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STC304-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC304-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00026-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Libardo Reyes Fernández contra el Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe, así como las partes y los intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con la decisión dictada el 31 de julio de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primer grado, pronunciada al interior del proceso ejecutivo singular que instauró contra «Luz Mari o Luz Mary» Aguilar Carreño, con radicado No. 2017-00184-01.
Y aun cuando no eleva una solicitud concreta, de la demanda introductoria se extrae, que lo que pretende el accionante es que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dejar sin efecto la citada determinación.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato desordenado e impreciso del trámite surtido en primer grado en el juicio compulsivo memorado, que mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción denominada «tacha de falsedad» propuesta por la parte ejecutada, y por ende ordenó la terminación del litigio, proveído que apeló infructuosamente, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la memorada urbe –Sala Civil Familia, en audiencia llevada a cabo el 31 de julio del año pasado, la confirmó en su integridad a falta de advertir que el juez de conocimiento, dio pleno valor a una prueba trasladada «sin agotar el procedimiento del artículo 174 del Código General del Proceso»; tuvo en cuenta únicamente las declaraciones decretadas a favor de su contendiente; y, desconoció «plenamente la legislación especial colombiana que determina el Código de Comercio», más exactamente, lo normado en el canon 784 ejusdem, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Los Magistrados integrantes de la Sala Civil Familia de Decisión del Tribunal Superior de la capital santandereana que conocieron de asunto en comento, dijeron remitirse a los argumentos expuestos para ratificar la sentencia apelada en la audiencia de fallo que llevó a cabo el 31 de julio de 2020, sin efectuar otro tipo de pronunciamiento acerca de las alegaciones del inconforme.
b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el señor Libardo Reyes Fernández cuestiona lo resuelto en el fallo de segundo grado pronunciado el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Civil Familia, que en sede de apelación, mantuvo la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe desestimó las pretensiones por él elevadas, ordenando así la terminación de juicio ejecutivo quirografario que interpuso contra Luz Mari o Luz Mary» Aguilar Carreño, pues según su dicho, únicamente fueron valorados los medios de prueba solicitados por la obligada.
3. Sin embargo, luego de escuchar los razonamientos efectuados por el ad quem en la mencionada audiencia, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor, lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de convicción arrimados, y tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado, precisó que «la letra base de la ejecución, tiene o se le incorporan las siguientes partes: como beneficiarios tiene a Edgar Morales Miranda y a Rosa A. Fernández -madre del demandante-; Edgar Morales Miranda le endosó la letra a Rosa A. Fernández y a su vez Rosa A. Fernández le endosó la letra al demandante Libardo Reyes Fernández, y con ese endoso es que él se presenta como legitimo tenedor para que la administración de justicia le satisfaga su derecho. Esa es la secuencia temporal de endosos que se registra en el reverso de la letra de cambio.
No obstante, la Colegiatura indicó acerca de tal reparo, que dicho dictamen «se complementó y ya el experto tuvo a su mano las escrituras de la Notaría Décima de Bucaramanga, en que se registra la firma de [la obligada] (…); con ese material se realizó el estudio y se concluyó lo siguiente: ‘las firmas cuestionada y legibles respaldadas con los números de cedula de ciudadana 63325199 ubicadas en el anverso primera casilla en sentido transversal y reverso de una letra de cambio por valor de $91’510.000, a la orden de Edgar Morales Miranda y Roa A. Fernández, calendada Bucaramanga 24 de junio de 2009 y fecha de pago 15 de junio de 2014, con lleno elaborado en máquina de escribir, corresponden a imitaciones de la firma habitual que la señora Luz Maru Aguilar Carreño emplea en sus actos públicos y privados, como las que se registran en sus firmas extraproceso que ostentan las escrituras publicas aludidas en el presente, infiriéndose de ellos que tales firmas son apócrifas sin poder determinar su autoría’»; además se puso de presente, que tal prueba fue puesta en conocimiento de la parte ejecutante mediante auto del 13 de marzo de 2019, guardando silencio, es decir, desperdiciando la oportunidad con la que contaba de pedir la comparecencia del experto o aportar otro dictamen pericial, de conformidad a lo normado en el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012, motivo por el cual, dicho medio de convicción es idóneo y contundente, debiéndose tener en cuenta, tal y como lo hizo el a quo.
<<<<la Sala Civil Familia de Bucaramanga dijo que el mentado dictamen pericial fue valorado en conjunto con los demás medios de convicción recolectados en curso del litigio coercitivo, tales como:
a) La copia de la denuncia penal presentada el 20 de marzo de 2019 ante la Fiscalía por el aquí interesado contra Edgar Morales Miranda1, en la que admitió como ciertas varias de las afirmaciones efectuadas por el último en el documento que al pie del presente folio se citó in extenso.
b) La ampliación al interrogatorio de parte del demandante, en el que este reconoció que «el nombre de Edgar Morales Miranda como beneficiario de la letra de cambio, y el endoso que Edgar Morales Miranda hace de la letra de cambio a Rosa Fernández, se colocaron después de fallecida [la última, esto es] (…), en el año 2016» (Resalta la Sala).
Por virtud de la última de las pruebas anotadas, y como argumento adicional para la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, advirtió la Colegiatura criticada, que el supuesto endoso que legitimaba al señor Reyes Fernández para obrar como ejecutante, «no era cierto», en tanto que fue él mismo quien, tres años siguientes al fallecimiento de su madre, firmó el título.
4. De este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la firma de la ejecutada era falsa, y, que el ejecutante no era tenedor legitimo del título, pues el endoso supuestamente efectuado a su favor también era espurio, circunstancias por las cuales no existía ninguna razón válida para que el ad quem revocara el fallo de primer grado.
5. Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Quien en calidad también de beneficiario de la letra de cambio, presentó un documento al proceso, en el que indicó a la letra que «‘acontece su señoría que me dirijo a su despacho para aclarar que la señora en mención Luz Mari Aguilar Carreño, jamás me ha debido algún dinero, nunca la he conocido, nunca hemos realizado algún negocio jurídico, y lo acaecido, tiene una clara explicación, que entro a esclarecer, porque no es justo que una persona deba pagar algo que no debe, y mucho menos que le afecte en su patrimonio injustamente. Sin el ánimo de escusarme, expreso a su señoría, que fui engañado como un tonto, por un señor llamado don Jesús, al cual lo estoy ubicando con la Policía (…); dicho señor, llegó hacia finales de 2016 a mi oficina, y me trajo una fotocopia de una letra de cambio, aduciendo que una señora, que es la madre de la señora Luz Mari, le debía $91’510.000 y que dicha señora había muerto y que la fiadora de la letra es la señora en mención; en esa fotocopia de la letra alcancé a percibir que estaba diligenciado el nombre de las señoras, el valor, las firmas de ellas, el respaldo y en la parte frontal).