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STC445-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n°66001-22-13-000-2020-00346-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jhoan Gallego Osorio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2020-00186) que inició contra Bancolombia.
2. El querellante cuestiona que, en el marco del asunto de la referencia, «el accionado nada hace para admitir o inadmitir mi acción y eso que la ley le ordena cumplir términos perentorios de tiempo para su trámite, art. 5,6 ley 472 de 1998, art. 8,42 CGP, aplicable por remisión expresa art. 44 ley 472 de 1998».
3. En consecuencia, pidió se ordene a la autoridad convocada «admita la acción popular 2020-00186 y no entorpezca el trámite constitucional de mi acción popular. Se ordene cumplir términos de tiempo perentorio que le ordena ley 472 de 1998 y remita copia del acta de reparto y del auto que avoca mi acción popular a fin de probar la mora judicial y la desidia por cumplir lo que manda ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo efecto manifestó que «en el asunto cuestionado se emitió auto del 20 de noviembre de 2020, donde este despacho judicial resolvió declarar la falta de competencia para tramitar la acción popular, ordenando su remisión al juez competente».
2. El Defensor del Pueblo Regional Risaralda, señaló que «la entidad debe ser desvinculada por no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del actor y más aún cuando no se le ha vulnerado derecho alguno y si bien el legislador en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, consagró el incentivo económico como una manera de promover la defensa de los derechos e intereses colectivos por parte de la ciudadanía, tal incentivo posteriormente fue derogado por el mal manejo que se le estaba dando por parte de algunos actores populares, quienes no buscaban la protección del interés colectivo, sino una manera de lucro y beneficio personal».
3. El apoderado de la Alcaldía de Pereira señaló que «en su carácter de tercero interviniente y por su deber legal, se atiene a lo probado en el asunto».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Negó el resguardo en razón a que «es inexistente la vulneración porque el accionado el 20 de noviembre de 2020 se pronunció sobre la admisibilidad de la acción popular por tanto no existió transgresión de los derechos».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia para cuyo efecto señaló que «lamentable que no se cumplan términos de tiempo que manda la ley y nada se ampare».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta irregularidad en el trámite de la acción popular (radicación 2020-00186) por cuanto «incumple los términos perentorios de ley que tiene para admitir o inadmitir el asunto».
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
2. El caso concreto.
En el sub júdice, el reclamo tiene origen en que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, aparentemente, «nada hace para admitir o inadmitir la acción popular 2020-00186 que formuló contra Bancolombia».
Sin embargo, encuentra acreditado esta Sala, que hallándose en curso la presente acción constitucional, la autoridad judicial convocada mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020 decidió «rechazar de plano la acción popular promovida por Johan Gallego contra Bancolombia y remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto)» al considerar que «aunque el actor decidió presentar su demanda ante el Juez Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), tal proceder no se ajustó a la disposición legal, a las voces del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, ya fuera eligiendo radicar la demanda ante el Juez donde ocurren los hechos o del domicilio del demandado, no obstante de la demanda se puede observar que existe concurrencia en ambos, según la ubicación, no siendo este despacho competente para conocer la demanda por el factor territorial, y aunque en esta ciudad existe una sucursal de la entidad, tal motivo no es suficiente para que se radique el asunto en tal sitio, comoquiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar competencia en las acciones populares». Providencia frente a la que se guardó silencio.
Así las cosas, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, con lo cual, inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, al encontrarse superado el hecho que dio origen a la queja constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones indicadas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA