STC347 2021

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STC347-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

STC347-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00642-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida el treinta (30) de noviembre de 2020 por la Sala de Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  acción de tutela promovida por Juana,1  en representación de su menor hijo Fernando,2  contra el  Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del resguardo constitucional deprecó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, alimentación y debido proceso de su hijo, presuntamente  conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámite  de fijación de cuota de alimentos que promovió contra  Elizabeth3  (rad. 2017-01170), abuela paterna del infante, por la incapacidad  económica del padre, Ernesto4,  juicio que culminó con sentencia de 23 de junio de 2020 y que  fijó cuota complementaria en cabeza de la demandada por valor  de $61.000.  

Solicitó,  en consecuencia, revocar la providencia citada, se tenga en cuenta  las pruebas que demuestran las necesidades alimenticias de su menor  hijo actualizadas al año 2020 y se incremente la cuota fijada  en la sentencia fustigada a $900.000.  

2.  Fundamentó sus pretensiones en que en la sentencia dictada por  el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se incurrió  en defecto probatorio, en cuanto el fallador de instancia no tuvo en  cuenta que el padre del menor no cuenta con ingresos, carece de  empleo estable y propiedades, por lo que incumple constantemente la  cuota pactada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá  desde el año 2013; la abuela paterna recibe pensión  cercana a $3.000.000, además de ingresos producto de negocios  que tiene en Bogotá; y los gastos del niño en el año  2020 ascendieron a $2.097.795, los que se han incrementado en razón  de la pandemia Covid-19.  

También  reprochó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá  prescindiera de realizar la audiencia de alegatos de conclusión,  en la cual pretendía aportar pruebas de la necesidad de la  fijación de la cuota de alimentos a la abuela paterna  demandada.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.  La abuela paterna refirió oponerse a las pretensiones de la  accionante, en cuanto los hechos que en la demanda enuncia no son  ciertos, existe vías ordinarias para discutir lo pedido por la  quejosa, así como que esta presentó en ocasión  anterior otra acción de tutela con los mismos fundamentos  fácticos y jurídicos, la cual fue decidida por el  Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá. También aportó  soportes de sus gastos e ingresos.  

2.  La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado sugirió  hacer efectivos los derechos fundamentales del niño citado, en  razón de la primacía de su derecho fundamental de  alimentos regulado por los artículos 86 de la Constitución  Nacional, 24 del Código de Infancia y Adolescencia y 260 del  Estatuto Civil, pues correspondía a esa autoridad judicial  regular la cuota alimentaria del menor ante la insuficiencia del  padre para garantizar tal obligación.  

3.  El progenitor del infante señaló que la tutela es  improcedente por cuanto ya fue fijada una cuota alimentaria a la  abuela paterna de $61.000, y que él ha cumplido en la medida  de sus posibilidades con la obligación alimentaria que tiene  frente a su hijo.  

4.  El Juzgado Veintinueve Penal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá relató el trámite que surtió la  acción de tutela que previamente radicó la acá  accionante (radicado 2020-00133), el cual culminó con  sentencia proferida el 11 de noviembre último que desestimó  el resguardo invocado, sin que fuera impugnada tal providencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el resguardo, al considerar que el despacho criticado  lesionó los mandatos sustantivos que rigen el derecho de  alimentos del menor tutelante, resaltó la obligación  constitucional que tienen los abuelos de educar y alimentar a sus  nietos cuando los progenitores no son capaces de cumplir ese deber,  análisis que omitió el fallador de instancia al fijar  la cuota alimentaria en $61.000.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  abuela paterna del accionante opugnó la decisión de  primera instancia, por considerar que no se han lesionado derechos  fundamentales del menor en cuanto el padre de este cumple a cabalidad  con la cuota alimentaria fijada en el proceso de investigación  de la paternidad que cursó en su contra; agregó que se  ponen en juego sus derechos al mínimo vital y vida digna;  además destacó que la accionante mintió al jurar  no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos  hechos previamente a este trámite, pues una acción de  tutela idéntica ya fue decidida ante el Juzgado Veintinueve  Penal con funciones de Control de Garantías de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por  supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Con base en tal premisa y examinados  los fundamentos de la queja constitucional,  se advierte que la presente acción debe denegarse de  conformidad con lo contemplado en el artículo 38 del Decreto  2591 de 1991, por cuanto la sentencia de primera instancia de 11  de noviembre de 2020  proferida por Juzgado  Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá  (rad. n.º 11001-40-88-029-2020-00133-00), evidencia que la  demandante interpuso con anterioridad otra tutela con idéntico  sustento fáctico.  

