Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC712-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC712-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00050-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., trámite al cual fue vinculado el Patrimonio Autónomo denominado “Fideicomiso Lote C1B Fontibón”.
ANTECEDENTES
1. La parte accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y entidad convocadas, en el marco del proceso declarativo especial de expropiación que en su contra promovió la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., con radicado No. 2014-00381-00.
Por tanto, solicita, para la protección de tales prerrogativas, «ordenar… el pago inmediato y directo que debe hacer la [citada] EMPRESA… de la suma fijada como indemnización por los jueces de instancia», y de no obtenerse dicho pago, que «se decrete la nulidad del proceso de expropiación y se ordene la devolución del predio [objeto de este]»1.
2. En apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado, que con la demanda que dio origen al litigio referido en líneas precedentes se solicitó declarar la expropiación por motivos de utilidad pública del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1419224, con una extensión superficiaria de «DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (10.221,91 M2)», ubicado en «la Diagonal 16 No. 90-95, Interior 3, de Bogotá», de propiedad de su mandante, quien actúa como vocera del «FIDEICOMISO LOTE C1B FONTIBÓN», pretensión que fue acogida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, por lo que dicho predio fue entregado el 17 de abril de 2017, según consta en el Acta No. 2017-003.
Asevera que, desde el 1º de febrero de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital asumió el conocimiento del asunto, a quien en varias ocasiones se le ha pedido que declarare la nulidad de lo actuado, por cuanto que la susodicha empresa de servicios públicos «NO HA PAGADO suma alguna a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como valor del bien expropiado y la indemnización de perjuicios decretada por los jueces», quien ha negado su decreto, siendo la última ocasión el 2 de diciembre de 2019, decisión que controvirtió sin suerte a través del recurso de apelación, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de dicha urbe confirmó lo resuelto en proveído del 2 de julio de 2020, en el que se determinó, en su ordinal primero, que el valor a pagar por el terreno expropiado era de «$1.158.876.892», así como la cantidad de «$179.267.388» por la indemnización correspondiente.
Refiere que, en virtud de lo anterior, su apadrinada solicitó los días 19 de agosto, 23 de septiembre y 3 de diciembre siguientes, que se librara mandamiento de pago en contra de la parte demandante, pues, afirma, «aún no ha pagado suma alguna», sin que hasta el momento haya habido pronunciamiento alguno por parte del despacho, incurriendo de esta manera, dice, en morosidad.
Finalmente sostiene, que la actitud asumida por las instancias judiciales y la entidad accionadas en el reseñado juicio, quebranta las garantías superiores invocadas en favor de su poderdante, lo que torna procedente el reclamo que eleva en favor de ésta a través del presente mecanismo excepcional de protección.2
3. Una vez asumido el trámite, el 22 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
a. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., a través de apoderado judicial, se opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar que esa entidad ni las instancias judiciales accionadas han vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante, pues han actuado en el marco de la ley3.
b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas4. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
3. Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la sociedad accionante no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la queja enrostrada a las demarcadas decisiones, la Sala aprecia que las mismas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, al revisarse el argumento expuesto por la parte actora para respaldar la nulidad que alegó dentro del reseñado litigio, esto es, la falta de pago del precio del terreno expropiado y la respectiva indemnización, ambos cuantificados por las instancias judiciales acusadas, sin duda alguna se observa que este no se enmarca en ninguna de las causales de invalidación previstas en el Código General del Proceso; por tanto, hizo bien el juzgado accionado en rechazar dicha solicitud, y por ende, el Tribunal cuestionado, en respaldar esa negativa, en la medida que así lo ordena el inciso final del artículo 135 del mentado Estatuto Procesal5.
4. Así las cosas, el razonamiento que a ese asunto le dieron dichas autoridades, por más discutible que le parezca a la sociedad tutelante, ante la circunstancia que plantea, no lleva inserta vulneración superior alguna, dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, por estar amparado en la ley, cuestión que impide sostener, entonces, que en las determinaciones cuestionadas se hubiera incurrido en alguno de los defectos mencionados al inicio de las presentes consideraciones, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC7686-2020).
Téngase presente además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC049-2021).
5. Por otra parte, basta decir, en relación con la mora judicial endilgada al Juzgado criticado, que esta no se encuentra configurada, pues, si bien la aquí interesada ha elevado tres peticiones a dicha autoridad para que libre mandamiento de pago en contra de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., esto es, el 19 de agosto, 23 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, el expediente retornó del Tribunal censurado, luego de surtirse la referida apelación, el 7 de septiembre de esa anualidad, y pasó al despacho el 19 de octubre siguiente6, por lo que, contando desde esa data, solo han transcurrido tres (3) meses, tiempo que no se aprecia desproporcionado e irrazonable, máxime cuando ese no es el único asunto que tramita dicha oficina judicial, sin que se pueda perder de vista también, las dificultades que ha generado en todos los estrados judiciales del país la pandemia denominada Covid-19, para efectuar con normalidad sus actividades7, de ahí que, no se le puede endilgar al funcionario acusado la vulneración alegada, por estar justificada la omisión denunciada.
Respecto lo anterior, ha insistido la Corte en distintas oportunidades en señalar, que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»8, de manera que «la mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la misma, la implementación logística etc., pues todos estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración de justicia» (CSJ STC3591-2020).
6. Corolario de lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela y el escrito de subsanación remitidos vía correo institucional a la Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe remitido vía correo institucional a la Corte.
4 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.
5 Que reza: “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”
6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion
7 Desde el ingreso a las instalaciones, el suministro de elementos de protección para ello, hasta la digitalización de los expedientes, tarea que se torna dispendiosa.
8 C.C. T-1227/01.