STC349 2021

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STC349-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC349-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00081-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Transportes Armenia  SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, «acceso  efectivo al servicio público de administración de  justicia»,  seguridad jurídica, «en  conexidad con los principios de buena fe, confianza legítima…,  respeto por el acto propio y legalidad»,  defensa, contradicción e igualdad, que dice vulneradas por la  autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se  deje sin ningún valor ni efecto la providencia… [de] 14  de diciembre de dos mil veinte».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Transportes  Expreso Palmira SA promovió acción de competencia  desleal contra Transportes Armenia SA, que se declaró próspera  con sentencia del 14 de marzo de 2018, por lo que: (i)  se  declaró que la demandada «incurrió  en los actos de competencia desleal contenidos en el artículo  18 de la 256 de 1996»;  en consecuencia, (ii)  se  le ordenó «prestar  el servicio público de transporte de carretera en la ruta  Cali-Armenia y viceversa, únicamente, con la capacidad  transportadora que le fue otorgada…»  y, además, (iii)  la  condenó a pagar a la demandante $279’000.000, «por  concepto de indemnización de perjuicios»,  así como también las costas del proceso.  

2.2.  Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación,  que fue decidida por el Tribunal criticado con providencia del 13 de  octubre de 2020, autoridad que encontró «acreditados  los elementos estructurales del acto de competencia desleal por  inadvertencia de la normativa»,  más no halló demostrados los perjuicios que reclamó  la actora, por lo que decidió revocar «los  ordinales primero, segundo, tercero y quinto»  de la determinación impugnada.  

2.3.  Posteriormente, la demandante reclamó la aclaración del  prenotado fallo, por cuanto:  

… al haberse ultimado  que la sociedad convocada incurrió en el acto de competencia  desleal de violación normativa, han debido confirmarse “(…)  los primeros dos numerales del resuelve de la sentencia de primera  instancia y declarar próspera la pretensión declarativa  y las pretensiones consecuenciales a [é]sta, donde se  solicitaba al juez dar la orden a la sociedad demandada de abstenerse  de ejecutar el acto de competencia desleal, y negar la pretensión  de condena en perjuicios por no encontrarla, a su juicio,  acreditada.”  

2.4.  A través de proveído del 14 de diciembre de la  anualidad pasada, la sede judicial acusada desestimó la  aclaración pedida al considerarla improcedente. Sin embargo,  corrigió oficiosamente la sentencia de segunda instancia, con  fundamento en lo previsto en el artículo 286 del Código  General del Proceso, al considerar que por un «simple  lapsus calami»  revocó decisiones que debían permanecer incólumes.  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad  quem enjuiciado,  al corregir el fallo de segunda instancia, desconoció la  prohibición consignada en el artículo 285 del Código  General del Proceso, según el cual «la  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció»,  por cuanto «modificó  de manera sustancial y estructural la sentencia proferida, sin que…  detentara competencia para ello»;  y que no se configuraban las condiciones establecidas en el artículo  286 de la norma en cita, para proceder a la corrección.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dijo atenerse «a  los argumentos esgrimidos en el fallo proferido el… 13 de  octubre de 2020, el cual fue corregido en auto del 14 de diciembre de  la anualidad pasada».  

2.  La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su  desvinculación, toda vez que «no  se discute o pone en entredicho la vulneración de algún  derecho fundamental por parte de [esa entidad]».  

3.  Transportes Expreso Palmira SA defendió la legalidad de la  actuación desplegada por el Tribunal criticado.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En este orden de ideas,  advierte  la Corte que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 14 de diciembre de 2020, que corrigió  la dictada el 13 de octubre de esas mismas calendas, no luce  arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que se imponía la prenotada corrección,  sobre lo cual, tras desestimar la aclaración que reclamó  la demandante, precisó que:  

… tras  la revisión del acápite resolutivo de la decisión  emitida en sede de apelación, se otea que el yerro denunciado  no es de aquéllos que pueda subsanarse con la herramienta  invocada por el solicitante -dada la claridad de las órdenes  allí impartidas-, sino mediante el remedio procesal de que  trata el artículo 286 del C. G. del P., teniendo en cuenta  que, aun de oficio, o, a petición de parte, es dable corregir  los errores puramente aritméticos, de omisión, cambio  de palabras o alteración de éstas, únicamente si  aparecen en su acápite resolutivo o influyan en él1.  

2.  Partiendo de ese breve marco legal y fáctico, bien pronto se  advierte la necesidad de corregir oficiosamente el fallo dictado en  esta segunda instancia, por cuanto, al haberse considerado que “(…)  la sociedad Transportes Armenia ha trasgredido las disposiciones  contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1.996,  así como también el párrafo 2° del artículo  11 del Decreto 171 de 2.001, en concordancia con lo establecido en la  Resolución 7986 de 1.995, al aplicar la libertad de horarios  contenida en la Resolución 7811 de 2.011, sin respetar la  capacidad asignada a la ruta Cali Armenia y viceversa (…)”,  y, además, avistarse “(…) la materialización,  en el mercado, de una ventaja competitiva significativa adquirida por  la empresa encausada, frente a sus competidores (…)” -lo  que permitió tener por “(…) acreditados los  elementos estructurales de acto de competencia desleal por  inadvertencia normativa”-, la determinación adoptada por  el funcionario de primer grado solo debía ser revocada en su  ordinal tercero, sin abarcar sus ordinales primero, segundo y quinto  -éste último atinente a las costas de primera  instancia-, siendo consecuente con los argumentos motivacionales de  la sentencia.  

Así  las cosas, comoquiera que dicha imprecisión obedeció a  un simple lapsus calami, se procederá a la corrección  de la providencia en los términos que se dispondrán en  la resolutiva de este auto.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó el artículo 286 del Código  General del Proceso y concluyó que resultaba procedente la  corrección de la sentencia de 13 de octubre de 2020, toda vez  que por un «lapsus  calami»  alteró las palabras consignadas en la parte resolutiva del  fallo de segunda instancia y terminó revocando decisiones de  la providencia de primer grado que debían permanecer  incólumes.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Artículo          285 del C. G. del P.»  

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