STC304 2021

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STC304-2021

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC304-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00026-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Libardo  Reyes Fernández contra  el Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al que fue vinculado el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma urbe,  así como las partes y los intervinientes del juicio compulsivo  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor de  la salvaguarda reclama la protección constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad accionada, con la decisión dictada el 31 de julio  de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de apelación  interpuesto frente a la sentencia de primer grado, pronunciada al  interior del proceso ejecutivo singular que  instauró contra «Luz  Mari o Luz Mary»  Aguilar Carreño, con radicado No. 2017-00184-01.  

Y  aun cuando no eleva una solicitud concreta, de la demanda  introductoria se extrae, que lo que pretende el accionante es que se  ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  dejar sin efecto  la citada  determinación.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un relato  desordenado e impreciso del trámite surtido en primer grado en  el juicio compulsivo memorado, que mediante  sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción  denominada «tacha  de falsedad»  propuesta por la parte ejecutada, y por ende ordenó la  terminación del litigio, proveído que apeló  infructuosamente, pues el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la memorada urbe –Sala Civil Familia, en audiencia llevada a  cabo el 31 de julio del año pasado, la confirmó en su  integridad a falta de advertir que el juez de conocimiento, dio pleno  valor a una prueba trasladada «sin  agotar el procedimiento del artículo 174 del Código  General del Proceso»;  tuvo en cuenta únicamente las declaraciones decretadas a favor  de su contendiente;  y,  desconoció  «plenamente  la legislación especial colombiana que determina el Código  de Comercio»,  más exactamente, lo normado en el canon 784 ejusdem,  circunstancias  que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a  su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de enero de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Los  Magistrados integrantes de la Sala Civil Familia de Decisión  del Tribunal Superior de la capital santandereana que conocieron de  asunto en comento, dijeron remitirse a los argumentos expuestos para  ratificar la sentencia apelada en la audiencia de fallo que llevó  a cabo el 31 de julio de 2020, sin efectuar otro tipo de  pronunciamiento acerca de las alegaciones del inconforme.  

b.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado más  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, el señor Libardo Reyes Fernández  cuestiona lo resuelto en el fallo de segundo grado pronunciado el 31  de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga –Sala Civil Familia, que en sede de apelación,  mantuvo la decisión mediante la cual el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa urbe desestimó las pretensiones por él  elevadas, ordenando así la terminación de juicio  ejecutivo quirografario que interpuso contra Luz  Mari o Luz Mary»  Aguilar Carreño, pues  según su dicho, únicamente fueron valorados los medios  de prueba solicitados por la obligada.  

3.        Sin  embargo, luego de escuchar los razonamientos efectuados por el ad  quem en  la mencionada audiencia, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor,    lo allí resuelto sí se cimentó en los medios de  convicción arrimados, y tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, la aludida Corporación, en punto de resolver el  recurso vertical formulado por el aquí  interesado, precisó que «la  letra base de la ejecución, tiene o se le incorporan las  siguientes partes: como beneficiarios tiene a Edgar Morales Miranda y  a Rosa A. Fernández -madre del demandante-; Edgar Morales  Miranda le endosó la letra a Rosa A. Fernández y a su  vez Rosa A. Fernández le endosó la letra al demandante  Libardo Reyes Fernández, y con ese endoso es que él se  presenta como legitimo tenedor para que la administración de  justicia le satisfaga su derecho. Esa es la secuencia temporal de  endosos que se registra en el reverso de la letra de cambio.  

No  obstante, la Colegiatura indicó acerca de tal reparo, que  dicho dictamen «se  complementó y ya el experto tuvo a su mano las escrituras de  la Notaría Décima de Bucaramanga, en que se registra la  firma de [la  obligada] (…);  con ese material se  realizó el estudio y se concluyó lo siguiente: ‘las  firmas cuestionada y legibles respaldadas con los números de  cedula de ciudadana 63325199 ubicadas en el anverso primera casilla  en sentido transversal y reverso de una letra de cambio por valor de  $91’510.000, a la orden de Edgar Morales Miranda y Roa A.  Fernández, calendada Bucaramanga 24 de junio de 2009 y fecha  de pago 15 de junio de 2014, con lleno elaborado en máquina de  escribir, corresponden a imitaciones de la firma habitual que la  señora Luz Maru Aguilar Carreño emplea en sus actos  públicos y privados, como las que se registran en sus firmas  extraproceso que ostentan las escrituras publicas aludidas en el  presente, infiriéndose de ellos que tales firmas son apócrifas  sin poder determinar su autoría’»;  además se puso de presente, que tal prueba fue puesta en  conocimiento de la parte ejecutante mediante auto del 13 de marzo de  2019, guardando silencio, es decir, desperdiciando la oportunidad con  la que contaba de pedir la comparecencia del experto o aportar otro  dictamen pericial, de conformidad a lo normado en el artículo  228 de la Ley 1564 de 2012, motivo por el cual, dicho medio de  convicción es idóneo y contundente, debiéndose  tener en cuenta, tal y como lo hizo el a  quo.  

<<<<la  Sala Civil Familia de Bucaramanga dijo que el mentado dictamen  pericial fue valorado en conjunto con los demás medios de  convicción recolectados en curso del litigio coercitivo, tales  como:  

a)   La  copia de la denuncia penal presentada el 20 de marzo de 2019 ante la  Fiscalía por el aquí interesado contra Edgar Morales  Miranda1,  en la que admitió como ciertas varias de las afirmaciones  efectuadas por el último en el documento que al pie del  presente folio se citó in  extenso.  

b)  La  ampliación al interrogatorio de parte del demandante, en el  que este reconoció que «el  nombre de Edgar Morales Miranda como beneficiario de la letra de  cambio, y el endoso que Edgar Morales Miranda hace de la letra de  cambio a Rosa Fernández, se  colocaron después de fallecida [la  última, esto es] (…), en  el año 2016»  (Resalta la  Sala).  

Por  virtud de la última de las pruebas anotadas, y como argumento  adicional para la confirmatoria de la sentencia de primera instancia,  advirtió la Colegiatura criticada, que el supuesto endoso que  legitimaba al señor Reyes Fernández para obrar como  ejecutante, «no  era cierto»,  en tanto que fue él mismo quien, tres años siguientes  al fallecimiento de su madre, firmó el título.  

4.        De  este modo, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo,  lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción,  a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación  de las normas aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación  criticada  en  la sentencia de segundo grado debatida, se demostró con  suficiencia, en últimas, que la firma de la ejecutada era  falsa, y, que el ejecutante no era tenedor legitimo del título,  pues el endoso supuestamente efectuado a su favor también era  espurio,  circunstancias por las cuales no existía ninguna razón  válida para que el ad  quem revocara  el fallo de primer grado.  

5.        Puestas  de ese modo las cosas,  queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su  propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta vía,  la decisión la desfavoreció, finalidad que resulta  ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón  a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2702-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Corolario  de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la salvaguarda reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el asunto a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Quien          en calidad también de beneficiario de la letra de cambio,          presentó un documento al proceso, en el que indicó a          la letra que «‘acontece          su señoría que me dirijo a su despacho para aclarar          que la señora en mención Luz Mari Aguilar Carreño,          jamás me ha debido algún dinero, nunca la he conocido,          nunca hemos realizado algún negocio jurídico, y lo          acaecido, tiene una clara explicación, que entro a          esclarecer, porque no es justo que una persona deba pagar algo que          no debe, y mucho menos que le afecte en su patrimonio injustamente.          Sin el ánimo de escusarme, expreso a su señoría,          que fui engañado como un tonto, por un señor llamado          don Jesús, al cual lo estoy ubicando con la Policía          (…);          dicho señor, llegó hacia finales de 2016 a mi oficina,          y me trajo una fotocopia de una letra de cambio, aduciendo que una          señora, que es la madre de la señora Luz Mari, le          debía $91’510.000 y que dicha señora había          muerto y que la fiadora de la letra es la señora en mención;          en esa fotocopia de la letra alcancé a percibir que estaba          diligenciado el nombre de las señoras, el valor, las firmas          de ellas, el respaldo y en la parte frontal).  

      

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