ATC017 2021

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC017-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

ATC017-2021  

Radicación  n.° 76001-22-21-000-2020-00039-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veinte de enero de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020)  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, emitida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali en la tutela instaurada por  Andrés Felipe Collazos Idárraga contra la  Presidencia de la República, el Departamento Administrativo  para la Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y el  Departamento Nacional de Planeación.  No  obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de  nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación  se procede a explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  tutelante  implora la protección de sus derechos fundamentales,  presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.  

2.        Como  sustento de su queja, manifiesta que el Hospital Universitario del  Valle – HUV se negó a efectuar un procedimiento  quirúrgico en su nariz y, como consecuencia de dicha omisión,  hoy padece graves consecuencias cerebrales irreversibles,  encontrándose en una situación de discapacidad del 75%,  la cual lo obliga a contar con una enfermera las 24 horas del día  de por vida.  

Refiere  que solicitó un beneficio económico a la Presidencia de  la República el cual le fue negado, siendo redireccionada su  petición a la Defensoría del Pueblo.  

3.        Pide,  en concreto, ordenar “(…) al  Estado de Colombia (…)  dar[l]e  cada mes $14.980.000 (…)”,  para cubrir sus gastos de alimentación y vivienda, hasta que  reciba la indemnización correspondiente como sujeto de  especial protección.  

4.          Mediante providencia de 6  de noviembre de 2020, la mencionada Corporación, admitió  el resguardo y dispuso comunicar la actuación a los sujetos  interesados.  

5.          El  18 de noviembre de 2020, el tribunal a-quo  negó  el amparo contra la Presidencia de la República, el  Departamento de Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y  el Departamento Nacional de Planeación. No obstante, amparó  los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones  dignas del señor Andrés Felipe Collazos Idárraga,  disponiendo:  

“(…) Tercero.  Ordenar al Departamento Administrativo de Planeación Municipal  de Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, entreviste y aplique al señor Andrés  Felipe Collazos Idárraga, la encuesta del Sisbén.  Cuarto. Ordenar a la Secretaria de Salud Municipal de Santiago de  Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  contados desde la notificación de esta decisión, y  atendiendo el resultado de la aplicación del Sisbén, le  brinde la afiliación requerida para garantizar la prestación  del servicio de salud al señor Collazos Idárraga.  Quinto. Ordenar a la Secretaría de Bienestar Social de la  Alcaldía de Santiago de Cali, que en el término de  cinco (5) días, en el marco de sus competencias y atendiendo  el resultado de la aplicación del Sisbén, le preste el  acompañamiento necesario para que, de ser el caso, logre su  inclusión en los programas sociales instituidos para la  población vulnerable  (…)”.  

6.        La  Alcaldía de Santiago de Cali presentó impugnación,  la cual le fue concedida para que fuera desatada por esta Sala.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.   Del  examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  para desatar el resguardo incoado  por Andrés  Felipe Collazos Idárraga contra la Presidencia de la  República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, la Gobernación del Valle y el Departamento Nacional de  Planeación,  por tratarse de entidades públicas del orden departamental y  nacional.  

2.        Ciertamente,  la queja se orienta a censurar las posibles omisiones de las  entidades reseñadas, por no autorizar el apoyo económico  reclamado por el tutelante, al haber padecido la presunta negligencia  médica por parte del Hospital Universitario del Valle –  HUV.  

3.        La  acción de tutela  como  trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales,  no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es  ajena a las reglas del referido derecho fundamental,  dentro  de las cuales se contempla que su  conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente  facultado para resolverla, tal como lo disponen los  cánones 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º  del Decreto 1983 de 2017.  

4.        Bajo  ese supuesto, advierte la Corte, en el presente caso, el  reclamo  no compromete de manera directa una actuación específica  del Presidente de la República, en virtud de la cual se  habilitara al  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del  auxilio en primera instancia,  por cuanto la tutela no se dirige contra alguna actuación  desplegada por él sino frente a actos procedentes de  organismos del sector central de la administración pública  del orden nacional.  

