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STC176-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC176-2021
Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00142-01
(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 28 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Fresnel René Díaz Pulido y Lady Melissa Díaz Figueredo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, trámite al cual fueron vinculados Jessica Ibeth Eliana Díaz Figueredo, Wilkins Fernando Chaparro Cuervo e intervinientes en el pleito alimentario n° 2018-00133.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, familia, intimidad, habeas data y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. En síntesis, expusieron que Jessica Ibeth Eliana Díaz Figueredo, promovió demanda ejecutiva de alimentos contra Fresnel Rene Díaz Pulido, teniendo como título la conciliación celebrada el «7 de julio de 2014» dentro del proceso de divorcio de Díaz Pulido y Amanda Figueredo (rad. 2013-00042), el cual cursó ante el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso.
Que el 29 de abril de 2019 el despacho accionado ordenó seguir adelante la ejecución sin haber intentado la notificación personal del demandado en Yopal, pese a que tanto la actora como su abogado, con quien los unía «relación de amistad [y por ello] conocían claramente que [Díaz Pulido] vivía y trabajaba en el departamento de Casanare, en diferentes compañías petroleras, por lo que cualquier notificación (…), debió haberla enviado a la dirección del predio que pide la medida cautelar en Yopal», y «de mala fe» indicaron la casa de Sogamoso donde había convivido la pareja, al punto que su ex cónyuge (quien falleció el 19 de agosto de 2020), no recibió las comunicaciones aduciendo que él «se fue hace 8 años».
Que no obstante haberse tramitado el proceso de divorcio ante el mismo estrado querellado, y constar en el expediente que desde antes del divorcio el señor Díaz Pulido no residía en Sogamoso sino en Yopal, el juez autorizó la actuación «sin precaver en nada los yerros garrafales que contenía la demanda», y tras ello, la curadora ad litem designada, «debió advertir, que en momento alguno podían confluir la misma dirección de notificaciones del demandado, el mismo de quien se había separado; que no existía prueba de la continuidad de los estudios de la demandante, que probara la condicionalidad para que se cancelaran los alimentos acordados; que no se había intentado siquiera la notificación por medios electrónicos del demandado, (…) que el lugar de notificaciones no coincidía en nada con el de las medidas cautelares solicitadas».
Que de lo anterior el demandado se enteró el 6 de octubre de 2020, «cuando la empresa [donde labora] informó que tenía embargado y retenido parte de [su] salario», y como la sentencia proferida en el ejecutivo «se encuentra ejecutoriada», él «no puedo ejercer el derecho a la defensa» y con ello demostrar que
«veía por la manutención» y demás necesidades de su ex esposa y de sus dos hijas, estiman que la tutela es procedente dada la «no existencia de otro medio de defensa judicial eficaz, idóneo y pronto» que restablezca los derechos fundamentales afectados por las «irregularidades» presentadas en el proceso.
3. Pretende, se declare «sin valor ni efecto las decisiones que se adoptaron en el trámite que se le dio al proceso ejecutivo de alimentos [n° 2018-00133], ante una indebida notificación de la demanda», y, en consecuencia, «ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso (…), proceda a levantar la totalidad de las medidas cautelares que fueron decretadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, manifestó que el proceso ejecutivo en cuestión se adelantó «acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que se advierte que en el trasegar procesal se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno, todo fundado en la información que para ello se recibe de la demanda, en especial las de notificaciones de las partes, que se entiende prestada bajo la gravedad del juramento, al momento de informarse las direcciones para ello».
Además, dijo que la tutela «resulta prematura (…), en la medida en que no se había iniciado acción alguna a efectos de buscar la nulidad de lo actuado, y solamente (…) hasta el día 14 de octubre de 2020 a la hora de las 16:28, fue radicada la petición que tiene los mismos hechos que la acción constitucional», y que la hija del obligado, «no tiene legitimación para actuar en esta instancia». Por lo demás, informó que en el juicio, «desde el 18 de junio de 2018 se decretaron medidas cautelares [y por ello] la situación no es nueva para el accionante», y señaló que era «atrevida la manifestación del demandado cuando siembra duda sobre la ética de este funcionario intentando hacer creer que me encuentro confabulado con alguna de las partes y su apoderado [y también la que alude a] que debo acudir a otros procesos para determinar su paradero».
2. Jessica Ibeth Eliana Díaz Figueredo, vinculada en su calidad de ejecutante en el litigio cuestionado, se opuso a lo pretendido, al aseverar que para notificar a su padre señaló la dirección de Sogamoso, porque en relación con la de Yopal, «él solo compró el lote y no existía construcción», por lo que «no le asiste razón de invocar una indebida notificación [pues] ese predio no era habitable [por tanto] no se estaría violando ningún derecho de rango constitucional», y agregó que las medidas cautelares son «el único medio que tengo para que las pretensiones de la demanda no sean ilusorias, y como todas las actuaciones surtidas se tienen como válidas (…) la decisión de levantarlas o mantenerlas corresponde al juez de conocimiento», y acotó que «a mi hermana no se le está vulnerando ningún derecho [por lo que], no le asiste ninguna legitimación por activa».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó por prematuro el resguardo al advertir que al interior del ejecutivo objeto de reproche, «el mismo accionante presentó solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, aduciendo las mismas circunstancias fácticas (…), Tal solicitud de nulidad fue radicada el 14 de octubre de 2020, misma fecha de presentación de esta acción constitucional y, según lo referido por el titular del juzgado accionado, se encuentra en trámite sin que hasta el momento se ha proferido decisión de fondo». Aunado a lo anterior, encontró que «tampoco se hallaría cumplido el [requisito de] la inmediatez, pues la decisión que dispuso seguir adelante la ejecución fue proferida el 29 de abril de 2019, por lo que se superaría con creces el término máximo de seis meses que se ha considerado razonable para la interposición de la acción».
IMPUGNACIÓN
La presentó Fresnel René Díaz Pulido y la coadyuvó su hija Lady Melissa Díaz Figueredo, aduciendo que el tribunal, en lugar de acoger la postura del accionado, debió realizar un «control de legalidad» en relación con la notificación del ejecutado, pues «no se nos dio la oportunidad de contestar la demanda ejecutiva», y por ello, «estoy recibiendo perjuicios irremediables en mi trabajo como es, unos descuentos de mi salario, en la empresa me ha advertido que como políticas de la empresa, es causal de terminación de contrato tener procesos de alimentos».
Criticó al fallador a-quo porque «pasa por alto (…) los hechos enunciados en esta tutela (…)», pues si bien presentó «petición de nulidad (…), este recurso es incierto, que me vaya a o no a prosperar [y] no sé cuánto pueda durar el juez en decidir la nulidad de un proceso ya tramitado casi en su totalidad». Agregó que tampoco comparte «lo referente a la inmediatez», ya que «el tribunal no analizó [que] tuve conocimiento de esa acción, por la retención de mis salarios y embargo de mis bienes (…) a comienzos del mes de octubre hogaño».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso, vulneró las prerrogativas fundamentales de los accionantes, al haber adelantado el proceso ejecutivo de alimentos n° 2018-00133, sin que, en su sentir, se hubiera vinculado legalmente al demandado.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
La decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por ello, sólo en aquellos casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, luego de un ponderado estudio se tornaría imperiosa la intervención excepcional para restablecer el orden jurídico.
También se ha sostenido que, para la viabilidad de la salvaguarda respecto de esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, siendo esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de defensa judicial. Ello, porque la acción constitucional no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos del presente reclamo y cotejados con la información suministrada por los intervinientes y la extractada de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será porque la acción: (i) en relación con Lady Melissa Díaz Figueredo, es evidente la falta de legitimación en la causa por activa, y (ii) no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto se torna prematura.
