SC002 2021

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SC002-2021 (2011-00068-02)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC002-2021  

Radicación  n.° 68001-31-03-008-2011-00068-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el recurso extraordinario de casación  interpuesto por los actores contra el fallo  de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso  declarativo que promovieron Aníbal Corzo Martínez (y  otros) contra Nicolás Alberto Serrano Mantilla (y otros).  

ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones.  

Los  señores Aníbal Corzo Martínez, Óscar  Corzo Garcés, María Nelcy Camacho Pita, María  Teresa Salcedo Vargas, Luis Enrique Páez Capacho, Jaime Ariza  Centeno, Hely Ríos Vargas, Jorge Eduardo Corzo Garcés,  Alonso Pérez Rojas y Fabio Corzo Ortiz, solicitaron «declarar  que es absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en  la escritura pública de compraventa número 488 de  febrero 28 de 2011 de la Notaría Octava de Bucaramanga, en la  que Nicolás Alberto Serrano Mantilla, a través de  apoderado, dijo vender las 2/5 partes de su cuota que le correspondía  en el predio con matrícula inmobiliaria número  300-179324, a favor de Juan Carlos Navas Velandia, por cuanto tal  negocio jurídico se realizó solo para evadir las  obligaciones que adquirió el vendedor con los demandantes y  con sus demás acreedores».  

Asimismo,  reclamaron «declarar que el demandado Nicolás  Alberto Serrano Mantilla, quien actuó como promitente  vendedor, representado por su padre Alberto Serrano Navas, mediante  poder general, incumplió la promesa de compraventa de fecha 24  de septiembre de 2010, y su acuerdo adicional de fecha 8 de noviembre  de 2010, contratos celebrados con [los  demandantes], como promitentes compradores,  respecto del pleno derecho de dominio y posesión que el  primero tiene y ejerce sobre los siguientes bienes: 1) El 40% o 2/5  partes de (…) un  inmueble rural denominado “Sport Country Club”, ubicado  en la vereda Riofrío, municipio de Floridablanca (…);  2) El derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce  sobre el 66,66% del interés social o cuotas de interés  que le correspondan (…)  en la sociedad (…)  Sport Country Club Ltda.»  

En  consecuencia, pidieron que, tras reconstituir su patrimonio, se  ordenara al señor Serrano Mantilla cumplir las obligaciones  derivadas del contrato preparatorio, recibiendo a cambio de ello «la  suma pactada como precio de la compraventa, deducidos: 1.- La  cantidad efectivamente recibida por el promitente vendedor  ($219.000.000); 2.- la suma pactada como cláusula penal por  incumplimiento ($200.000.000); 3.- Las sumas pagadas por los  promitentes compradores por concepto de vigilancia del  establecimiento de comercio (37.600.868), más los intereses  moratorios al máximo permitido por ley; 4.- Las cantidades por  concepto de impuestos, valorizaciones, servicios públicos y  demás pasivos que graven al inmueble, a fin de ponerlo a paz y  salvo: 5.- Las costas y demás gastos y honorarios que se hayan  causado por razón del incumplimiento. Todas las anteriores  sumas deducidas del precio, debidamente indexadas».  

En  subsidio de lo anterior, y en el evento de «no  ser posible, por cualquier causa, ordenar el cumplimiento de la  promesa de compraventa», requirieron declarar la  resolución del contrato, con las restituciones mutuas  correspondientes.  

2.        Fundamento  fáctico.  

2.1.        Los  demandantes celebraron con el señor Alberto Serrano Navas,  padre y apoderado general de Nicolás Alberto Serrano Mantilla,  un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto lo constituyeron  el inmueble y las cuotas sociales referidas previamente.  

2.2.        Como  precio se pactó la suma de $1.100.000.000, pagadera en varios  instalamentos, de los cuales sufragaron el primero, por valor de  $212.000.000, que se destinó a cubrir una obligación  fiscal vencida, en proceso de cobro coactivo. Posteriormente,  entregaron anticipadamente al promitente vendedor $7.000.000  adicionales, «con destino al pago de [otras]  deudas».  