Sobre  la “queja  aparente”  contra el Presidente de la República, la Sala precisó:  

“Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Sala la falta  de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  para resolver en primera instancia la presente acción, al  advertirse que como la pretensión  cardinal se circunscribe a que se ordenen las «transferencias»  de los recursos del Sistema General de Participaciones para  Resguardos Indígenas AESGPRI, a favor de la Comunidad Wounaan  Unión Agua Clara del Río Bajo San Juan del municipio de  Buenaventura, tal reclamo  no compromete de manera directa una actuación específica  del Presidente de la República, que  habilitaría para  conocer del auxilio a esa corporación en las condiciones en  que lo hizo.  

En  efecto, con  sujeción a lo previsto en los  artículos 356 y 357 de la Carta Política, la Nación  transfiere recursos a las entidades territoriales para la  financiación de los servicios asignados conforme a la Ley 715  de 2001, complementada por los Decretos 1953 y 2719 de 2014, en donde  se definieron los parámetros y los procedimientos para que los  resguardos indígenas registrados ante el Ministerio del  Interior, acrediten experiencia y buenas prácticas para la  administración y ejecución de tales dineros entregados  por el Departamento de Planeación Nacional – DNP, y su  implementación fue radicado en cabeza de la Dirección  de Desarrollo Territorial Sostenible.  

De  ahí que en ese proceso no hay intervención directa del  Presidente de la República, pues es sabido que frente a la  reglamentación normativa o emisión de actos  administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional  constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución  Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento  correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos  últimos la representación de la entidad, órgano  u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación  legal de la Presidencia de la República, no se radica en el  Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo  (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto  179 de 2019).  

Entonces,  la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige  contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la  República, sino contra actos emanados de otras entidades del  sector central de la administración pública del orden  nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus  funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el  numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017  (…)”.1  

5.        En  ese orden, al  tenor de lo previsto en  el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el precepto 1° del Decreto 1983 de 2017,  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali    no  era el llamado a conocer la petición de amparo y emitir el  fallo impugnado. Según  quedó evidenciado, el reproche se encuentra enfilado contra  autoridades o entidades públicas del orden nacional,  correspondiendo su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría.  

6.          La situación descrita permite la aplicación del canon  138 del Código General del Proceso, en lo referente a los  efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a  la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo  4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991,  alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para  la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho  trámite, en cuanto no contraríe sus propias  disposiciones.  

7.        Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…),  [pues para esta Corporación el aludido Decreto]  reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,]  “(…)  aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”2.  

8.        De  conformidad con lo discurrido, se  declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio  de la presente demanda constitucional y se dispondrá su  remisión a los jueces civiles del  circuito  de Cali  -reparto,  competentes para conocer de ella en primera instancia.  

En  cuanto a la orden impartida,  no está demás memorar lo indicado por esta  Corte:  

“(…)  [N]o  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.  

“En  esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas  reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió  con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código  de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que  reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el  proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico  o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente  recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del  artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”3.  

9.  Sin perjuicio de lo anterior, en aras de proteger los intereses  constitucionales del tutelante, y, evitar la consolidación de  un perjuicio irremediable, emerge imperativo decretar, como medida  cautelar, la orden de tutela proferida el 18 de noviembre de 2020,  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal como quedó  transcrita en  este pronunciamiento, en  el numeral 5 del acápite de los antecedentes.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en la acción de tutela promovida por  Andrés Felipe Collazos Idárraga contra la Presidencia  de la República, el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social, la Gobernación del Valle y el Departamento  Nacional de Planeación,  a partir  del auto admisorio, proferido por Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Por lo tanto, se ordena remitir el expediente jueces civiles del  circuito de Cali -reparto, para lo de su competencia. Ofíciese.  

TERCERO:  Decretar como medida cautelar, la orden de tutela proferida el 18 de  noviembre de 2020, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, tal  como quedó transcrita en este pronunciamiento, en el numeral 5  del acápite de los antecedentes. Remítase copia de esta  decisión a los accionados.  

CUARTO:  Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de  origen y a las partes mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

1          CSJ ATC1275-2019, ago. 15 de 2019, rad. 2019-00176-01  

2          CSJ. ATC          de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.  

3          CSJ. ATC          de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01;          reiterado el 9 de agosto de 2010, exp.          63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp.          08001-22-13-000-2013-00648-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *