STC174 2021

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STC174-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC174-2021  

Radicación n.º  68001-22-13-000-2020-00443-01  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de  2020, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro  de la acción de tutela que promovió Aser  Ingeniería Ltda. contra  el Juzgado  Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de su representante  legal, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de  resolución de promesa de compraventa (radicación  2011-00308) que se inició en su contra.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, en el  precitado asunto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Bucaramanga concedió el recurso de apelación  interpuesto frente a la sentencia de primer grado y el expediente fue  enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la precitada  ciudad, el cual se encuentra pendiente por resolver.  

Agregó,  entonces, que «el  proceso se encuentra suspendido desde [la  señalada fecha],  hasta que se resuelva la apelación»,  pese a lo cual se dio curso a un incidente de regulación de  honorarios «presentado  por la dra. Guerrero, [su  otrora apoderada],  el 5 de octubre de 2020»,  y, mediante auto de 6 de noviembre siguiente, el juzgado rechazó  la reposición propuesta contra el proveído que le  corrió traslado.  

De  otra parte, precisó que «revisado  el expediente se encuentra la existencia de otra causal de nulidad  del proceso (…)  establecida  en el numeral 3 del art. 133  [del] CGP»,  teniendo en cuenta que «la  Dra. Guerrero actuó el 5 de agosto de 2020 con ausencia [del]  “DERECHO DE POSTULACIÓN” (Art. 73 CGP), al no  habérsele apoderado de forma expresa, verbal o escrita por el  representante legal de ASER INGENIERÍA antes o durante la  audiencia[,]  pues  su poder para actuar fue revocado de forma tácita de  conformidad con el artículo 76 del CGP».  

3.  Así las cosas, pidió «revocar  la providencia del 21 de octubre del 2020 y evento subsidiario (sic)  ordenarle enviarlo al superior jerárquico para tramitar el  incidente».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató  las actuaciones del proceso y recalcó que «se  vislumbra la improcedencia [de  la tutela],  en razón a que no se confronta la materialidad de la  vulneración del derecho fundamental invocado por el  accionante, [toda  vez] que  todo el trámite surtido en esta instancia se ha cumplió  con la observancia de la plenitud de las normas procesales y  sustanciales en garantía de los derechos fundamentales que les  asisten a partes del proceso, corolario se depreca la improcedencia  la acción de tutela contra decisión judiciales».  

2. La apoderada de los demandantes en el proceso que se revisa arguyó  que «no  deja de asombrarse cuando la parte accionante interpone más de  cuarenta acciones constitucionales por situaciones similares o cada  vez que las decisiones judiciales no le favorecen, pero la  administración de justicia no ha concedido ninguna y si mal no  recuerdo le ordenaron abstenerse de presentar este tipo de acciones,  una vez más falta a la verdad en sus escritos».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el resguardo deprecado, porque «la  entidad accionante no logró demostrar la vulneración a  su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, contrario a  lo dicho en el escrito genitor de la acción de tutela, el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga sí es  competente para asumir el conocimiento del incidente de regulación  de honorarios propuesto por la Dra. SONIA MARGARITA GUERRERO.  [Lo anterior, pues]  es cierto que, en este momento, el proceso  (…)  se encuentra en el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación  presentados, (…)  [pero],  tal situación no exime al Jugado de tramitar el incidente de  regulación de honorarios elevado por dos razones bien claras:  i) La competencia del juez de segunda instancia se limita a  pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante en los  recursos, tal y como lo establece el artículo 328 del Código  General del Proceso. Las demás actuaciones corresponden al  juez de primera instancia (…)  [y]  ii) El incidente de regulación de honorarios debe tramitarse  con independencia del proceso o de la actuación posterior, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ibídem».  

IMPUGNACIÓN  

La  compañía censora recurrió la precitada sentencia  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso  de resolución de promesa de compraventa (radicación  2011-00308) iniciado contra la sociedad recurrente, por,  supuestamente, tramitar de forma irregular un incidente de regulación  de honorarios.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

3.1. Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el  fallo desestimatorio del tribunal a  quo,  comoquiera que, de las circunstancias expuestas por la sociedad  censora, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las  prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un  perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la  interposición del resguardo, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que la queja se circunscribe a que el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dio trámite  al incidente de regulación de honorarios promovido por una  abogada que fungió como apoderada de la entidad convocante,  mientras el expediente se encuentra en curso de dos apelaciones  (contra el fallo de primer grado y contra el auto que rechazó  un incidente de nulidad), por lo que, en criterio de la recurrente,  dicha circunstancia sería irregular ya que todas las  actuaciones deberían encontrarse suspendidas.  

Sin embargo, sobre  el punto no se advierte la formulación de un reproche fundado  y coherente susceptible de ser estimado, teniendo en cuenta que, como  bien se anotó en primera instancia constitucional, el inciso  2.° del artículo 76 del Código General del Proceso  prevé la realización del enunciado trámite «con  independencia del proceso o de la actuación posterior»,  de modo que este no depende de las actuaciones que se desarrollen en  segunda instancia, máxime que el objeto de las alzadas difiere  de la predicha temática, por lo que no  se colige la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas.  

3.2.  De otra parte,  en relación con el reproche atinente a la eventual  nulidad acaecida en el asunto referenciado (sobre la supuesta  carencia del derecho de postulación para actuar de una abogada  que fungió como su mandataria), se vislumbra que aquella no ha  sido propuesta en debida forma ante el juez de la causa, por lo que,  sobre este aspecto, también se incumple el señalado  requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la entidad  inconforme tiene a su alcance el medio defensivo idóneo para  plantear los argumentos expuestos en esta sede excepcional.  

Recuérdese  que «mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos (…)  no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no  fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando  carezca de éstas»  (CSJ  28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015,  STC226), aunado a que:  

«(…)  Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

5.        Conclusión.  

            

I. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera          instancia, en tanto los hechos expuestos en esta sede no          constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba          ser enmendada; al paso que la nulidad deprecada no ha sido puesta en          conocimiento del juez de la causa, desconociendo el carácter          residual de este mecanismo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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