Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC349-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC349-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00081-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Transportes Armenia SA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, «acceso efectivo al servicio público de administración de justicia», seguridad jurídica, «en conexidad con los principios de buena fe, confianza legítima…, respeto por el acto propio y legalidad», defensa, contradicción e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se deje sin ningún valor ni efecto la providencia… [de] 14 de diciembre de dos mil veinte».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Transportes Expreso Palmira SA promovió acción de competencia desleal contra Transportes Armenia SA, que se declaró próspera con sentencia del 14 de marzo de 2018, por lo que: (i) se declaró que la demandada «incurrió en los actos de competencia desleal contenidos en el artículo 18 de la 256 de 1996»; en consecuencia, (ii) se le ordenó «prestar el servicio público de transporte de carretera en la ruta Cali-Armenia y viceversa, únicamente, con la capacidad transportadora que le fue otorgada…» y, además, (iii) la condenó a pagar a la demandante $279’000.000, «por concepto de indemnización de perjuicios», así como también las costas del proceso.
2.2. Contra esa decisión ambas partes interpusieron apelación, que fue decidida por el Tribunal criticado con providencia del 13 de octubre de 2020, autoridad que encontró «acreditados los elementos estructurales del acto de competencia desleal por inadvertencia de la normativa», más no halló demostrados los perjuicios que reclamó la actora, por lo que decidió revocar «los ordinales primero, segundo, tercero y quinto» de la determinación impugnada.
2.3. Posteriormente, la demandante reclamó la aclaración del prenotado fallo, por cuanto:
… al haberse ultimado que la sociedad convocada incurrió en el acto de competencia desleal de violación normativa, han debido confirmarse “(…) los primeros dos numerales del resuelve de la sentencia de primera instancia y declarar próspera la pretensión declarativa y las pretensiones consecuenciales a [é]sta, donde se solicitaba al juez dar la orden a la sociedad demandada de abstenerse de ejecutar el acto de competencia desleal, y negar la pretensión de condena en perjuicios por no encontrarla, a su juicio, acreditada.”
2.4. A través de proveído del 14 de diciembre de la anualidad pasada, la sede judicial acusada desestimó la aclaración pedida al considerarla improcedente. Sin embargo, corrigió oficiosamente la sentencia de segunda instancia, con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del Código General del Proceso, al considerar que por un «simple lapsus calami» revocó decisiones que debían permanecer incólumes.
2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem enjuiciado, al corregir el fallo de segunda instancia, desconoció la prohibición consignada en el artículo 285 del Código General del Proceso, según el cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», por cuanto «modificó de manera sustancial y estructural la sentencia proferida, sin que… detentara competencia para ello»; y que no se configuraban las condiciones establecidas en el artículo 286 de la norma en cita, para proceder a la corrección.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo atenerse «a los argumentos esgrimidos en el fallo proferido el… 13 de octubre de 2020, el cual fue corregido en auto del 14 de diciembre de la anualidad pasada».
2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó su desvinculación, toda vez que «no se discute o pone en entredicho la vulneración de algún derecho fundamental por parte de [esa entidad]».
3. Transportes Expreso Palmira SA defendió la legalidad de la actuación desplegada por el Tribunal criticado.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 14 de diciembre de 2020, que corrigió la dictada el 13 de octubre de esas mismas calendas, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se imponía la prenotada corrección, sobre lo cual, tras desestimar la aclaración que reclamó la demandante, precisó que:
… tras la revisión del acápite resolutivo de la decisión emitida en sede de apelación, se otea que el yerro denunciado no es de aquéllos que pueda subsanarse con la herramienta invocada por el solicitante -dada la claridad de las órdenes allí impartidas-, sino mediante el remedio procesal de que trata el artículo 286 del C. G. del P., teniendo en cuenta que, aun de oficio, o, a petición de parte, es dable corregir los errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de éstas, únicamente si aparecen en su acápite resolutivo o influyan en él1.
2. Partiendo de ese breve marco legal y fáctico, bien pronto se advierte la necesidad de corregir oficiosamente el fallo dictado en esta segunda instancia, por cuanto, al haberse considerado que “(…) la sociedad Transportes Armenia ha trasgredido las disposiciones contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1.996, así como también el párrafo 2° del artículo 11 del Decreto 171 de 2.001, en concordancia con lo establecido en la Resolución 7986 de 1.995, al aplicar la libertad de horarios contenida en la Resolución 7811 de 2.011, sin respetar la capacidad asignada a la ruta Cali Armenia y viceversa (…)”, y, además, avistarse “(…) la materialización, en el mercado, de una ventaja competitiva significativa adquirida por la empresa encausada, frente a sus competidores (…)” -lo que permitió tener por “(…) acreditados los elementos estructurales de acto de competencia desleal por inadvertencia normativa”-, la determinación adoptada por el funcionario de primer grado solo debía ser revocada en su ordinal tercero, sin abarcar sus ordinales primero, segundo y quinto -éste último atinente a las costas de primera instancia-, siendo consecuente con los argumentos motivacionales de la sentencia.
Así las cosas, comoquiera que dicha imprecisión obedeció a un simple lapsus calami, se procederá a la corrección de la providencia en los términos que se dispondrán en la resolutiva de este auto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó el artículo 286 del Código General del Proceso y concluyó que resultaba procedente la corrección de la sentencia de 13 de octubre de 2020, toda vez que por un «lapsus calami» alteró las palabras consignadas en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia y terminó revocando decisiones de la providencia de primer grado que debían permanecer incólumes.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Artículo 285 del C. G. del P.»
5