STC176 2021

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STC176-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC176-2021  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2020-00142-01  

(Aprobado en  sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo  el 28 de octubre de 2020,  dentro de la acción de tutela promovida por Fresnel  René Díaz Pulido y Lady Melissa Díaz Figueredo  contra  el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso,  trámite al cual fueron vinculados Jessica Ibeth Eliana Díaz  Figueredo, Wilkins Fernando Chaparro Cuervo e intervinientes en el  pleito alimentario n° 2018-00133.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, intimidad,  habeas  data  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.          En  síntesis, expusieron que Jessica Ibeth Eliana Díaz  Figueredo, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra  Fresnel Rene Díaz Pulido, teniendo como título la  conciliación celebrada el «7  de julio de 2014»  dentro del proceso de divorcio de Díaz Pulido y Amanda  Figueredo (rad. 2013-00042), el cual cursó ante el Juzgado  Primero de Familia de Sogamoso.  

Que  el 29 de abril de 2019 el despacho accionado ordenó seguir  adelante la ejecución sin haber intentado la notificación  personal del demandado en Yopal, pese a que tanto la actora como su  abogado, con quien los unía «relación  de amistad [y  por ello]  conocían claramente que [Díaz  Pulido]  vivía y trabajaba en el departamento de Casanare, en  diferentes compañías petroleras, por lo que cualquier  notificación (…), debió haberla enviado a la  dirección del predio que pide la medida cautelar en Yopal»,  y «de  mala fe»  indicaron la casa de Sogamoso donde había convivido la pareja,  al punto que su ex cónyuge (quien falleció el 19 de  agosto de 2020), no recibió las comunicaciones aduciendo que  él «se  fue hace 8 años».  

Que  no obstante haberse tramitado el proceso de divorcio ante el mismo  estrado querellado, y constar en el expediente que desde antes del  divorcio el señor Díaz Pulido no residía en  Sogamoso sino en Yopal, el juez autorizó la actuación  «sin  precaver en nada los yerros garrafales que contenía la  demanda»,  y tras ello, la curadora ad  litem  designada, «debió  advertir, que en momento alguno podían confluir la misma  dirección de notificaciones del demandado, el mismo de quien  se había separado; que no existía prueba de la  continuidad de los estudios de la demandante, que probara la  condicionalidad para que se cancelaran los alimentos acordados; que  no se había intentado siquiera la notificación por  medios electrónicos del demandado, (…) que el lugar de  notificaciones no coincidía en nada con el de las medidas  cautelares solicitadas».  

Que  de lo anterior el demandado se enteró el 6 de octubre de 2020,  «cuando  la empresa [donde  labora]  informó que tenía embargado y retenido parte de [su]  salario»,  y como la sentencia proferida en el ejecutivo «se  encuentra ejecutoriada»,  él «no  puedo ejercer el derecho a la defensa»  y con ello demostrar que  

«veía  por la manutención»  y demás necesidades de su ex esposa y de sus dos hijas,  estiman que la tutela es procedente dada la «no  existencia de otro medio de defensa judicial eficaz, idóneo y  pronto»  que restablezca los derechos fundamentales afectados por las  «irregularidades»  presentadas en el proceso.  

3.        Pretende,  se declare «sin  valor ni efecto las decisiones que se adoptaron en el trámite  que se le dio al proceso ejecutivo de alimentos [n°  2018-00133],  ante una indebida notificación de la demanda»,  y,  en consecuencia,  «ordenar  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (…),  proceda a levantar la totalidad de las medidas cautelares que fueron  decretadas».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, manifestó que  el proceso ejecutivo en cuestión se adelantó «acatando  las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites,  sin que se advierte que en el trasegar procesal se hubiera incurrido  en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno, todo  fundado en la información que para ello se recibe de la  demanda, en especial las de notificaciones de las partes, que se  entiende prestada bajo la gravedad del juramento, al momento de  informarse las direcciones para ello».  

Además,  dijo que la tutela «resulta  prematura (…), en la medida en que no se había iniciado  acción alguna a efectos de buscar la nulidad de lo actuado, y  solamente (…) hasta el día 14 de octubre de 2020 a la  hora de las 16:28, fue radicada la petición que tiene los  mismos hechos que la acción constitucional»,  y que la hija del obligado, «no  tiene legitimación para actuar en esta instancia».  Por lo demás, informó que en el juicio,  «desde  el 18 de junio de 2018 se decretaron medidas cautelares [y  por ello]  la situación no es nueva para el accionante»,  y señaló que era «atrevida  la manifestación del demandado cuando siembra duda sobre la  ética de este funcionario intentando hacer creer que me  encuentro confabulado con alguna de las partes y su apoderado [y  también la que alude a]  que debo acudir a otros procesos para determinar su paradero».  

2.        Jessica  Ibeth Eliana Díaz Figueredo, vinculada en su calidad de  ejecutante en el litigio cuestionado, se opuso a lo pretendido, al  aseverar que para notificar a su padre señaló la  dirección de Sogamoso, porque en relación con la de  Yopal, «él  solo compró el lote y no existía construcción»,  por lo que «no  le asiste razón de invocar una indebida notificación  [pues]  ese predio no era habitable [por  tanto]  no se estaría violando ningún derecho de rango  constitucional»,  y agregó que las medidas cautelares son «el  único medio que tengo para que las pretensiones de la demanda  no sean ilusorias, y como todas las actuaciones surtidas se tienen  como válidas (…) la decisión de levantarlas o  mantenerlas corresponde al juez de conocimiento»,  y acotó que «a  mi hermana no se le está vulnerando ningún derecho [por  lo que],  no le asiste ninguna legitimación por activa».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  por prematuro el resguardo al advertir que al interior del ejecutivo  objeto de reproche, «el  mismo accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo  actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago,  aduciendo las mismas circunstancias fácticas (…), Tal  solicitud de nulidad fue radicada el 14 de octubre de 2020, misma  fecha de presentación de esta acción constitucional y,  según lo referido por el titular del juzgado accionado, se  encuentra en trámite sin que hasta el momento se ha proferido  decisión de fondo».  Aunado  a lo anterior, encontró que «tampoco  se hallaría cumplido el [requisito  de]  la inmediatez, pues la decisión que dispuso seguir adelante la  ejecución fue proferida el 29 de abril de 2019, por lo que se  superaría con creces el término máximo de seis  meses que se ha considerado razonable para la interposición de  la acción».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó Fresnel René Díaz Pulido y la coadyuvó  su hija Lady Melissa Díaz Figueredo, aduciendo que el  tribunal, en lugar de acoger la postura del accionado, debió  realizar un «control  de legalidad»  en relación con la notificación del ejecutado, pues «no  se nos dio la oportunidad de contestar la demanda ejecutiva»,  y por ello, «estoy  recibiendo perjuicios irremediables en mi trabajo como es, unos  descuentos de mi salario, en la empresa me ha advertido que como  políticas de la empresa, es causal de terminación de  contrato tener procesos de alimentos».  

Criticó  al fallador a-quo  porque «pasa  por alto (…) los hechos enunciados en esta tutela (…)»,  pues si bien presentó «petición  de nulidad (…), este recurso es incierto, que me vaya a o no a  prosperar [y] no sé cuánto pueda durar el juez en  decidir la nulidad de un proceso ya tramitado casi en su totalidad».  Agregó que tampoco comparte «lo  referente a la inmediatez»,  ya que «el  tribunal no analizó [que]  tuve conocimiento de esa acción, por la retención de  mis salarios y embargo de mis bienes (…) a comienzos del mes  de octubre hogaño».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso,  vulneró las  prerrogativas fundamentales de los accionantes, al haber adelantado  el proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00133, sin que, en su  sentir, se hubiera vinculado legalmente al demandado.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

La  decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en  línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase  de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera. Por ello, sólo en aquellos casos donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, luego de un ponderado estudio se tornaría  imperiosa la intervención excepcional para restablecer el  orden jurídico.  

También  se ha sostenido  que, para  la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de  providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales  generales de la acción, siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad,  esto es, que la reclamación se realice en un término  prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado  los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción  constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los  demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento  jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.          Del caso concreto.  

Examinados los  argumentos del presente reclamo y cotejados con la información  suministrada por los intervinientes y la extractada de las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo  impugnado, precisando que lo será porque la acción: (i)  en  relación con Lady Melissa Díaz Figueredo, es evidente  la falta  de legitimación en la causa por activa, y (ii)  no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto se torna prematura.  

