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STC553-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC553-2021
Radicación n.º 08001-22-13-000-2020-00542-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de diciembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial “X” dentro de la acción de tutela que promovió “A” contra el Juzgado “B”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, «debida notificación» y «velar por la salud y la integridad física de su menor hijo “D”», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, en un trámite de custodia y cuidado personal.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que es demandado en el proceso de la referencia, el cual inició la progenitora de su hijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado “B”.
Refirió que, en dicho asunto, estaba pendiente la audiencia de instrucción y juzgamiento, y el estrado convocado fijó el 21 de septiembre de 2020 a las 9:30 a.m. como fecha para realizar la diligencia, «siendo que la misma se notificó a través de correo electrónico el mismo 21 de septiembre de 2020 a la 1:48 a.m.».
Agregó que, «ni siquiera conociendo esta programación, le hubiere sido posible la concurrencia, porque al menor se le intervenía quirúrgicamente ese mismo día a las 10:00 a.m., de CIRUGÍA DE MASTOIDECTOMÍA SIMPLE + TIMPANOPLASTIA TIPO II – RECONSTRUCCIÓN DEL MEATO AUDITIVO EXTERNO EN OÍDO IZQUIERDO».
Por ello, señaló que lo acaecido «se enmarca en el llamado caso fortuito (…), por su surgimiento súbito dado que el pensamiento humano pierde en ese momento su concentración, control y disposición en busca de que, para el asunto, la operación salga satisfactoriamente y se diera la oportunidad de recuperación».
3. Así las cosas, pidió «dejar sin efecto la Sentencia proferida por el Juez accionado en fecha 21 de septiembre de 2020, en razón de que tal decisión no se compadece con el ceñimiento al debido proceso» y que «se ordene la cesación de las violaciones y el restablecimiento de los derechos violados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Añadió que «respecto a la salud física de mi hijo “D” puedo manifestar que he recibido reporte directo del médico tratante en cuanto a la evolución de la operación y es satisfactoria. Y aunque el 21 de septiembre de 2.020 me otorgaron la custodia de mi hijo, he esperado responsablemente su recuperación y la autorización del especialista para viajar con él a la ciudad de “W”. El padre me ha manifestado reiteradas veces que no va a dejar que me lleve al niño aún con la orden de un juez».
2. El despacho encausado relievó que «es totalmente falso que este despacho judicial, le hubiere notificado al demandado de la diligencia de audiencia programada para el día 21 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico a las horas que él menciona, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha dos (02) de septiembre de 2020, se fijó nueva fecha y se notificó por estado electrónico la continuación de mencionada diligencia de audiencia virtual. Ahora bien, cabe aclarar, que la notificación que le llego al demandado el mismo día, es decir el 21 de septiembre de 2020 a la hora que menciona, fue la notificación del link habilitado para poder ingresar a la audiencia que se llevó a cabo virtualmente mediante la plataforma TEAMS».
Así mismo, precisó que «si bien es cierto, al menor se le intervendría quirúrgicamente el día 21 de septiembre de 2020 a la misma hora y fecha que la diligencia de la audiencia, no es menos cierto que, el demandado ya tenía conocimiento de dicha audiencia desde el día 02 de septiembre de 2020, teniendo suficiente tiempo para solicitarle y comunicarle al despacho el aplazamiento debido a la intervención a la que sería sometido el menor en mención. (intervención que debió estar programada con varios días de antelación)».
3. La Procuradora 5 Judicial II de Familia expuso que «en el presente caso, el accionante considera que se vulner[aron] los derechos fundamentales alegados con ocasión a que no asistió a la audiencia [por]que fue enterado en la misma fecha y por la cirugía del niño; sin embargo, del Acta de Audiencia se advierte que tampoco estuvo presente su apoderada judicial», por lo que coligió que «corresponde a[l] Juez Constitucional (…) verificar si en el curso del proceso (…) se vulner[aron] o no los derechos (…)».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó las pretensiones del amparo, porque «de la revisión al expediente se observa que evidentemente la parte demandada, ni su apoderado judicial asistieron a la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, programada para el día 21 de septiembre de 2020, a las 9:00 am, y que la misma fue fijada en la providencia de fecha 2 de septiembre de 2020, la cual salió por Estado N° 69 de fecha 3 de septiembre de 2020; si bien la remisión del enlace para participar en la audiencia virtual, es necesario que se allegue antes del inicio de la misma, debe, reiterarse que ese no es el medio formalmente establecido para notificar las providencia judiciales, si no su anotación en el Estado, por lo cual le correspondía a la parte y su apoderado estar pendiente de ese medio de notificación».
En ese sentido, estableció que «si la parte demandada alega la Programación de Intervención Quirúrgica de su menor hijo para el mismo 21 de septiembre del hogaño a las 10 am, lo cierto es que tuvo la oportunidad procesal a través de su apoderado Judicial de presentar un memorial anexando la excusa y solicitando el aplazamiento de la misma, debido a que la providencia que fijó fecha de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, como antes se dijo, es del 2 de septiembre del 2020. Es decir, dos semanas antes de la fecha de Audiencia y de la Intervención Quirúrgica».
Por último, concluyó que, «de igual forma, la parte demandada contaba con representación de su apoderado judicial, el cual tampoco asistió a la diligencia de Audiencia de Instrucción y Juzgamiento, pudiendo antes de iniciarse o dentro de la misma, anexar la documentación para excusar a su poderdante y solicitar el aplazamiento. Sin embargo, no lo hizo dejando fenecer la oportunidad procesal pertinente».
IMPUGNACIÓN
La apoderada del censor recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «la notificación en todo evento judicial resulta ser el centro de cualquier actuación anterior y consecuencia; y en este caso, es tan exacta la incidencia de la notificación que incluso el Art. 134 del C.G.P., lo reconoce como una causal de nulidad que puede proponerse antes o después del proceso».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de custodia y cuidado personal que se inició contra el convocante, por, supuestamente, notificar indebidamente el auto que convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento en dicha causa.
2. Hechos probados.
2.1. A través de proveído de 31 de julio de 2019, la autoridad accionada admitió la demanda de custodia y cuidado personal presentada por “C” contra “A”, respecto de su hijo “D”.
2.2. Mediante proveído de 25 de noviembre siguiente, el despacho fijó el 30 de enero de 2020 como fecha para realizar audiencia, conforme prevé el artículo 393 del Código General del Proceso, y se decretaron como pruebas documentales «las aportadas con la presentación de la demanda, la contestación de la misma, al igual que los informes de visitas sociales domiciliarias que se le practicaron a las partes dentro de este proceso».
2.3. El 12 de marzo del mismo año, se fijó el 30 de abril posterior para desarrollar la diligencia.
2.5. Dada la imposibilidad para efectuar la citada audiencia, el 2 de septiembre de 2020, mediante auto de esa calenda, el juzgado señaló como nueva fecha el 21 del mismo mes y año a las 9:00 a.m.; proveído que fue notificado por «estado 69 de 3 de septiembre de 2020».
2.6. El 21 de septiembre referido, el despacho enjuiciado dictó fallo, otorgando la custodia del menor a su progenitora.
2.7. Del expediente remitido a este trámite constitucional, no se advierten actuaciones posteriores.
3. De la incuria.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
4. Caso concreto.
4.1. Esta Sala advierte que habrá de ratificarse la negativa del tribunal a quo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, la circunstancia planteada en esta sede no fue expuesta ante la autoridad competente; esto es, el supuesto acaecimiento de un hecho constitutivo de «fuerza mayor o caso fortuito», que le habría impedido al accionante acudir a la diligencia, no fue puesto a consideración del Juzgado “B” en debida forma, esto es, «dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó», según dispone el inciso 3.° del artículo 372 del Código General del Proceso.
Por el contrario, el gestor decidió acudir directamente a esta salvaguarda para manifestar su inconformidad, desaprovechando el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico procesal para discutir sus argumentos; aunado a que tampoco compareció su mandatario judicial, pese a que en dicha causa actúa a través de un profesional del derecho.
