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STC174-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC174-2021
Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00443-01
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 23 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acción de tutela que promovió Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de resolución de promesa de compraventa (radicación 2011-00308) que se inició en su contra.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, en el precitado asunto, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga concedió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado y el expediente fue enviado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la precitada ciudad, el cual se encuentra pendiente por resolver.
Agregó, entonces, que «el proceso se encuentra suspendido desde [la señalada fecha], hasta que se resuelva la apelación», pese a lo cual se dio curso a un incidente de regulación de honorarios «presentado por la dra. Guerrero, [su otrora apoderada], el 5 de octubre de 2020», y, mediante auto de 6 de noviembre siguiente, el juzgado rechazó la reposición propuesta contra el proveído que le corrió traslado.
De otra parte, precisó que «revisado el expediente se encuentra la existencia de otra causal de nulidad del proceso (…) establecida en el numeral 3 del art. 133 [del] CGP», teniendo en cuenta que «la Dra. Guerrero actuó el 5 de agosto de 2020 con ausencia [del] “DERECHO DE POSTULACIÓN” (Art. 73 CGP), al no habérsele apoderado de forma expresa, verbal o escrita por el representante legal de ASER INGENIERÍA antes o durante la audiencia[,] pues su poder para actuar fue revocado de forma tácita de conformidad con el artículo 76 del CGP».
3. Así las cosas, pidió «revocar la providencia del 21 de octubre del 2020 y evento subsidiario (sic) ordenarle enviarlo al superior jerárquico para tramitar el incidente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones del proceso y recalcó que «se vislumbra la improcedencia [de la tutela], en razón a que no se confronta la materialidad de la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, [toda vez] que todo el trámite surtido en esta instancia se ha cumplió con la observancia de la plenitud de las normas procesales y sustanciales en garantía de los derechos fundamentales que les asisten a partes del proceso, corolario se depreca la improcedencia la acción de tutela contra decisión judiciales».
2. La apoderada de los demandantes en el proceso que se revisa arguyó que «no deja de asombrarse cuando la parte accionante interpone más de cuarenta acciones constitucionales por situaciones similares o cada vez que las decisiones judiciales no le favorecen, pero la administración de justicia no ha concedido ninguna y si mal no recuerdo le ordenaron abstenerse de presentar este tipo de acciones, una vez más falta a la verdad en sus escritos».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el resguardo deprecado, porque «la entidad accionante no logró demostrar la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, contrario a lo dicho en el escrito genitor de la acción de tutela, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga sí es competente para asumir el conocimiento del incidente de regulación de honorarios propuesto por la Dra. SONIA MARGARITA GUERRERO. [Lo anterior, pues] es cierto que, en este momento, el proceso (…) se encuentra en el Tribunal, en virtud de los recursos de apelación presentados, (…) [pero], tal situación no exime al Jugado de tramitar el incidente de regulación de honorarios elevado por dos razones bien claras: i) La competencia del juez de segunda instancia se limita a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante en los recursos, tal y como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso. Las demás actuaciones corresponden al juez de primera instancia (…) [y] ii) El incidente de regulación de honorarios debe tramitarse con independencia del proceso o de la actuación posterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 ibídem».
IMPUGNACIÓN
La compañía censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de resolución de promesa de compraventa (radicación 2011-00308) iniciado contra la sociedad recurrente, por, supuestamente, tramitar de forma irregular un incidente de regulación de honorarios.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de refrendarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo, comoquiera que, de las circunstancias expuestas por la sociedad censora, no se puede colegir la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que la queja se circunscribe a que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga dio trámite al incidente de regulación de honorarios promovido por una abogada que fungió como apoderada de la entidad convocante, mientras el expediente se encuentra en curso de dos apelaciones (contra el fallo de primer grado y contra el auto que rechazó un incidente de nulidad), por lo que, en criterio de la recurrente, dicha circunstancia sería irregular ya que todas las actuaciones deberían encontrarse suspendidas.
Sin embargo, sobre el punto no se advierte la formulación de un reproche fundado y coherente susceptible de ser estimado, teniendo en cuenta que, como bien se anotó en primera instancia constitucional, el inciso 2.° del artículo 76 del Código General del Proceso prevé la realización del enunciado trámite «con independencia del proceso o de la actuación posterior», de modo que este no depende de las actuaciones que se desarrollen en segunda instancia, máxime que el objeto de las alzadas difiere de la predicha temática, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas.
3.2. De otra parte, en relación con el reproche atinente a la eventual nulidad acaecida en el asunto referenciado (sobre la supuesta carencia del derecho de postulación para actuar de una abogada que fungió como su mandataria), se vislumbra que aquella no ha sido propuesta en debida forma ante el juez de la causa, por lo que, sobre este aspecto, también se incumple el señalado requisito de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que la entidad inconforme tiene a su alcance el medio defensivo idóneo para plantear los argumentos expuestos en esta sede excepcional.
Recuérdese que «mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos (…) no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ 28 de oct. de 2011, exp. 00312-01, reiterada 23 de ene. 2015, STC226), aunado a que:
«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
5. Conclusión.
I. Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia, en tanto los hechos expuestos en esta sede no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada; al paso que la nulidad deprecada no ha sido puesta en conocimiento del juez de la causa, desconociendo el carácter residual de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS