STC553 2021

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STC553-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC553-2021  

Radicación n.º  08001-22-13-000-2020-00542-01  

(Aprobado en Sala  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de  2020, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial “X”  dentro  de la acción de tutela que promovió “A”  contra  el Juzgado  “B”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta Sala, ha  decidido, como medida de protección a la intimidad del menor  involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y  de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderada judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la justicia, «debida  notificación»  y «velar  por la salud y la integridad física de su menor hijo “D”»,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en un trámite  de custodia y cuidado personal.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que es demandado  en el proceso de la referencia, el cual inició la progenitora  de su hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “B”.  

Refirió  que, en dicho asunto, estaba pendiente la audiencia de instrucción  y juzgamiento, y el estrado convocado fijó el 21 de septiembre  de 2020 a las 9:30 a.m. como fecha para realizar la diligencia,  «siendo  que la misma se notificó a través de correo electrónico  el mismo 21 de septiembre de 2020 a la 1:48 a.m.».  

Agregó  que, «ni  siquiera conociendo esta programación, le hubiere sido posible  la concurrencia, porque al menor  se  le intervenía quirúrgicamente ese mismo día a  las 10:00 a.m., de CIRUGÍA DE MASTOIDECTOMÍA SIMPLE +  TIMPANOPLASTIA TIPO II – RECONSTRUCCIÓN DEL MEATO  AUDITIVO EXTERNO EN OÍDO IZQUIERDO».  

Por  ello, señaló que lo acaecido «se  enmarca en el llamado caso fortuito (…),  por su surgimiento súbito dado que el pensamiento humano  pierde en ese momento su concentración, control y disposición  en busca de que, para el asunto, la operación salga  satisfactoriamente y se diera la oportunidad de recuperación».  

3.   Así las cosas, pidió «dejar  sin efecto la Sentencia proferida por el Juez accionado en fecha 21  de septiembre de 2020, en razón de que tal decisión no  se compadece con el ceñimiento al debido proceso»  y que  «se  ordene la cesación de las violaciones y el restablecimiento de  los derechos violados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Añadió que «respecto  a la salud física de mi hijo “D” puedo manifestar  que he recibido reporte directo del médico tratante en cuanto  a la evolución de la operación y es satisfactoria. Y  aunque el 21 de septiembre de 2.020 me otorgaron la custodia de mi  hijo, he esperado responsablemente su recuperación y la  autorización del especialista para viajar con él a la  ciudad de “W”. El padre me ha manifestado reiteradas  veces que no va a dejar que me lleve al niño aún con la  orden de un juez».  

2.  El despacho encausado relievó que «es  totalmente falso que este despacho judicial, le hubiere notificado al  demandado de la diligencia de audiencia programada para el día  21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico a las  horas que él menciona, teniendo en cuenta que mediante auto de  fecha dos (02) de septiembre de 2020, se fijó nueva fecha y se  notificó por estado electrónico la continuación  de mencionada diligencia de audiencia virtual. Ahora bien, cabe  aclarar, que la notificación que le llego al demandado el  mismo día, es decir el 21 de septiembre de 2020 a la hora que  menciona, fue la notificación del link habilitado para poder  ingresar a la audiencia que se llevó a cabo virtualmente  mediante la plataforma TEAMS».  

Así  mismo, precisó que «si  bien es cierto, al menor se le intervendría quirúrgicamente  el día 21 de septiembre de 2020 a la misma hora y fecha que la  diligencia de la audiencia, no es menos cierto que, el demandado ya  tenía conocimiento de dicha audiencia desde el día 02  de septiembre de 2020, teniendo suficiente tiempo para solicitarle y  comunicarle al despacho el aplazamiento debido a la intervención  a la que sería sometido el menor en mención.  (intervención que debió estar programada con varios  días de antelación)».  

3.  La Procuradora 5 Judicial II de Familia expuso que «en  el presente caso, el accionante considera que se vulner[aron]  los derechos fundamentales alegados con ocasión a que no  asistió a la audiencia [por]que  fue enterado en la misma fecha y por la cirugía del niño;  sin embargo, del Acta de Audiencia se advierte que tampoco estuvo  presente su apoderada judicial»,  por lo que coligió que  «corresponde  a[l]  Juez Constitucional (…)  verificar si en el curso del proceso  (…) se  vulner[aron]  o no los derechos (…)».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó las pretensiones del amparo, porque «de  la revisión al expediente se observa que evidentemente la  parte demandada, ni su apoderado judicial asistieron a la Audiencia  de Instrucción y Juzgamiento, programada para el día 21  de septiembre de 2020, a las 9:00 am, y que la misma fue fijada en la  providencia de fecha 2 de septiembre de 2020, la cual salió  por Estado N° 69 de fecha 3 de septiembre de 2020; si bien la  remisión del enlace para participar en la audiencia virtual,  es necesario que se allegue antes del inicio de la misma, debe,  reiterarse que ese no es el medio formalmente establecido para  notificar las providencia judiciales, si no su anotación en el  Estado, por lo cual le correspondía a la parte y su apoderado  estar pendiente de ese medio de notificación».  

En  ese sentido, estableció que «si  la parte demandada alega la Programación de Intervención  Quirúrgica de su menor hijo para el mismo 21 de septiembre del  hogaño a las 10 am, lo cierto es que tuvo la oportunidad  procesal a través de su apoderado Judicial de presentar un  memorial anexando la excusa y solicitando el aplazamiento de la  misma, debido a que la providencia que fijó fecha de Audiencia  de Instrucción y Juzgamiento, como antes se dijo, es del 2 de  septiembre del 2020. Es decir, dos semanas antes de la fecha de  Audiencia y de la Intervención Quirúrgica».  

Por  último, concluyó que, «de  igual forma, la parte demandada contaba con representación de  su apoderado judicial, el cual tampoco asistió a la diligencia  de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, pudiendo antes de  iniciarse o dentro de la misma, anexar la documentación para  excusar a su poderdante y solicitar el aplazamiento. Sin embargo, no  lo hizo dejando fenecer la oportunidad procesal pertinente».  

IMPUGNACIÓN  

La  apoderada del censor recurrió la precitada sentencia  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «la  notificación en todo evento judicial resulta ser el centro de  cualquier actuación anterior y consecuencia; y en este caso,  es tan exacta la incidencia de la notificación que incluso el  Art. 134 del C.G.P., lo reconoce como una causal de nulidad que puede  proponerse antes o después del proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de custodia y cuidado personal  que se inició contra el convocante, por, supuestamente,  notificar indebidamente el auto que convocó a la audiencia de  instrucción y juzgamiento en dicha causa.  

2.        Hechos  probados.  

2.1.  A  través de proveído de 31 de julio de 2019, la autoridad  accionada admitió la demanda de custodia y cuidado personal  presentada por “C” contra “A”, respecto de su  hijo “D”.  

2.2.  Mediante proveído de 25 de noviembre siguiente, el despacho  fijó el 30 de enero de 2020 como fecha para realizar  audiencia, conforme prevé el artículo 393 del Código  General del Proceso, y se decretaron como pruebas documentales «las  aportadas con la presentación de la demanda, la contestación  de la misma, al igual que los informes de visitas sociales  domiciliarias que se le practicaron a las partes dentro de este  proceso».  

2.3.   El 12 de marzo del mismo año, se fijó el 30 de abril  posterior para desarrollar la diligencia.  

2.5.   Dada la imposibilidad para efectuar la citada audiencia, el  2 de septiembre de 2020, mediante auto de esa calenda, el juzgado  señaló como nueva fecha el 21 del mismo mes y año  a las 9:00 a.m.; proveído que fue notificado por «estado  69 de 3 de septiembre de 2020».  

2.6.  El 21 de septiembre referido, el despacho enjuiciado dictó  fallo, otorgando la custodia del menor a su progenitora.  

2.7.  Del expediente remitido a este trámite constitucional, no se  advierten actuaciones posteriores.  

3.        De  la incuria.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1. Esta  Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del  tribunal a  quo,  por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  la circunstancia planteada en esta sede no fue expuesta ante la  autoridad competente; esto es, el supuesto acaecimiento de un hecho  constitutivo de «fuerza  mayor o caso fortuito»,  que le habría impedido al accionante acudir a la diligencia,  no fue puesto a consideración del Juzgado “B” en  debida forma, esto es, «dentro  de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se  verificó»,  según dispone el inciso 3.° del artículo 372 del  Código General del Proceso.  

Por  el contrario, el gestor decidió acudir directamente a esta  salvaguarda para manifestar su inconformidad, desaprovechando el  medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico  procesal para discutir sus argumentos; aunado a que tampoco  compareció su mandatario judicial, pese a que en dicha causa  actúa a través de un profesional del derecho.  

En  ese sentido, es de  resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al  agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

4.2.  De otra parte, en punto a la supuesta indebida notificación a  la que alude el convocante, debe precisarse que, según se  colige del expediente remitido a esta Corporación, el estrado  enjuiciado dictó auto que fijó fecha de la audiencia el  2 de septiembre de 2020, mismo que fue notificado por estado de 3 de  septiembre siguiente; al paso que, el correo electrónico  recibido por el inconforme «el  mismo día de la audiencia»  corresponde al envío del enlace para conectarse a la  diligencia, de forma remota, a través de la plataforma Teams,  mas no se trata del enteramiento que ya se había surtido en la  prenotada fecha; por lo que tampoco se evidencia la vulneración  deprecada.  

5.        Sobre  la razonabilidad de la decisión.  

Pese  a que las consideraciones expuestas son suficientes para ratificar la  negativa del resguardo, esta Sala estima oportuno revisar,  oficiosamente, la determinación cuestionada por el accionante,  teniendo en cuenta la naturaleza de las prerrogativas involucradas  (derechos de los niños, niñas y adolescentes). En ese  sentido, se destaca que, la decisión proferida por el juzgado  de familia querellado, mediante la cual le otorgó la custodia  y cuidado personal del menor a su progenitora, no se advierte  infundada, ni de ella se puede advertir la vulneración de los  derechos invocados, como pasa a explicarse.  

En  efecto, en punto a las circunstancias que dieron lugar al proceso, y  sobre la situación del menor en custodia, la autoridad  enjuiciada abordó su estudio a partir de los elementos de  convicción allegados al plenario, de los cuales pudo concluir  los argumentos que se compendian a continuación:  

«Se  tuvieron como pruebas de la parte demandante las siguientes: las  aportadas con la presentación de la demanda, el testimonio  recaudado de la señora “E” y el interrogatorio de  parte surtido por la demandante “C”.  

Problema  jurídico: ¿están dados los presupuestos y las  condiciones, tanto locativas como psicológicas y afectivas  para que el niño esté al lado de su madre, teniendo en  cuenta la edad del niño?, ¿se cumplen estos requisitos  para otorgarle la custodia a su señora madre?  

De la  naturaleza humana se desprende el derecho de padre e hijos de  establecer y conservar relaciones personales y afectivas entre sí.  Nuestra legislación civil regula la crianza y educación  de los hijos en el título XII del Libro Primero del Código  Civil, con las modificaciones establecidas por el Decreto 2820 del 74  y el Código de Infancia y Adolescencia, la responsabilidad  parental es complemento de la patria potestad, establecida en nuestra  legislación civil, comprende la obligación que tienen  los padres de orientar a sus hijos y (…) darles (…) un  acompañamiento en su proceso de formación para  procurarles un desarrollo adecuado físico, intelectual, moral  y social que les permita dar el máximo nivel de satisfacción  de sus derechos, y en ningún momento debe conllevar violencia  física, psicológica o actos que impidan en el ejercicio  de sus derechos. Mientras la normalidad impera en el hogar, son ambos  padres quienes ejercen conjuntamente la tenencia y el cuidado  personal de sus hijos menores. Es por ello que el legislador  desarrolló en el artículo 253 del Código Civil  que corresponde de consuno a los padres el cuidado personal de la  crianza y educación de sus hijos, y colaborar conjuntamente  con los gastos (…) A su vez, el artículo 23 del Código  de Infancia y Adolescencia dispone que los niños, niñas  y adolescentes tienen derecho a que sus padres de forma permanente y  solidaria asuman oportunamente su custodia para el desarrollo  integral.  

El cuidado  personal comporta la facultad de criar, educar, orientar, conducir,  formar, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos,  corrigiéndolos y sancionándolos de manera moderada, en  razón de que ellos por su incapacidad no pueden autorregular  en forma independiente su conducta (artículos 262 y 264 del  Código Civil).  

Pero cuando se  produce la ruptura del vínculo matrimonial o de la pareja, el  legislador ha considerado necesario, con el objeto de que no se  desintegren los vínculos afectivos paternos y maternos,  incorporar el régimen de visitas para asegurar a aquel de los  progenitores que no tenga custodia y cuidado personal de sus hijos de  una manera práctica de verlos regularmente, el derecho de  visitas debe ser considerado más un derecho del menor que de  los padres.  

Aquel de los  padres que pretenda la custodia de su hijo debe tener claridad sobre  el deber que le atañe de proporcionarle una óptima  situación física, psíquica y moral, para lo cual  es menester que observe una constante y diligente preocupación,  poniendo al servicio de esta noble causa todo el empeño  posible (…), ser ejemplo para el hijo, ser un modelo de  identificación para él, de tal forma que cuando un juez  deba pronunciarse sobre algo de tan delicado asunto como es la  custodia de un menor, deberá tomar en consideración el  interés superior del niño, y ponderar la particular  dificultad de educarlo en el caso particular. También el  Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 22  dispone que a los niños, niñas y adolescentes les  asiste el derecho de tener y crecer en el seno de una familia, a ser  acogidos y no ser apartados de ella, adicionalmente indica que solo  podrán ser separados de esta cuando la familia no les  garantice la condiciones para la realización del ejercicio del  derecho conforme a los procedimientos establecidos para cada caso  concreto.  

Así  mismo, el artículo 23 de la Ley 1098 de 2010 señala que  los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que  sus padres de forma permanente y solidaria asuman directa y  oportunamente su custodia para su cuidado personal (…).  

Ahora bien,  dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia  constitucional, que ameritan la separación de los hijos de su  entorno familiar al no cumplirse las exigencias básicas para  garantizar el interés superior de la niñez, se  encuentran las siguientes: la existencia de claro riesgo para la vida  e integridad o la salud de los niños, niñas y  adolescentes; los antecedentes de abuso sexual o psicológico  en la familia; y en general todas las circunstancias frente a las  cuales el artículo 44 de la Constitución impone la  protección de la niñez (…); por último,  cuando los padres viven separados.  

En el caso que  nos ocupa, se tiene que la señora “C” sostuvo una  relación con “A”, dentro de la cual procrearon al  menor “D” (…). La demandante solicita que se le  otorgue la custodia del menor, básicamente por cuanto aduce  que el padre del menor desprendió a su hijo de la ciudad y de  su entorno de forma súbita, irresponsable, negligente,  persiguiendo un fin egoísta, bajo el entendido de traer a su  hijo a la ciudad “X”.  

Adicionalmente,  aduce que el padre manipula y presiona al menor con el fin de  mantener su custodia.  

De acuerdo a la  visita social realizada por la trabajadora social de este juzgado a  la residencia de la parte demandada, el niño vive con su  padre, atiende la satisfacción de las necesidades del menor y  los cuidados parentales con el apoyo de sus abuelos, quienes tienen  la disposición de seguir brindándole todos los  cuidados, el afecto y el apoyo que requiere para su desarrollo  integral, así mismo se constató que tiene todos sus  derechos garantizados, está rodeado de afecto, de amor, [por  parte] de sus abuelos, de su padre, requeridos para su edad. Así  mismo, cuenta con un espacio habitacional, en el informe de la visita  social cuenta con herramientas y mecanismos necesarios para ser  garantes de los derechos del menor así mismo se menciona que  cuentan con mecanismos para [garantizar] la custodia y para superar  las presuntas situaciones de amenaza o vulneración que  llevaron al padre a llevarse al niño y tenerlo bajo su  custodia, de acuerdo con la madre, incumpliendo el acuerdo  conciliatorio suscrito ante la Comisaría de Familia (…).  Por otra parte, se recomienda remitir a los padres a un programa de  apoyo psicosocial en el cual se les brinde herramientas en cuanto a  la comunicación afectiva, resolución de conflictos y  patas de crianza en pro del interés superior del niño.  

Analizados los  informes antes mencionados, al igual que todas las pruebas, se puede  concluir que el menor “D” no corre ningún peligro  físico ni moral y se encuentra viviendo en buenas condiciones,  en un ambiente protector, se atienden sus necesidades básicas,  tiene una buena relación con su padre, dado que el cuidado  personal del menor por parte de su padre no tiene ningún  reparo por parte de este despacho.  

Pero  igualmente, según el informe dictado por bienestar familiar,  la valoración rendida (…), el testimonio (…) y  el interrogatorio rendido (…) dan cuenta de que en casa de la  madre también está rodeado de afecto y están  dadas las condiciones y garantías para que el niño esté  con su madre también, entonces, al comparecer a esta audiencia  se presumirán ciertos los hechos de la demanda tal como lo  estipula el artículo 90 del CGP, y al no probarse los  supuestos de hecho que fueron la causa del demandado [para] llevarse  al niño hasta la ciudad “X” -pues esto fue  desmentido por la misma demandante-, siendo así y estando  ambas partes para ejercer el cuidado del menor (…) y que debe  estar al lado de la madre si no tiene ningún impedimento moral  y físico para ejercer la custodia y cuidado personal (…),  se regularan las visitas a favor del [demandado], [de la siguiente  manera]:  

El demandado  “A” podrá acordar con la demandante “C”,  las veces que pueda visitar al menor en la ciudad “W”, el  padre podrá pasar el día del padre con su hijo y el día  de la madre con su madre, para más garantías, se  establecerá un fin de semana completo si el padre cuenta con  los [tiquetes] para trasladar al menor a “X” o donde se  encuentre, recogiéndolo el día viernes y devolviéndolo  en la tarde el día domingo en la noche, [a] más tardar  [el] lunes festivo si fuere el caso una vez al mes, poniéndose  de acuerdo los padres en cuanto a los tiquetes, hora y recomendación  del niño.  

Si el padre  llegase a mudarse a la ciudad de “W” las visitas serán  dos veces al mes, [y] cada quince días, mientras permanezca en  “X”, será una vez al mes por aquello de los gastos  que asume el padre por los [tiquetes] del niño para que lo  pueda visitar cada mes o el padre vaya a visitarlo a la ciudad de  “W”.  

Se turnarán  las vacaciones de mitad de año intercalándose cada año  comenzando por la madre, para las fechas especiales como el  cumpleaños del papa podrá estar con el papá, y  el cumpleaños de la mamá con la mamá, para el  mes de diciembre las primeras dos semanas estará con el padre  y la tercera y cuarta semana estará con la mamá.  

Se hace la  salvedad a las partes que de mutuo acuerdo podrán establecer  otras fechas para visitas a favor de su menor hijo».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  ni el desconocimiento de los bienes iusfundamentales  del memorialista ni del menor; pues, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, en tanto no basta una resolución discutible o  poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

6.        Precisión  adicional.  

Por último,  esta Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas en el escrito  introductor, según las cuales, la salud física y mental  del menor “D” podrían eventualmente estar  comprometidas, a causa de las supuestas manifestaciones autolesivas  que pudiera haber realizado, según indicó, bajo la  gravedad de juramento –que se entiende prestado con la  presentación de la tutela–, el progenitor de aquel.  

En ese sentido, el  gestor relató que «a  la circunstancialidad de la salud somática, debe estimarse la  salud mental del menor que para el caso demandaría la  intervención de un psicólogo o psiquiatra pediatra para  que conozca los alcances del infante quien de manera repetitiva y  obsesiva [ha] manifestado en la precedencia a esta situación,  de que (sic) condiciona su estabilidad, arguyendo de que (sic) si lo  sustraen del medio familiar paterno en que se encuentra al llevarlo  al domicilio de su señora madre, atentaría contra su  vida, es decir, provocando un suicidio  (…). Esta  información también motiva a que la situación se  maneje con toda la ética médica y protección de  la vida del menor, es decir, tanto en lo somático y  psiquiátrico».  

Bajo  esta delicada y excepcional circunstancia, que de ninguna manera  puede ser soslayada por la Corte, y en atención al interés  superior del menor, se ordenará, oficiosamente, la realización  de valoraciones psicosociales, psicológicas y/o psiquiátricas  a que haya lugar, en relación con la salud física y  mental del mismo, observando la necesidad de garantizar sus  prerrogativas fundamentales.  

En  consecuencia, será el Juzgado  “B”  quien dispondrá los prenotados exámenes –y los  demás que, eventualmente, los profesionales consideren  pertinentes–, para lo cual oficiará al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar,  a través de sus dependencias y de la regional competente, para  que atienda al menor y presente un informe detallado a ese despacho,  en el que dé cuenta de sus necesidades en salud, y, de esta  manera, se realice el acompañamiento que sea del caso.  

En  ese orden, el despacho encausado deberá hacer seguimiento del  asunto y adoptar las medidas que sean pertinentes, si hay lugar a  ello, de conformidad con los resultados que entregue el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar sobre el sub  exámine.  

7.        Conclusión.  

Consecuencia  de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia,  porque el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad (en la  modalidad de incuria),  aunado a la razonabilidad de la decisión confutada.  

No  obstante, se ordenará al Juzgado “B” para que  disponga, a través del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar, la valoración médica que sea pertinente,  realizando un estricto seguimiento a la salud integral del menor, en  atención a las consideraciones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  ORDENAR  al Juzgado “B” que, en el término de 48  horas  siguientes a la notificación de este fallo, oficie al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, a través  de la dependencia competente, realice la valoración  psicosocial, psicológica y/o psiquiátrica pertinente,  en relación con el menor “D”, y de ello deberá  rendir informe detallado a ese estrado judicial, quien hará  seguimiento estricto del caso y adoptará las medidas a que  eventualmente haya lugar, de conformidad con los resultados y  recomendaciones médicas que se obtengan.  

TERCERO:  COMUNICAR  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 –          Sala de Casación Civil.      

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