En ese sentido, es de resaltar que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4.2. De otra parte, en punto a la supuesta indebida notificación a la que alude el convocante, debe precisarse que, según se colige del expediente remitido a esta Corporación, el estrado enjuiciado dictó auto que fijó fecha de la audiencia el 2 de septiembre de 2020, mismo que fue notificado por estado de 3 de septiembre siguiente; al paso que, el correo electrónico recibido por el inconforme «el mismo día de la audiencia» corresponde al envío del enlace para conectarse a la diligencia, de forma remota, a través de la plataforma Teams, mas no se trata del enteramiento que ya se había surtido en la prenotada fecha; por lo que tampoco se evidencia la vulneración deprecada.
5. Sobre la razonabilidad de la decisión.
Pese a que las consideraciones expuestas son suficientes para ratificar la negativa del resguardo, esta Sala estima oportuno revisar, oficiosamente, la determinación cuestionada por el accionante, teniendo en cuenta la naturaleza de las prerrogativas involucradas (derechos de los niños, niñas y adolescentes). En ese sentido, se destaca que, la decisión proferida por el juzgado de familia querellado, mediante la cual le otorgó la custodia y cuidado personal del menor a su progenitora, no se advierte infundada, ni de ella se puede advertir la vulneración de los derechos invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, en punto a las circunstancias que dieron lugar al proceso, y sobre la situación del menor en custodia, la autoridad enjuiciada abordó su estudio a partir de los elementos de convicción allegados al plenario, de los cuales pudo concluir los argumentos que se compendian a continuación:
«Se tuvieron como pruebas de la parte demandante las siguientes: las aportadas con la presentación de la demanda, el testimonio recaudado de la señora “E” y el interrogatorio de parte surtido por la demandante “C”.
Problema jurídico: ¿están dados los presupuestos y las condiciones, tanto locativas como psicológicas y afectivas para que el niño esté al lado de su madre, teniendo en cuenta la edad del niño?, ¿se cumplen estos requisitos para otorgarle la custodia a su señora madre?
De la naturaleza humana se desprende el derecho de padre e hijos de establecer y conservar relaciones personales y afectivas entre sí. Nuestra legislación civil regula la crianza y educación de los hijos en el título XII del Libro Primero del Código Civil, con las modificaciones establecidas por el Decreto 2820 del 74 y el Código de Infancia y Adolescencia, la responsabilidad parental es complemento de la patria potestad, establecida en nuestra legislación civil, comprende la obligación que tienen los padres de orientar a sus hijos y (…) darles (…) un acompañamiento en su proceso de formación para procurarles un desarrollo adecuado físico, intelectual, moral y social que les permita dar el máximo nivel de satisfacción de sus derechos, y en ningún momento debe conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan en el ejercicio de sus derechos. Mientras la normalidad impera en el hogar, son ambos padres quienes ejercen conjuntamente la tenencia y el cuidado personal de sus hijos menores. Es por ello que el legislador desarrolló en el artículo 253 del Código Civil que corresponde de consuno a los padres el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, y colaborar conjuntamente con los gastos (…) A su vez, el artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia dispone que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres de forma permanente y solidaria asuman oportunamente su custodia para el desarrollo integral.
El cuidado personal comporta la facultad de criar, educar, orientar, conducir, formar, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos, corrigiéndolos y sancionándolos de manera moderada, en razón de que ellos por su incapacidad no pueden autorregular en forma independiente su conducta (artículos 262 y 264 del Código Civil).
Pero cuando se produce la ruptura del vínculo matrimonial o de la pareja, el legislador ha considerado necesario, con el objeto de que no se desintegren los vínculos afectivos paternos y maternos, incorporar el régimen de visitas para asegurar a aquel de los progenitores que no tenga custodia y cuidado personal de sus hijos de una manera práctica de verlos regularmente, el derecho de visitas debe ser considerado más un derecho del menor que de los padres.
Aquel de los padres que pretenda la custodia de su hijo debe tener claridad sobre el deber que le atañe de proporcionarle una óptima situación física, psíquica y moral, para lo cual es menester que observe una constante y diligente preocupación, poniendo al servicio de esta noble causa todo el empeño posible (…), ser ejemplo para el hijo, ser un modelo de identificación para él, de tal forma que cuando un juez deba pronunciarse sobre algo de tan delicado asunto como es la custodia de un menor, deberá tomar en consideración el interés superior del niño, y ponderar la particular dificultad de educarlo en el caso particular. También el Código de Infancia y Adolescencia en su artículo 22 dispone que a los niños, niñas y adolescentes les asiste el derecho de tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y no ser apartados de ella, adicionalmente indica que solo podrán ser separados de esta cuando la familia no les garantice la condiciones para la realización del ejercicio del derecho conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto.
Así mismo, el artículo 23 de la Ley 1098 de 2010 señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que sus padres de forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su cuidado personal (…).
Ahora bien, dentro de las situaciones identificadas por la jurisprudencia constitucional, que ameritan la separación de los hijos de su entorno familiar al no cumplirse las exigencias básicas para garantizar el interés superior de la niñez, se encuentran las siguientes: la existencia de claro riesgo para la vida e integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes; los antecedentes de abuso sexual o psicológico en la familia; y en general todas las circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Constitución impone la protección de la niñez (…); por último, cuando los padres viven separados.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la señora “C” sostuvo una relación con “A”, dentro de la cual procrearon al menor “D” (…). La demandante solicita que se le otorgue la custodia del menor, básicamente por cuanto aduce que el padre del menor desprendió a su hijo de la ciudad y de su entorno de forma súbita, irresponsable, negligente, persiguiendo un fin egoísta, bajo el entendido de traer a su hijo a la ciudad “X”.
Adicionalmente, aduce que el padre manipula y presiona al menor con el fin de mantener su custodia.
De acuerdo a la visita social realizada por la trabajadora social de este juzgado a la residencia de la parte demandada, el niño vive con su padre, atiende la satisfacción de las necesidades del menor y los cuidados parentales con el apoyo de sus abuelos, quienes tienen la disposición de seguir brindándole todos los cuidados, el afecto y el apoyo que requiere para su desarrollo integral, así mismo se constató que tiene todos sus derechos garantizados, está rodeado de afecto, de amor, [por parte] de sus abuelos, de su padre, requeridos para su edad. Así mismo, cuenta con un espacio habitacional, en el informe de la visita social cuenta con herramientas y mecanismos necesarios para ser garantes de los derechos del menor así mismo se menciona que cuentan con mecanismos para [garantizar] la custodia y para superar las presuntas situaciones de amenaza o vulneración que llevaron al padre a llevarse al niño y tenerlo bajo su custodia, de acuerdo con la madre, incumpliendo el acuerdo conciliatorio suscrito ante la Comisaría de Familia (…). Por otra parte, se recomienda remitir a los padres a un programa de apoyo psicosocial en el cual se les brinde herramientas en cuanto a la comunicación afectiva, resolución de conflictos y patas de crianza en pro del interés superior del niño.
Analizados los informes antes mencionados, al igual que todas las pruebas, se puede concluir que el menor “D” no corre ningún peligro físico ni moral y se encuentra viviendo en buenas condiciones, en un ambiente protector, se atienden sus necesidades básicas, tiene una buena relación con su padre, dado que el cuidado personal del menor por parte de su padre no tiene ningún reparo por parte de este despacho.
Pero igualmente, según el informe dictado por bienestar familiar, la valoración rendida (…), el testimonio (…) y el interrogatorio rendido (…) dan cuenta de que en casa de la madre también está rodeado de afecto y están dadas las condiciones y garantías para que el niño esté con su madre también, entonces, al comparecer a esta audiencia se presumirán ciertos los hechos de la demanda tal como lo estipula el artículo 90 del CGP, y al no probarse los supuestos de hecho que fueron la causa del demandado [para] llevarse al niño hasta la ciudad “X” -pues esto fue desmentido por la misma demandante-, siendo así y estando ambas partes para ejercer el cuidado del menor (…) y que debe estar al lado de la madre si no tiene ningún impedimento moral y físico para ejercer la custodia y cuidado personal (…), se regularan las visitas a favor del [demandado], [de la siguiente manera]:
El demandado “A” podrá acordar con la demandante “C”, las veces que pueda visitar al menor en la ciudad “W”, el padre podrá pasar el día del padre con su hijo y el día de la madre con su madre, para más garantías, se establecerá un fin de semana completo si el padre cuenta con los [tiquetes] para trasladar al menor a “X” o donde se encuentre, recogiéndolo el día viernes y devolviéndolo en la tarde el día domingo en la noche, [a] más tardar [el] lunes festivo si fuere el caso una vez al mes, poniéndose de acuerdo los padres en cuanto a los tiquetes, hora y recomendación del niño.
Si el padre llegase a mudarse a la ciudad de “W” las visitas serán dos veces al mes, [y] cada quince días, mientras permanezca en “X”, será una vez al mes por aquello de los gastos que asume el padre por los [tiquetes] del niño para que lo pueda visitar cada mes o el padre vaya a visitarlo a la ciudad de “W”.
Se turnarán las vacaciones de mitad de año intercalándose cada año comenzando por la madre, para las fechas especiales como el cumpleaños del papa podrá estar con el papá, y el cumpleaños de la mamá con la mamá, para el mes de diciembre las primeras dos semanas estará con el padre y la tercera y cuarta semana estará con la mamá.
Se hace la salvedad a las partes que de mutuo acuerdo podrán establecer otras fechas para visitas a favor de su menor hijo».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, ni el desconocimiento de los bienes iusfundamentales del memorialista ni del menor; pues, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, en tanto no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
6. Precisión adicional.
Por último, esta Sala no pasa por alto las afirmaciones realizadas en el escrito introductor, según las cuales, la salud física y mental del menor “D” podrían eventualmente estar comprometidas, a causa de las supuestas manifestaciones autolesivas que pudiera haber realizado, según indicó, bajo la gravedad de juramento –que se entiende prestado con la presentación de la tutela–, el progenitor de aquel.
En ese sentido, el gestor relató que «a la circunstancialidad de la salud somática, debe estimarse la salud mental del menor que para el caso demandaría la intervención de un psicólogo o psiquiatra pediatra para que conozca los alcances del infante quien de manera repetitiva y obsesiva [ha] manifestado en la precedencia a esta situación, de que (sic) condiciona su estabilidad, arguyendo de que (sic) si lo sustraen del medio familiar paterno en que se encuentra al llevarlo al domicilio de su señora madre, atentaría contra su vida, es decir, provocando un suicidio (…). Esta información también motiva a que la situación se maneje con toda la ética médica y protección de la vida del menor, es decir, tanto en lo somático y psiquiátrico».
Bajo esta delicada y excepcional circunstancia, que de ninguna manera puede ser soslayada por la Corte, y en atención al interés superior del menor, se ordenará, oficiosamente, la realización de valoraciones psicosociales, psicológicas y/o psiquiátricas a que haya lugar, en relación con la salud física y mental del mismo, observando la necesidad de garantizar sus prerrogativas fundamentales.
En consecuencia, será el Juzgado “B” quien dispondrá los prenotados exámenes –y los demás que, eventualmente, los profesionales consideren pertinentes–, para lo cual oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de sus dependencias y de la regional competente, para que atienda al menor y presente un informe detallado a ese despacho, en el que dé cuenta de sus necesidades en salud, y, de esta manera, se realice el acompañamiento que sea del caso.
En ese orden, el despacho encausado deberá hacer seguimiento del asunto y adoptar las medidas que sean pertinentes, si hay lugar a ello, de conformidad con los resultados que entregue el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre el sub exámine.
7. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad (en la modalidad de incuria), aunado a la razonabilidad de la decisión confutada.
No obstante, se ordenará al Juzgado “B” para que disponga, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la valoración médica que sea pertinente, realizando un estricto seguimiento a la salud integral del menor, en atención a las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado “B” que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que, a través de la dependencia competente, realice la valoración psicosocial, psicológica y/o psiquiátrica pertinente, en relación con el menor “D”, y de ello deberá rendir informe detallado a ese estrado judicial, quien hará seguimiento estricto del caso y adoptará las medidas a que eventualmente haya lugar, de conformidad con los resultados y recomendaciones médicas que se obtengan.
TERCERO: COMUNICAR por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.