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STC347-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
STC347-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00642-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Juana,1 en representación de su menor hijo Fernando,2 contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional deprecó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, alimentación y debido proceso de su hijo, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el trámite de fijación de cuota de alimentos que promovió contra Elizabeth3 (rad. 2017-01170), abuela paterna del infante, por la incapacidad económica del padre, Ernesto4, juicio que culminó con sentencia de 23 de junio de 2020 y que fijó cuota complementaria en cabeza de la demandada por valor de $61.000.
Solicitó, en consecuencia, revocar la providencia citada, se tenga en cuenta las pruebas que demuestran las necesidades alimenticias de su menor hijo actualizadas al año 2020 y se incremente la cuota fijada en la sentencia fustigada a $900.000.
2. Fundamentó sus pretensiones en que en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se incurrió en defecto probatorio, en cuanto el fallador de instancia no tuvo en cuenta que el padre del menor no cuenta con ingresos, carece de empleo estable y propiedades, por lo que incumple constantemente la cuota pactada ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá desde el año 2013; la abuela paterna recibe pensión cercana a $3.000.000, además de ingresos producto de negocios que tiene en Bogotá; y los gastos del niño en el año 2020 ascendieron a $2.097.795, los que se han incrementado en razón de la pandemia Covid-19.
También reprochó que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá prescindiera de realizar la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual pretendía aportar pruebas de la necesidad de la fijación de la cuota de alimentos a la abuela paterna demandada.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La abuela paterna refirió oponerse a las pretensiones de la accionante, en cuanto los hechos que en la demanda enuncia no son ciertos, existe vías ordinarias para discutir lo pedido por la quejosa, así como que esta presentó en ocasión anterior otra acción de tutela con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, la cual fue decidida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. También aportó soportes de sus gastos e ingresos.
2. La Defensoría de Familia adscrita al Juzgado accionado sugirió hacer efectivos los derechos fundamentales del niño citado, en razón de la primacía de su derecho fundamental de alimentos regulado por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 24 del Código de Infancia y Adolescencia y 260 del Estatuto Civil, pues correspondía a esa autoridad judicial regular la cuota alimentaria del menor ante la insuficiencia del padre para garantizar tal obligación.
3. El progenitor del infante señaló que la tutela es improcedente por cuanto ya fue fijada una cuota alimentaria a la abuela paterna de $61.000, y que él ha cumplido en la medida de sus posibilidades con la obligación alimentaria que tiene frente a su hijo.
4. El Juzgado Veintinueve Penal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá relató el trámite que surtió la acción de tutela que previamente radicó la acá accionante (radicado 2020-00133), el cual culminó con sentencia proferida el 11 de noviembre último que desestimó el resguardo invocado, sin que fuera impugnada tal providencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el resguardo, al considerar que el despacho criticado lesionó los mandatos sustantivos que rigen el derecho de alimentos del menor tutelante, resaltó la obligación constitucional que tienen los abuelos de educar y alimentar a sus nietos cuando los progenitores no son capaces de cumplir ese deber, análisis que omitió el fallador de instancia al fijar la cuota alimentaria en $61.000.
LA IMPUGNACIÓN
La abuela paterna del accionante opugnó la decisión de primera instancia, por considerar que no se han lesionado derechos fundamentales del menor en cuanto el padre de este cumple a cabalidad con la cuota alimentaria fijada en el proceso de investigación de la paternidad que cursó en su contra; agregó que se ponen en juego sus derechos al mínimo vital y vida digna; además destacó que la accionante mintió al jurar no haber interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos previamente a este trámite, pues una acción de tutela idéntica ya fue decidida ante el Juzgado Veintinueve Penal con funciones de Control de Garantías de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los fundamentos de la queja constitucional, se advierte que la presente acción debe denegarse de conformidad con lo contemplado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la sentencia de primera instancia de 11 de noviembre de 2020 proferida por Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (rad. n.º 11001-40-88-029-2020-00133-00), evidencia que la demandante interpuso con anterioridad otra tutela con idéntico sustento fáctico.
En efecto, en anterior ocasión similar escrito de tutela del que conoció en primera instancia el Tribunal Superior de Bogotá, a través de su Sala de Familia, fue presentado ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual negó el amparo solicitado con sentencia que no fue impugnada, estando en trámite la eventual revisión que compete a la Corte Constitucional.
En esa anterior acción constitucional, al tenor de la sentencia emitida, la actora sustentó sus quejas así:
… Dan cuenta las diligencias que el 31 de octubre de 2017 el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá admitió demanda contra Elizabeth en su condición de abuela paterna del menor Fernando, con el fin de fijar una cuota de alimentos por el valor de $900.000. El Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de 2020, impuso a Elizabeth, pagar la suma de $61.000 pesos mensuales por concepto de cuota alimentaria complementaria a favor de su nieto Fernando, valor que la accionante considera irrisorio porque los gastos del menor para el año 2020 ascienden a $2.097.795 por concepto de colegio, uniformes, ruta escolar, arriendo, servicios públicos, alimentación, servicios médicos, recreación entre otros gastos.
PRETENSIONES. La accionante solicitó al Juez Constitucional se revoque la providencia emitida por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá y por el contrario se incremente la cuota de alimentos a favor del menor Fernando y a cargo de la señora Elizabeth a un valor de $900.000 mensuales, se decrete que la accionada está obligada a contribuir con el 50% con los gastos de matrículas, uniformes, útiles, libros escolares, demás gastos escolares extraordinarios y con el 50% de los gastos de salud que no sean cubiertos por el plan obligatorio de salud; así mismo, solicitó que las anteriores cuotas alimentarias se incrementen el 01 de enero de cada año en un porcentaje igual al incremento que tenga el salario mínimo legal .
Y sobre esas súplicas en tal ocasión dicho estrado judicial resolvió:
(…) debe indicar el Despacho, en primer lugar, que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del menor Fernando, consistentes en alimento al menor de edad, mínimo vital y desarrollo integral, toda vez que, la accionante Juana, no logró demostrar que el menor representado se encuentre afectado o vulnerándose sus derechos fundamentales por el hecho de la cuota que impuso el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá, por el contrario se logra evidenciar, con absoluta claridad que la señora Juana como madre del menor ha logrado suplir sus gastos, pues así lo demostró con las facturas y certificaciones que adjuntó con su escrito tutelar.
Ahora bien, consecuentes con lo ya mencionado, para esta Oficina Judicial es claro que la cuota de alimentos impuesta por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá, el 23 de junio de 2020, por el valor de $61.000 pesos mensuales es complementaria, dado que el Juzgado 16 de Familia del Circuito de Bogotá el día 25 de abril de 2013 ya le había impuesto como cuota de alimentos a Ernesto, padre del menor, el 35% del salario mínimo legal mensual vigente, siendo el día de hoy correspondiente al valor de $307.231, teniendo como cuota de alimentos total la suma aproximada de $368.231.
Aunado a lo anterior, el Juzgado lo que observa es el inconformismo que tiene la señora Juana respecto al valor impuesto como cuota de alimentos complementaria en contra de la ciudadana Elizabeth, lo cual no conlleva a una vulneración de los derechos fundamentales del menor Fernando, además no se puede pasar por alto que la sentencia proferida por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá, fue con base a la valoración de los medios de prueba pertinentes allegados al expediente, que llevó a la Juez a la conclusión de que la abuela paterna del menor debía contribuir con el aporte de una cuota de alimentos complementaria por la suma de $61.000, acorde con su capacidad económica.
En consecuencia, analizar en este caso la existencia de una posible afectación a los derechos fundamentales consistentes en alimento al menor de edad, mínimo vital y desarrollo integral, por parte de la ciudadana Elizabeth resultaría inocuo, pues si no existe el hecho generador de la presunta afectación, no hay vulneración o amenaza a garantía fundamental alguna que se pudiera estudiar, razón por la cual, deberá declarase improcedente la acción de tutela respecto a los derechos fundamentales invocados.
En segundo lugar, debe indicar el Despacho que no se cumple con el principio de subsidiariedad para que procedan las pretensiones invocadas en la presente acción constitucional, consistentes en que se incremente la cuota de alimentos a favor del menor Fernando y a cargo de la señora Elizabeth a un valor de $900.000 mensuales, se decrete que la accionada está obligada a contribuir con el 50% con los gatos de matrículas, uniformes, útiles, libros escolares, demás gastos escolares extraordinarios y con el 50% de los gastos de salud que no sean cubiertos por el plan obligatorio de salud; así mismo, con que las anteriores cuotas alimentarias se incrementen el 01 de enero de cada año en un porcentaje igual al incremento que tenga el salario mínimo legal, como quiera que en el presente caso la accionante no demostró porqué la jurisdicción ordinaria (Juez de Familia en única instancia) sea ineficaz o no sea idónea para reclamar las pretensiones objeto de esta acción constitucional, pues es de aclarar que la accionante cuenta con la jurisdicción ordinaria, ya que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 21 del Código General del Proceso refiere: (…) Siendo entonces, tales medios judiciales a los que debe acudir no solo para que sea resuelto de fondo el asunto que plantea en su escrito de tutela, sino también para que pueda hacer uso de todas las etapas procesales, aportar y solicitar pruebas pertinentes y llevar de esta manera a una certeza al juez natural de estos asuntos, es decir, al Juez de Familia.
No puede esta Oficina Judicial obviar la existencia de esos medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance la actora, más si se tiene en cuenta que las solicitudes elevadas, son atinentes a los Jueces de Familia en única instancia. Pretensiones que deben de ser expuestas ante el mencionado Juez natural, para no perjudicar las acciones ordinarias que se pueden activar para la solución del conflicto.
De igual manera, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o vía de hecho que haga procedente la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, pues en primer lugar, como ya se dijo no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del menor Fernando, pues se demostró que la accionante ha podido solventar las necesidades básicas del mismo, y en segundo lugar el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Bogotá profirió su decisión del 23 de junio de 2020, con base a la valoración de los medios de prueba pertinentes allegados al expediente, que llevó a la Juez a la conclusión de que la abuela paterna del menor debía contribuir con el aporte de una cuota de alimentos complementaria por la suma de $61.000. Finalmente, este juzgado tampoco avizora la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite la intervención del juez constitucional.
En este orden de ideas, refulge evidente que la inconformidad que en esta ocasión planteó la gestora del resguardo es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, porque al margen de pequeñas alteraciones en la redacción de su reclamo, es evidente la similitud de ambos textos. Sobre estos supuestos ha indicado la Corte que:
… cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
Sobre este tópico es pertinente recordar que, si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones5.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Lo sucintamente consignado impone revocar la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas, para desestimar la súplica tutelar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protección rogada.
Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.