STC712 2021

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STC712-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC712-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00050-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., tres (3)  de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por la sociedad  Alianza  Fiduciaria S.A. contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de  la misma ciudad  y la  Empresa  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.,  trámite al cual fue vinculado el Patrimonio  Autónomo denominado “Fideicomiso Lote C1B Fontibón”.  

ANTECEDENTES  

1.        La  parte accionante reclama a través de gestor judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la «propiedad  privada»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y  entidad convocadas, en el marco del proceso declarativo especial de  expropiación que en su contra promovió la  Empresa  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., con  radicado No. 2014-00381-00.  

Por  tanto, solicita, para la protección de tales prerrogativas,  «ordenar…  el pago inmediato y directo que debe hacer la [citada]  EMPRESA… de la  suma fijada como indemnización por los jueces de instancia»,  y de no obtenerse dicho pago, que «se  decrete la nulidad del proceso de expropiación y se ordene la  devolución del predio [objeto  de este]»1.  

2.  En  apoyo de lo pretendido y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis el apoderado, que con  la demanda que dio origen al litigio referido en líneas  precedentes se solicitó declarar  la expropiación por motivos de utilidad pública del  bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No.  50C-1419224, con una extensión superficiaria de «DIEZ  MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN  DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (10.221,91 M2)»,  ubicado  en «la  Diagonal 16 No. 90-95, Interior 3, de Bogotá»,  de  propiedad de su mandante, quien actúa como vocera del  «FIDEICOMISO  LOTE C1B FONTIBÓN»,  pretensión que fue acogida por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Descongestión de la misma ciudad mediante  sentencia del 30 de octubre de 2015, por lo que dicho predio fue  entregado el 17 de abril de 2017, según consta en el Acta No.  2017-003.  

Asevera  que, desde el 1º de febrero de 2016, el Juzgado Cuarenta y Ocho  Civil del Circuito de esta capital asumió el conocimiento del  asunto, a quien en varias ocasiones se le ha pedido que declarare la  nulidad de lo actuado, por cuanto que la susodicha empresa de  servicios públicos «NO  HA PAGADO suma alguna a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como valor del bien  expropiado y la indemnización de perjuicios decretada por los  jueces»,  quien ha negado su decreto, siendo la última ocasión el  2 de diciembre de 2019, decisión que controvirtió sin  suerte a través del recurso de apelación, ya que la  Sala Civil del Tribunal Superior de dicha urbe confirmó lo  resuelto en proveído del 2 de julio de 2020, en el que se  determinó, en su ordinal primero, que el valor a pagar por el  terreno expropiado era de «$1.158.876.892»,  así como la cantidad de «$179.267.388»  por la  indemnización correspondiente.  

Refiere  que, en virtud de lo anterior, su apadrinada solicitó los días  19 de agosto, 23 de septiembre y 3 de diciembre siguientes, que se  librara mandamiento de pago en contra de la parte demandante, pues,  afirma, «aún  no ha pagado suma alguna»,  sin que hasta el momento haya habido pronunciamiento alguno por parte  del despacho, incurriendo de esta manera, dice, en morosidad.  

Finalmente  sostiene, que la actitud asumida por las instancias judiciales y la  entidad accionadas en el reseñado juicio, quebranta las  garantías superiores invocadas en favor de su poderdante, lo  que torna procedente el reclamo que eleva en favor de ésta a  través del presente mecanismo excepcional de protección.2  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 22 de enero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  

a.   La  Empresa de  Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., a través  de apoderado judicial, se  opuso al éxito del resguardo implorado, tras señalar  que esa entidad ni las instancias judiciales accionadas han vulnerado  derecho fundamental alguno a la sociedad accionante, pues han actuado  en el marco de la ley3.  

b.   Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas4.  Las  primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

3.  Sin embargo, se advierte con vista en los medios de convicción  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por la sociedad accionante  no tiene vocación de prosperidad, pues, en lo que toca con la  queja enrostrada a las demarcadas decisiones, la Sala aprecia que las  mismas tuvieron  como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurarlas en el campo de la acción de tutela,  dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo  que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, al  revisarse el argumento expuesto por la parte actora para respaldar la  nulidad que alegó dentro del reseñado litigio, esto es,  la falta de pago del precio del terreno expropiado y la respectiva  indemnización, ambos cuantificados por las instancias  judiciales acusadas, sin duda alguna se observa que este no se  enmarca en ninguna de las causales de invalidación previstas  en el Código General del Proceso;  por tanto, hizo bien el juzgado accionado en rechazar dicha  solicitud, y por ende, el Tribunal cuestionado, en respaldar esa  negativa,  en la medida que así lo ordena el inciso final del artículo  135 del mentado Estatuto Procesal5.  

4.  Así las  cosas, el  razonamiento que a ese asunto le dieron dichas autoridades, por más  discutible que le parezca a la sociedad tutelante, ante la  circunstancia que plantea, no lleva inserta vulneración  superior alguna, dado que no se aprecia caprichoso o arbitrario, por  estar amparado en la ley, cuestión  que impide sostener,  entonces,  que en las determinaciones cuestionadas se hubiera incurrido en  alguno de los defectos mencionados al inicio de las presentes  consideraciones, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales,  no siendo, pues la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se admita la intervención del juez de tutela frente a  las mismas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no  constituyen causal de procedencia del resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC7686-2020).  

Téngase  presente además, como repetidamente lo ha señalado la  Sala, que la acción de tutela «no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (CSJ  STC049-2021).  

5.  Por otra parte, basta decir, en relación con la mora judicial  endilgada al Juzgado criticado, que esta no se encuentra configurada,  pues, si bien la aquí interesada ha elevado tres peticiones a  dicha autoridad para que libre mandamiento de pago en contra de la  Empresa  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P., esto es,  el 19 de agosto, 23 de septiembre y 3 de diciembre de 2020, el  expediente retornó del Tribunal censurado, luego de surtirse  la referida apelación, el 7 de septiembre de esa anualidad, y  pasó al despacho el 19 de octubre siguiente6,  por lo que, contando desde esa data, solo han transcurrido tres (3)  meses, tiempo que no se aprecia desproporcionado e irrazonable,  máxime cuando ese no es el único asunto que tramita  dicha oficina judicial, sin que se pueda perder de vista también,  las  dificultades que ha generado en todos los estrados judiciales del  país la pandemia denominada Covid-19, para efectuar con  normalidad sus actividades7,  de ahí que, no  se le puede endilgar al funcionario acusado la vulneración  alegada, por estar justificada la omisión denunciada.  

Respecto  lo anterior, ha insistido la Corte en distintas oportunidades en  señalar, que «la  falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por  parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación  del derecho fundamental del debido proceso»8,  de manera  que  «la  mora en que pueden incurrir las autoridades judiciales en la  resolución de los conflictos no puede ser apreciada sólo  desde una óptica objetiva, esto es, computando simple y  llanamente el plazo señalado por el ordenamiento jurídico  para adoptar la decisión respectiva, sino que es preciso  apreciarla tomando en cuenta un cúmulo de aspectos, tales  como, la carga laboral de la oficina, la planta de personal de la  misma, la implementación logística etc., pues todos  estos factores, entre otros, influyen de manera directa en la buena  marcha de los despachos judiciales y en la cumplida administración  de justicia»  (CSJ STC3591-2020).  

6.  Corolario de lo expuesto, se desestimará lo pretendido con el  escrito de tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela y el escrito de subsanación          remitidos vía correo institucional a la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe remitido vía correo institucional a la Corte.  

4          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

5          Que          reza: “El          juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde          en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en          hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se          proponga después de saneada o por quien carezca de          legitimación.”  

6          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

7          Desde          el ingreso a las instalaciones, el suministro de elementos de          protección para ello, hasta la digitalización de los          expedientes, tarea que se torna dispendiosa.  

8          C.C. T-1227/01.  

      

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