En  efecto, en anterior ocasión similar escrito de tutela del que  conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá,  a través de su Sala de Familia, fue presentado ante el Juzgado  Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el cual negó el amparo  solicitado con sentencia que no fue impugnada, estando en trámite  la eventual revisión que compete a la Corte Constitucional.  

En  esa anterior acción constitucional, al tenor de la sentencia  emitida, la actora sustentó sus quejas así:  

… Dan  cuenta las diligencias que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado 7 de  Familia del Circuito de Bogotá admitió demanda contra  Elizabeth en su condición de abuela paterna del menor  Fernando, con el fin de fijar una cuota de alimentos por el valor de  $900.000. El Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá,  mediante sentencia del 23 de junio de 2020, impuso a Elizabeth, pagar  la suma de $61.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria  complementaria a favor de su nieto Fernando, valor que la accionante  considera irrisorio porque los gastos del menor para el año  2020 ascienden a $2.097.795 por concepto de colegio, uniformes, ruta  escolar, arriendo, servicios públicos, alimentación,  servicios médicos, recreación entre otros gastos.  

PRETENSIONES.  La accionante solicitó al Juez Constitucional se revoque la  providencia emitida por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de  Bogotá y por el contrario se incremente la cuota de alimentos  a favor del menor Fernando y a cargo de la señora Elizabeth a  un valor de $900.000 mensuales, se decrete que la accionada está  obligada a contribuir con el 50% con los gastos de matrículas,  uniformes, útiles, libros escolares, demás gastos  escolares extraordinarios y con el 50% de los gastos de salud que no  sean cubiertos por el plan obligatorio de salud; así mismo,  solicitó que las anteriores cuotas alimentarias se incrementen  el 01 de enero de cada año en un porcentaje igual al  incremento que tenga el salario mínimo legal .  

Y  sobre esas súplicas en tal ocasión dicho estrado  judicial resolvió:  

(…)  debe indicar el Despacho, en primer lugar, que no se evidencia  vulneración a los derechos fundamentales del menor Fernando,  consistentes en alimento al menor de edad, mínimo vital y  desarrollo integral, toda vez que, la accionante Juana, no logró  demostrar que el menor representado se encuentre afectado o  vulnerándose sus derechos fundamentales por el hecho de la  cuota que impuso el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá,  por el contrario se logra evidenciar, con absoluta claridad que la  señora Juana como madre del menor ha logrado suplir sus  gastos, pues así lo demostró con las facturas y  certificaciones que adjuntó con su escrito tutelar.  

Ahora  bien, consecuentes con lo ya mencionado, para esta Oficina Judicial  es claro que la cuota de alimentos impuesta por el Juzgado 7 de  Familia del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2020, por el  valor de $61.000 pesos mensuales es complementaria, dado que el  Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá el día 25  de abril de 2013 ya le había impuesto como cuota de alimentos  a Ernesto, padre del menor, el 35% del salario mínimo legal  mensual vigente, siendo el día de hoy correspondiente al valor  de $307.231, teniendo como cuota de alimentos total la suma  aproximada de $368.231.  

Aunado  a lo anterior, el Juzgado lo que observa es el inconformismo que  tiene la señora Juana respecto al valor impuesto como cuota de  alimentos complementaria en contra de la ciudadana Elizabeth, lo cual  no conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales  del menor Fernando, además no se puede pasar por alto que la  sentencia proferida por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de  Bogotá, fue con base a la valoración de los medios de  prueba pertinentes allegados al expediente, que llevó a la  Juez a la conclusión de que la abuela paterna del menor debía  contribuir con el aporte de una cuota de alimentos complementaria por  la suma de $61.000, acorde con su capacidad económica.  

En  consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible  afectación a los derechos fundamentales consistentes en  alimento al menor de edad, mínimo vital y desarrollo integral,  por parte de la ciudadana Elizabeth resultaría inocuo, pues si  no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay  vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que  se pudiera estudiar, razón por la cual, deberá  declarase improcedente la acción de tutela respecto a los  derechos fundamentales invocados.  

En  segundo lugar, debe indicar el Despacho que no se cumple con el  principio de subsidiariedad para que procedan las pretensiones  invocadas en la presente acción constitucional, consistentes  en que se incremente la cuota de alimentos a favor del menor Fernando  y a cargo de la señora Elizabeth a un valor de $900.000  mensuales, se decrete que la accionada está obligada a  contribuir con el 50% con los gatos de matrículas, uniformes,  útiles, libros escolares, demás gastos escolares  extraordinarios y con el 50% de los gastos de salud que no sean  cubiertos por el plan obligatorio de salud; así mismo, con que  las anteriores cuotas alimentarias se incrementen el 01 de enero de  cada año en un porcentaje igual al incremento que tenga el  salario mínimo legal, como quiera que en el presente caso la  accionante no demostró porqué la jurisdicción  ordinaria (Juez de Familia en única instancia) sea ineficaz o  no sea idónea para reclamar las pretensiones objeto de esta  acción constitucional, pues es de aclarar que la accionante  cuenta con la jurisdicción ordinaria, ya que de acuerdo con el  numeral 7 del artículo 21 del Código General del  Proceso refiere: (…) Siendo entonces, tales medios judiciales  a los que debe acudir no solo para que sea resuelto de fondo el  asunto que plantea en su escrito de tutela, sino también para  que pueda hacer uso de todas las etapas procesales, aportar y  solicitar pruebas pertinentes y llevar de esta manera a una certeza  al juez natural de estos asuntos, es decir, al Juez de Familia.  

No  puede esta Oficina Judicial obviar la existencia de esos medios  ordinarios de defensa que tiene a su alcance la actora, más si  se tiene en cuenta que las solicitudes elevadas, son atinentes a los  Jueces de Familia en única instancia. Pretensiones que deben  de ser expuestas ante el mencionado Juez natural, para no perjudicar  las acciones ordinarias que se pueden activar para la solución  del conflicto.  

De  igual manera, no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable o vía de hecho que haga procedente la presente  acción constitucional como mecanismo transitorio, pues en  primer lugar, como ya se dijo no se evidencia vulneración a  los derechos fundamentales del menor Fernando, pues se demostró  que la accionante ha podido solventar las necesidades básicas  del mismo, y en segundo lugar el Juzgado 7 de Familia del Circuito de  Bogotá profirió su decisión del 23 de junio de  2020, con base a la valoración de los medios de prueba  pertinentes allegados al expediente, que llevó a la Juez a la  conclusión de que la abuela paterna del menor debía  contribuir con el aporte de una cuota de alimentos complementaria por  la suma de $61.000. Finalmente, este juzgado tampoco avizora la  configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la  intervención del juez constitucional.  

En  este orden de ideas, refulge evidente que la inconformidad que en  esta ocasión planteó la gestora del resguardo es una  queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, porque  al margen de pequeñas alteraciones en la redacción de  su reclamo, es evidente la similitud de ambos textos. Sobre estos  supuestos ha indicado la Corte que:  

… cuándo  ocurre la temeridad (…)  conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale  decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así  como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora  haya ampliado el listado de garantías presuntamente  transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo  e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído  de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda  tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de  septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto)  (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad.  2014-00789-01; y STC4958-2018,  19 abr., rad. 2017-00448-02).  

Sobre  este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio  de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela  los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo  señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de  tales acciones5.  

En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  

[p]precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

3.  Lo  sucintamente consignado impone revocar la decisión de primer  grado, por las razones aquí expuestas, para desestimar la  súplica tutelar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  revoca  el fallo impugnado para, en su lugar, negar  la protección rogada.  

Comuníquese  por medio más expedito a las partes e interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.      

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