STC445 2021

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STC445-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n°66001-22-13-000-2020-00346-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela  promovida por Jhoan  Gallego Osorio contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al  interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2020-00186) que inició  contra Bancolombia.  

2.   El  querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia,  «el  accionado nada hace para admitir o inadmitir mi acción y eso  que la ley le ordena cumplir términos perentorios de tiempo  para su trámite, art. 5,6 ley 472 de 1998, art. 8,42 CGP,  aplicable por remisión expresa art. 44 ley 472 de 1998».  

3.  En  consecuencia, pidió se ordene a la autoridad convocada «admita  la acción popular 2020-00186 y no entorpezca el trámite  constitucional de mi acción popular. Se ordene cumplir  términos de tiempo perentorio que le ordena ley 472 de 1998 y  remita copia del acta de reparto y del auto que avoca mi acción  popular a fin de probar la mora judicial y la desidia por cumplir lo  que manda ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la  prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que «en  el asunto cuestionado se emitió auto del 20 de noviembre de  2020, donde este despacho judicial resolvió declarar la falta  de competencia para tramitar la acción popular, ordenando su  remisión al juez competente».  

2.  El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, señaló  que «la entidad debe ser desvinculada por no  ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del actor  y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno y  si bien el legislador en los artículos 39 y 40 de la Ley 472  de 1998, consagró el incentivo económico como una  manera de promover la defensa de los derechos e intereses colectivos  por parte de la ciudadanía, tal incentivo posteriormente fue  derogado por el mal manejo que se le estaba dando por parte de  algunos actores populares, quienes no buscaban la protección  del interés colectivo, sino una manera de lucro y beneficio  personal».  

3.  El  apoderado de la Alcaldía de Pereira señaló que  «en  su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se  atiene a lo probado en el asunto».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Negó el resguardo en razón a que  «es  inexistente la vulneración porque el accionado el 20 de  noviembre de 2020 se pronunció sobre la admisibilidad de la  acción popular por tanto no existió transgresión  de los derechos».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto  señaló que «lamentable  que no se cumplan términos de tiempo que manda la ley y nada  se ampare».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta irregularidad en el trámite  de la acción popular (radicación 2020-00186) por cuanto  «incumple  los términos perentorios de ley que tiene para admitir o  inadmitir el asunto».            

2. La carencia          actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

            

2. El caso          concreto.  

En  el sub  júdice,  el reclamo tiene origen en que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Pereira, aparentemente,  «nada hace para admitir o inadmitir la acción popular  2020-00186 que formuló contra Bancolombia».  

Sin embargo,  encuentra acreditado esta Sala, que hallándose en curso la  presente acción constitucional, la autoridad judicial  convocada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020 decidió  «rechazar  de plano la acción popular promovida por Johan Gallego contra  Bancolombia y remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito de  Medellín (reparto)»  al considerar que «aunque  el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del  Circuito de Pereira (Risaralda), tal proceder no se ajustó a  la disposición legal, a las voces del artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, ya fuera eligiendo radicar la demanda ante el Juez  donde ocurren los hechos o del domicilio del demandado, no obstante  de la demanda se puede observar que existe concurrencia en ambos,  según la ubicación, no siendo este despacho competente  para conocer la demanda por el factor territorial, y aunque en esta  ciudad existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente  para que se radique el asunto en tal sitio, comoquiera que la norma  no establece dicho factor como determinante para fijar competencia en  las acciones populares».   Providencia  frente a la que se guardó silencio.  

Así  las cosas, se torna improcedente la concesión del auxilio, por  carencia actual de objeto, con  lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita  dentro del presente asunto.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo  impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la queja  constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado por las razones indicadas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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