3.1. De la legitimación en la causa por activa.
Sobre esta temática, la Sala ha reiterado que más allá de la excepcional naturaleza de la tutela, a la misma no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa por activa, respecto de lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Sobre el alcance de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: «[l]a legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC T-878/07).
Acerca de la legitimación de una persona que no es parte ni está reconocida como tercero dentro de una actuación jurisdiccional, se ha dicho que «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01, citada en STC9483-2019, 18 jul. 2019, rad. 00232-01, entre otras).
En ese mismo sentido se ha sostenido que «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella» (CSJ STC, 11 ago. 2011, rad. 00087 01, citada entre otras muchas en STC11074-2020, 4 dic. 2020, rad. 00418-01).
Bajo las anteriores premisas, respecto de Lady Melissa Díaz Figueredo, no se configura legitimación en la causa, comoquiera que pretende quebrantar actuaciones acaecidas en la ejecución por alimentos incoada por Jessica Ibeth Eliana Figueredo contra su progenitor Fresnel René Díaz Pulido, en el que la mencionada accionante no funge como parte ni interviniente reconocida, por ende, es el ejecutado el único interesado en las resultas del litigio, y por tanto, el llamado a disentir frente a lo allí decidido.
3.2. De la invocación prematura del amparo.
El incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad en comento, tiene lugar en el asunto bajo la actual revisión, en la medida en que la «nulidad» deprecada a través de este mecanismo excepcional, fue implorada al juez de la causa de manera concomitante con el auxilio, sin que a la fecha se haya acreditado decisión de fondo.
En efecto, del informe rendido por el funcionario encartado, constatado con el expediente digital del proceso ejecutivo n° 2018-00133, se establece con suficiencia que los supuestos de hecho de la presente demanda tutelar y la pretensión de que se invalide lo actuado en dicho asunto, coinciden con los que el demandado, actuando «en causa propia», planteó el 14 de octubre de 2020, mediante un incidente de nulidad por «indebida notificación» que se encuentra en trámite y por ende sin resolver.
Significa lo antedicho, que como las situaciones por las que ahora se duele el reclamante Díaz Pulido, aún están por definirse al interior del litigio a cargo del juez cognoscente, no es dable que el fallador constitucional, cuya competencia se restringe en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, proceda a intervenir para asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, se asignaron a quien debe dirimir la controversia según los procedimientos y recursos previamente determinados.
Sobre la invocación prematura de la salvaguarda, esta Corte, al desatar un caso de similares contornos al que se estudia, sostuvo que se tornaba impertinente:
«(…) toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-01, citada en STC7732-2020, 24 sep. 2020, rad. 01200-01, entre otras). Se resalta.
4. De la tutela como mecanismo transitorio.
A tono con lo antes discurrido, para establecer la aptitud del auxilio bajo la aludida particularidad de protección, no es suficiente la simple afirmación de inminencia en la amenaza de las prerrogativas iusfundamentales, sino que incumbe aportar las pruebas que permitan acreditarlo. Esto, porque para evaluar el remedio extraordinario como instrumento temporal, es necesario que el querellante concrete las circunstancias por la que los medios previstos ordinariamente en la ley, no se muestran idóneos para atender sus requerimientos.
En tales condiciones, no se otorgará la protección como mecanismo transitorio, porque no es de recibo el reproche acerca de la falta de garantía de prosperidad del medio de defensa judicial en trámite ni de los que puede acudir conforme al ordenamiento jurídico, y tampoco probó las mínimas exigencias de estar frente a un perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
Recuérdese también que, según la jurisprudencia constitucional: «un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
5. Conclusión.
Conforme a lo explicado, se avalará la desestimación del amparo, porque en lo atinente a Lady Melissa Díaz Figueredo, emerge falta de legitimación en la causa por activa al no fungir como parte dentro de las actuaciones judiciales cuestionadas; y, respecto de la pretensión invocada por Fresnel Rene Díaz Pulido, la acción no satisface el presupuesto de la subsidiariedad por tornarse prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS