela, toda vez que lograron acreditar que en el estudio de procedencia de ascenso a Teniente Mayor se tuvo en cuenta el tiempo de servicio del Mayor sin interrupción por razones del retiro ilegal ocurrido en el año 2008, que era el objeto exclusivo de la acción de tutela.
En efecto, el instrumento preferente tuvo como finalidad evaluar si el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional habían inobservando la sentencia contenciosa administrativa que ordenó la reincorporación del afectado, al no tener en cuenta el lapso de tiempo que estuvo desvinculado de la Institución para efectos de su ascenso a la dignidad de Mayor, vulnerando con su acción u omisión las prerrogativas fundamentales del accionante, por lo que, evidenciada la irregularidad, se dispuso vía tutela la modificación de la fecha fiscal y el estudio de la procedencia de su ascenso al grado de Teniente Mayor en vista de que el accionante cumplía con el tiempo mínimo de servicio para ese nivel; de lo que se colige que el amparo constitucional se concentró únicamente en garantizar que el tiempo de servicio fuera tomado sin interrupción.
Más adelante acotó:
En esa línea, todo reparo al análisis de los demás presupuestos para obtener un cupo en el concurso previo al curso de ascenso escapa al resorte de la tuitiva que originó este trámite incidental, luego que no guarda relación con los hechos trasgresores que motivaron la protección de los derechos fundamentales. Mientras en el trámite de la tutela se discutió la solución de continuidad del tiempo de vinculación del señor Faiber Jahir Moreno Salazar en la Policía Nacional, en este mecanismo coercitivo se pretende refutar las actuaciones de esta última en la etapa de evaluación de la trayectoria profesional regulada en el artículo 22 del Decreto Ley No. 1791 de 2000 que surten la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, la Junta de Generales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, asunto que en modo alguno fue objeto debate constitucional.
Si en gracia de discusión se aceptara que la orden de tutela abarca la totalidad del proceso de ascenso al grado de Teniente Mayor del señor Faiber Jahir Moreno Salazar, tampoco se percibe ninguna actuación reprochable a las incidentadas que amerite la imposición de la amonestación, pues de lo obrante en el plenario se desprende que las juntas encargadas de evaluar la trayectoria profesional cumplieron su misión al estudiar detalladamente la hoja de vida, los informes presentados por los diferentes entes de control, autoridades judiciales y disciplinarias; determinando la no recomendación del Mayor para participar en las pruebas previas a la capacitación para ser promovido al siguiente nivel.
Véase como en el informe rendido el 02 de diciembre de 2020 por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se explicó el régimen de carrera del personal uniformado y los requisitos para ser llamado al curso de ascenso al grado de Teniente Coronel que ofrece la Academia Superior de Policía, recalcando que en el estudio de la trayectoria profesional del accionante por parte de las Juntas se tuvo en cuenta los informes referentes a los antecedentes del Oficial elaborados por la Justicia Penal Militar, la Dirección de Investigación Criminal, el Área de Procedimientos de Personal, la Secretaría General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad e Inspección General; de los cuales se logró extraer las sanciones impuestas en su contra, las investigaciones archivadas, el perfil profesional, los estímulos -felicitaciones y condecoraciones-, y el tiempo de servicio -24 años, 11 meses, 10 días-, recopilación que fundamentó su no recomendación; decisión que además fue objeto de solicitud de reconsideración por parte del interesado y que fue resuelta de manera desfavorable en Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional llevada a cabo el 05 de agosto de 2020.
En definitiva, la Colegiatura acusada explicó en detalle los criterios legales y probatorios en que se basó para concluir que la nueva censura de Faiber Jahir se alejaba bastante del cimiento de la primera «orden constitucional» y, por ende, no era atendible ventilarla por el rito contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Tanto así que el aspecto temporal que atrás originó la protección tuitiva en la reciente valoración de «ascenso» no tuvo ningún reparo, de donde queda descartado «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (STC5939-2020).
3. Finalmente, la súplica de infirmar el acto administrativo n° 3478 que «retiró al actor del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios», carece del requisito de subsidiariedad habida cuenta que por «tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad» (STC9939-2020).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela invocada por Faiber Jahir Moreno Salazar. Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA