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STC125-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC125-2021
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la tutela que Jhon Breiner Obando Castillo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, extensiva a los intervinientes en el decurso opugnado.
ANTECEDENTES
1. El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de sus prerrogativas al «debido proceso» y «libertad», que estimó violentadas con la negativa de las autoridades encartadas a conceder el hábeas corpus incoado contra los Juzgados Quinto Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Buenaventura (Exp. 2020 00067).
En compendio narró que el 13 de octubre de 2020 elevó solicitud de «libertad por vencimiento de términos, conforme a lo previsto en el artículo 317 numeral 5º del Código de Procedimiento Penal», que el funcionario de Control de Garantías rechazó, desconociendo la normativa aplicable a su caso, que «no era otra que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y no el artículo 317A que adiciono (sic) la Ley 1908 de 2018 al Código de Procedimiento Penal» y que si bien recurrió oportunamente tal determinación, el ad quem aún no decide su alzada.
Indicó que por esta razón interpuso la «acción constitucional de Hábeas Corpus», desestimada en primera instancia «con fundamento en el principio de residualidad al existir un recurso de apelación por desatar» (12 nov. 2020) y que también revalidó la censurada Colegiatura (19 nov. 2020), sin percatarse de la «vía de hecho fácilmente verificable» en la que incurrieron los falladores ordinarios, que han prolongado «de manera ilegal» la «medida de aseguramiento intramural» que restringe su «libertad».
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura efectuó un recuento de su proceder y destacó que, en su criterio, el gestor persigue «un análisis probatorio distinto al que realizó el juez natural del proceso», que resulta ajeno a la naturaleza de este auxilio.
Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraba ninguna réplica adicional.
CONSIDERACIONES
Muy pronto se anuncia el fracaso de este resguardo dirigido a cuestionar los raciocinios con los que se zanjó el «hábeas corpus» que en su momento impetró el quejoso, pues es pacífico en la jurisprudencia la improcedencia de la «tutela» para examinar causas que como aquella, están rodeadas de plenas garantías para quien la invoca y que, en sí misma, «encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental», cual es el de la «libertad» (CSJ STC19498-2017).
Justamente sobre ese tópico la Corte en reciente oportunidad resaltó,
(…) la imposibilidad de someter el mismo asunto varias veces al escrutinio del fallador constitucional, habida cuenta que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado (STC7281-2020).
En ese orden de ideas, es claro que la presente salvaguarda no constituye el escenario idóneo para extender la discusión acerca de la «libertad» del proponente, en tanto se trata de un aspecto que ya fue dilucidado por esta especial justicia a través del mecanismo especial previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, sin que se avizore arbitrariedad alguna en las confutadas decisiones (12 y 19 nov. 2020) y por el contrario sí el deseo del accionante de anteponer su propia opinión sobre la de los estrados querellados, como fácilmente lo revela la exposición fáctica y los pedimentos que esgrime en el escrito introductor.
En este punto vale la pena acotar que,
(…) la circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que escapa al ámbito del juzgador constitucional, [quien] «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, (…) ya que con ello desconocería normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (STC11849-2017).
Así las cosas, deviene ostensible la inviabilidad del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jhon Breiner Obando Castillo.
Infórmese a los intervinientes por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISO TERNERA BARRIOS