3.1.        De  la legitimación en la causa por activa.  

Sobre  esta temática, la Sala ha reiterado que más  allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no  le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos  actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la  causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia  constitucional sostiene que: «[l]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC  T-878/07).  

Acerca  de la legitimación de una persona que no es parte ni está  reconocida como tercero dentro de una actuación  jurisdiccional, se ha dicho que «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo  está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como  aquí acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC9483-2019, 18 jul.  2019, rad. 00232-01, entre otras).  

En  ese mismo sentido se ha sostenido que «(…)  en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con  ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes  ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo  superior,  en principio, son  aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en  el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación  a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio,  carecen de vocación jurídica para activar la  jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una  actuación judicial quienes no fueron parte en ella»  (CSJ  STC, 11 ago. 2011, rad. 00087  01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad.  00418-01).  

Bajo las  anteriores premisas,  respecto de Lady  Melissa Díaz Figueredo, no se configura legitimación  en la causa, comoquiera que pretende quebrantar actuaciones acaecidas  en la ejecución por alimentos incoada por Jessica Ibeth Eliana  Figueredo contra su progenitor Fresnel René Díaz  Pulido, en el que la mencionada accionante no funge como parte ni  interviniente reconocida, por ende, es el  ejecutado el único interesado en las resultas del litigio, y  por tanto, el llamado a disentir frente a lo allí decidido.  

3.2.          De la invocación prematura del amparo.  

El  incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad en  comento, tiene lugar en el asunto bajo la actual revisión, en  la medida en que la «nulidad»  deprecada a través de este mecanismo excepcional, fue  implorada al juez de la causa de manera concomitante con el auxilio,  sin que a la fecha se haya acreditado decisión de fondo.  

En  efecto, del informe rendido por el funcionario encartado, constatado  con el expediente digital del proceso ejecutivo n° 2018-00133, se  establece con suficiencia que los supuestos de hecho de la presente  demanda tutelar y la pretensión de que se invalide lo actuado  en dicho asunto, coinciden con los que el demandado, actuando «en  causa propia»,  planteó el 14 de octubre de 2020, mediante un incidente de  nulidad por «indebida  notificación»  que se encuentra en trámite y por ende sin resolver.  

Significa  lo antedicho, que como las situaciones por las que ahora se duele el  reclamante Díaz Pulido, aún están por definirse  al interior del litigio a cargo del juez cognoscente, no es dable que  el fallador constitucional, cuya competencia se restringe en razón  a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela,  proceda a intervenir para asumir las funciones que, conforme al  ordenamiento legal, se asignaron a quien debe dirimir la controversia  según los procedimientos y recursos previamente determinados.  

Sobre  la invocación prematura de la salvaguarda,  esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se  estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:  

«(…)  toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación,  en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC,  18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020,  24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.  

4.        De la tutela  como mecanismo transitorio.  

A tono con lo  antes discurrido, para establecer la aptitud del auxilio bajo la  aludida particularidad de protección, no es suficiente la  simple afirmación de inminencia en la amenaza de las  prerrogativas iusfundamentales,  sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto,  porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento  temporal, es necesario que el querellante concrete las circunstancias  por la que los medios previstos ordinariamente en la ley, no se  muestran idóneos para atender sus requerimientos.  

En tales  condiciones, no se otorgará la protección como  mecanismo transitorio, porque no  es de recibo el reproche acerca de la falta de garantía de  prosperidad del medio de defensa judicial en trámite ni de los  que puede acudir conforme al ordenamiento jurídico, y tampoco  probó las mínimas exigencias de estar frente a un  perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

Recuérdese  también que, según la jurisprudencia constitucional:  «un  perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera  que, en el contexto de la situación concreta, pueda  demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente; (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado; (iii) Se requiere de la  adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

5.          Conclusión.  

Conforme  a lo explicado, se avalará la desestimación del amparo,  porque en lo atinente a Lady Melissa Díaz Figueredo, emerge  falta  de legitimación en la causa por activa  al no fungir como parte dentro de las actuaciones judiciales  cuestionadas; y, respecto de la pretensión invocada por  Fresnel Rene Díaz Pulido, la acción no satisface el  presupuesto de la subsidiariedad por  tornarse prematura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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