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STC305-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00117-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación de Rodrigo Rodríguez Zabaleta frente a la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago1; trámite al que fue vinculado Juan Manuel Rodríguez Quirama.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó la protección de su derecho fundamental a la «petición», presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional acusada y, en consecuencia, se ordene contestar «de fondo» la solicitud radicada dentro del consecutivo n.° 2005-00299.
2. En sustento adujo que ante el despacho denunciado cursa, en contra suyo y bajo la radicación descrita arriba, juicio «ejecutivo de alimentos» de su hijo Juan Manuel Rodríguez Quirama.
Sostuvo que luego de que el ejecutante adquirió la mayoría de edad ha elevado memoriales tendientes a la terminación del proceso, y el 21 de julio de 2020 incoó «petición» con respaldo en que permanecen «títulos» sin cobrar, así como que aquel es «miembro activo» de la Armada Nacional, desde casi un año.
Criticó, en compendio, que la sede judicial confutada no ha desatado su pedimento, ni explicado los motivos de tal demora.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago se opuso a la clama dispensada, toda vez que ya resolvió el memorial del gestor denominado «petición», cuya demora en zanjarse se presentó pues se están evacuando escritos «radicados con antelación frente a otros procesos y que tienen prelación constitucional».
Subrayó que, en gracia de discusión, «si lo pretendido» por el petente «es la exoneración de los alimentos fijados en beneficio de su hijo, el ordenamiento prevé un procedimiento especial para» darle rito, cual es el de la «exoneración», no susceptible de adelantarse de oficio, acorde lo ha sostenido esta Corte en CSJ STC797 y STC11594, ambas de 2015.
2. Juan Manuel Rodríguez Quirama guardó silencio.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Denegó la salvaguarda, por «hecho superado», comoquiera que mediante auto de 1° de septiembre de 2020 la sede judicial repelida «se pronunció sobre lo requerido» por el censor, «negando la devolución de los depósitos, y aclarándole que debe presentar la respectiva demanda de exoneración de cuota alimentaria, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 397 del C.G.P., y con el lleno de los requisitos que la ley exige para ello» (Énfasis).
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el quejoso, quien, grosso modo, insistió en la mora endilgada e imploró se «declare nulo» el proveído que dio contestación a su solicitud, por cuanto es posterior al amparo y fuera del tiempo de respuesta a las peticiones.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable «vía de hecho», cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Ahora, sobre el derecho de «petición» ante autoridades judiciales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, en el entendido de que:
(…)Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
3. Bajo ese contexto, se tiene que la solicitud elevada por el quejoso desde el 21 de julio de 2020 la resolvió el estrado recriminado mediante auto de 1° de septiembre ídem, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso ejecutivo de alimentos n.° 2005-00299), en los siguientes términos:
(…)Una vez analizada la solicitud descrita, debe poner de presente el Juzgado, que, si bien es cierto, es factible interponer derechos de petición ante autoridades judiciales, por regla general, tales solicitudes se toman como derechos de petición cuando las mismas van referidas a asuntos no relacionados propiamente con los procesos bajo la competencia y conocimiento del Juez, es decir, cuando se actúa en sede o como autoridad administrativa.
Por consiguiente, las solicitudes que se presentan respecto de los asuntos relacionados con los procesos, se tramitan como memoriales sujetos al régimen establecido por la ley procesal vigente.
(…)
Ahora bien, con respecto al objeto de la solicitud, el cual no es otro que lograr la devolución de los títulos judiciales que reposan en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, por cuenta del presente proceso en virtud al cumplimiento de la mayoría de edad de su hijo JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUIRAMA, y dado que la referida solicitud se torna reiterativa a pesar de los pronunciamientos que se han realizado anteriormente, y ante la insistencia de terminación del proceso en dos oportunidades, es menester aclararle que debe realizar una solicitud de exoneración de cuota alimentaria, conforme lo prevé el artículo 397 numeral 6 del Código del Proceso, solicitud que debe realizarse por intermedio de un profesional del derecho, conforme al artículo 73 C.G.P., en concordancia con el artículo 28 y 29 numeral 2 del Decreto 196 de 1971[.]
Así mismo, se le debe recordar a la parte solicitante, que, en caso de presentación de la solicitud de exoneración, deberá igualmente exponer los hechos, pretensiones, aportar las pruebas que pretenda hacer valer, y por último deberá suministrar el canal digital de notificaciones judiciales de JUAN MANUEL RODRÍGUEZ QUIRAMA, para efectos de citar y convocar a audiencia de exoneración de cuota alimentaria, so pena de rechazo de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 6 del decreto 806 de 2020, así como también deberá acreditar de manera simultánea él envió de la solicitud o demanda al señor JUAN MANUEL RODRIGUEZ QUIRAMA, con los anexos correspondientes, so pena de su inadmisión…
Por ende, y de cara al debido proceso, en el entendido de que la trasgresión replicada se halla actualmente superada –toda vez que en el curso del debate tutelar fue atendida la solicitud del tutelante–, ningún tipo de injerencia iusfundamental al respecto encontraría razón de ser, así como tampoco es de recibo declarar la «nulidad» por aquel exigida contra el proveído de 1° de septiembre de 2020, máxime cuando tal aspiración no reviste mayor sustento.
Acerca del tema esta Corporación decantó:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
4. Se impone, entonces, resolver en forma ratificatoria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente remitido a esta Sala de la Corte, vía virtual, el 15 de diciembre pasado.