STC305 2021

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STC305-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2020-00117-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación de Rodrigo Rodríguez Zabaleta  frente  a la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la  acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Cartago1;  trámite al que fue vinculado Juan Manuel Rodríguez  Quirama.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó la protección de su derecho          fundamental a la «petición»,          presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada y,          en consecuencia, se ordene contestar          «de          fondo»          la solicitud radicada dentro          del consecutivo n.° 2005-00299.  

            

2. En          sustento adujo que ante el despacho denunciado cursa, en contra suyo          y bajo la radicación descrita arriba, juicio «ejecutivo          de alimentos»          de su hijo Juan          Manuel Rodríguez Quirama.  

Sostuvo  que luego de que el ejecutante adquirió la mayoría de  edad ha elevado memoriales tendientes a la terminación del  proceso, y el 21 de julio de 2020 incoó «petición»  con respaldo en que permanecen «títulos»  sin cobrar, así como que aquel es «miembro  activo»  de la Armada Nacional, desde casi un año.  

Criticó,  en compendio, que la sede judicial confutada no ha desatado su  pedimento, ni explicado los motivos de tal demora.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago se opuso a la clama          dispensada, toda vez que ya resolvió el memorial del gestor          denominado «petición»,          cuya demora en zanjarse se presentó pues se están          evacuando escritos «radicados          con antelación frente a otros procesos y que tienen prelación          constitucional».  

Subrayó  que, en gracia de discusión, «si  lo pretendido»  por  el petente  «es  la exoneración de los alimentos fijados en beneficio de su  hijo, el ordenamiento prevé un procedimiento especial para»  darle rito,  cual es el de la «exoneración»,  no susceptible de adelantarse de oficio, acorde lo ha sostenido esta  Corte en CSJ STC797 y STC11594,  ambas de 2015.  

            

2. Juan          Manuel Rodríguez Quirama guardó silencio.  

LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Denegó  la salvaguarda, por «hecho  superado»,  comoquiera que mediante auto de 1° de septiembre de 2020 la sede  judicial repelida «se  pronunció sobre lo requerido»  por el censor, «negando  la devolución de los depósitos, y  aclarándole que debe presentar la respectiva demanda de  exoneración de cuota alimentaria,  conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 397  del C.G.P., y con el lleno de los requisitos que la ley exige para  ello»  (Énfasis).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el quejoso, quien, grosso  modo,  insistió en la mora endilgada e imploró se «declare  nulo»  el proveído que dio contestación a su solicitud, por  cuanto es posterior al amparo y fuera del tiempo de respuesta a las  peticiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción          de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los          derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que          estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u          omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos          supuestos, de los particulares, que por su connotación          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez          natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos          comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y  proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional  y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez  que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.  

            

2. Ahora,          sobre el derecho de «petición»          ante autoridades judiciales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, en el entendido de que:  

(…)Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración  del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual  comienza con la garantía del libre acceso a la administración  de justicia, también consagrado como principio fundamental por  el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha  sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento  del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate  de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales  están regulados por las normas que disciplinan la  administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

            

3. Bajo          ese contexto, se tiene          que la solicitud elevada por el quejoso desde el 21 de julio de 2020          la resolvió el          estrado recriminado mediante auto de 1° de septiembre ídem,          «dentro          del marco de una actuación judicial»          (proceso ejecutivo de alimentos n.° 2005-00299), en          los siguientes términos:  

(…)Una  vez analizada la solicitud descrita, debe poner de presente el  Juzgado, que, si bien es cierto, es factible interponer derechos de  petición ante autoridades judiciales, por regla general, tales  solicitudes se toman como derechos de petición cuando las  mismas van referidas a asuntos no relacionados propiamente con los  procesos bajo la competencia y conocimiento del Juez, es decir,  cuando se actúa en sede o como autoridad administrativa.  

Por  consiguiente, las solicitudes que se presentan respecto de los  asuntos relacionados con los procesos, se tramitan como memoriales  sujetos al régimen establecido por la ley procesal vigente.  

(…)  

Ahora  bien, con respecto al objeto de la solicitud, el cual no es otro que  lograr la devolución de los títulos judiciales que  reposan en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, por  cuenta del presente proceso en virtud al cumplimiento de la mayoría  de edad de su hijo JUAN  MANUEL RODRÍGUEZ QUIRAMA,  y dado que la referida solicitud se torna reiterativa a pesar de los  pronunciamientos que se han realizado anteriormente, y ante la  insistencia de terminación del proceso en dos oportunidades,  es menester aclararle que debe realizar una solicitud de exoneración  de cuota alimentaria, conforme lo prevé el artículo 397  numeral 6 del Código del Proceso, solicitud que debe  realizarse por intermedio de un profesional del derecho, conforme al  artículo 73 C.G.P., en concordancia con el artículo 28  y 29 numeral 2 del Decreto 196 de 1971[.]  

Así  mismo, se le debe recordar a la parte solicitante, que, en caso de  presentación de la solicitud de exoneración, deberá  igualmente exponer los hechos, pretensiones, aportar las pruebas que  pretenda hacer valer, y por último deberá suministrar  el canal digital de notificaciones judiciales de JUAN  MANUEL RODRÍGUEZ QUIRAMA,  para efectos de citar y convocar a audiencia de exoneración de  cuota alimentaria, so pena de rechazo de la solicitud, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del decreto 806 de  2020, así como también deberá acreditar de  manera simultánea él envió de la solicitud o  demanda al señor JUAN  MANUEL RODRIGUEZ QUIRAMA,  con los anexos correspondientes, so pena de su inadmisión…  

Por  ende, y de cara al debido proceso, en  el entendido de que la trasgresión replicada se halla  actualmente superada –toda vez que en el curso del debate  tutelar fue atendida la solicitud del tutelante–, ningún  tipo de injerencia iusfundamental  al respecto encontraría razón de ser, así como  tampoco es de recibo declarar la «nulidad»  por aquel exigida contra el proveído de 1° de septiembre  de 2020, máxime cuando tal aspiración no reviste mayor  sustento.  

Acerca  del tema esta Corporación decantó:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

4. Se          impone, entonces, resolver en forma ratificatoria.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados  y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente          remitido a esta Sala de la Corte, vía virtual, el 15 de          diciembre pasado.  

      

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