2.3.        Una  vez «pagado el crédito a la Dian, con lo  que se evitó el remate, el representante del demandado,  promitente vendedor, Alberto Serrano Navas, junto con su compañera  María Consuelo Fuentes Díaz, se dedicaron a realizar  toda una serie de maniobras tendientes a burlar el cumplimiento del  contrato y a explotar para su beneficio personal el club».  

2.4.        Llegada  la fecha pactada para la entrega del inmueble, y el pago de la parte  del saldo que correspondía, «el  promitente vendedor  incumplió, comoquiera que nada entregó,  y habiendo recibido los cheques de gerencia y a la vista, para cobrar  por ventanilla, que se le entregaron, los devolvió aduciendo  que el quería dinero en efectivo, a lo cual se le requirió  para que nos acompañara al banco para cobrar los cheques, pero  se negó a hacerlo y se retiró del lugar».  

2.5.        Para  salvar las diferencias surgidas a partir de ese suceso, las partes  celebraron un acuerdo adicional, «en el que el  promitente vendedor y la sociedad Sport Country Club Ltda. se  comprometieron a continuar permitiendo el ingreso a las instalaciones  del club a los promitentes compradores y a permitir la contratación  de la vigilancia para controlar el acceso a las instalaciones, y a  designar un contador para controlar los ingresos, de los que se  deducirían los gastos de vigilancia, pero el demandado Serrano  Navas junto con su compañera (…)  optaron por impedir el ingreso de los  promitentes compradores a las instalaciones donde funciona el club, y  a negar tanto el control de los ingresos como el pago de la  vigilancia».  

2.6.        El  15 de diciembre de 2010, fecha pactada para llevar a cabo «el  otorgamiento de la escritura pública de venta y de la  suscripción y entrega de los poderes para proceder a la  disolución y liquidación de la sociedad Sport Country  Club Ltda. (…) el  promitente incumplió nuevamente, comoquiera que no se hizo  presente en la notaría con el ánimo de otorgar la  escritura de venta, ni presentó los “paz y salvos”  correspondientes, ni entregó los poderes para disolver y  liquidar la sociedad». Por consiguiente, los  promitentes compradores tienen derecho a exigir el cumplimiento del  contrato, o su resolución, junto con el pago de $200.000.000,  estipulados como clausula penal.  

2.7.        Algunos  días después, el señor Serrano Mantilla  transfirió a Juan Carlos Navas Velandia, familiar cercano  suyo, las alícuotas del inmueble que había prometido  vender, «negocio jurídico simulado [que]  realizaron los demandados (…)  para defraudar a los demandantes, a fin de  impedirles que hagan efectivo sus derechos que reclaman».  

3.        Actuación  procesal.  

El  auto admisorio de la demanda fue proferido el 18 de mayo de 2011, y  de dicha providencia se notificó a los convocados  personalmente.  

El  señor Serrano Navas se opuso al petitum, y formuló  las defensas denominadas «invalidez del  contrato de promesa de compraventa del 24 de septiembre de 2010, por  objeto ilícito» y «nulidad  del acuerdo del 8 de noviembre de 2010, por vicio del  consentimiento», mientras que su hijo, Nicolás  Alberto Serrano Mantilla, pidió que la anulación se  hiciera extensiva a la promesa, «por el dolo y  la fuerza empleada por los demandantes (…)  o por causa [u]  objeto ilícit[os]», y enarboló la  excepción de contrato no cumplido.  

A  su turno, la Sociedad Sport Country Club Ltda. alegó la  «inexistencia de vinculo» con  los convocantes, y recabó en la nulidad del contrato «por  objeto y causa ilícit[os]», y en la  inoponibilidad de la promesa. Finalmente, Juan Carlos Navas Velandia  excepcionó «contrato real y de buena  fe».  

Agotadas  las etapas previas, en audiencia de 21 de marzo de 2018 el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia,  en la que declaró «la falta de  legitimación en la causa de los demandantes»,  y denegó la totalidad de las pretensiones. Los actores  apelaron.  

SENTENCIA IMPUGNADA  

En fallo de 12 de  marzo de 2019, el tribunal revocó lo resuelto por el juez a  quo, y declaró: (i) absolutamente simulado el  contrato de compraventa que celebraron los señores Serrano  Mantilla y Navas Velandia, y (ii) nulo absolutamente el  contrato de promesa de compraventa que aquel celebró con los  demandantes. Consecuencialmente, la colegiatura de segundo grado  también dispuso «condenar al señor  Nicolás Alberto Serrano Mantilla a pagarle a los demandantes  la suma (…) de  $355.758.827,82».  

Dicha  determinación se fincó en premisas que admiten el  siguiente compendio:  

(i)        La  frustración de la acción de simulación no  relevaba al juez de primera instancia de su deber de pronunciarse  sobre la validez de la promesa, pues los pedimentos acumulados no  estaban interrelacionados entre sí; por ende, el aludido  funcionario se  equivocó al sustraerse de analizar lo atinente al negocio  preparatorio.  

(ii)        Además,  la legitimación por activa para demandar la simulación  del contrato de compraventa, que extrañó aquel  juzgador, refulge sin dubitaciones, porque el bien transferido a  través del convenio cuestionado fue el mismo que se les  prometió vender a los apelantes, y cuya tradición  exigen, indirectamente, al suplicar el cumplimiento forzado del pacto  preliminar.  

(iii)        El  contrato de promesa que se examina carece de validez, ya que las  partes «no colocaron  el precio [individualizado]  de cada una de las  dos cosas que pretendían negociar»,  esto es, las dos quintas partes del predio distinguido con el folio  de matrícula n.º 300-179324, y el 66,66% de las cuotas de  interés de la sociedad Sport Country Club Ltda. Esto torna la  promesa absolutamente nula, dada la indeterminación de uno de  los requisitos esenciales del negocio prometido.  

(iv)        En  desarrollo del contrato, el promitente vendedor recibió de su  contraparte $219.000.000, que debidamente indexados equivalen «a  $303.964.381,48 (sic)». Este  importe debe ser reembolsado a los promitentes vendedores, como  efecto connatural a la nulidad sustancial que fue decretada de manera  oficiosa por el ad quem.  

(v)        El  señor Serrano Mantilla «no  obra de buena fe, cuando estando atado por el contrato de promesa de  compraventa, le hace creer a sus contratantes que se adelantarán  actos para solucionar los inconvenientes, pero le vende a su primo el  mismo activo que prometió venderles a los acá  demandantes. Eso es no obrar con lealtad, es no obrar con  transparencia».  

(vi)        En  adición, en este caso existen una serie de indicios «serios  y convergentes» que muestran, de manera inequívoca,  que el acto traslaticio fue absolutamente simulado, ya que ni el  propietario inscrito quería vender, ni el señor Navas  Velandia tenía intención alguna de comprar; el primero  deseaba, simplemente, distraer temporalmente su patrimonio, «para  así evadir el cumplimiento de la promesa».  

(vii)          Por ese mismo sendero, entre «los simulantes»  existía un vínculo familiar estrecho; el precio pactado  «es irrisorio o ridículo»;  el negocio se celebró en una época sospechosa, y la  cosa no fue entregada al adquirente; por el contrario, el mismo día  que dijo comprar, Juan Carlos Navas Velandia enajenó el  inmueble al padre del vendedor Serrano Mantilla, acto que si bien no  se registró, señala a las claras la falta de seriedad  de la convención atacada.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Los  actores interpusieron el remedio extraordinario frente a la decisión  del ad quem, y en su demanda de sustentación plantearon  tres cargos, al amparo de las causales segunda, primera y tercera (en  el orden propuesto) del artículo 336 del Código General  del Proceso.  

Denunciaron  que la sentencia de segunda instancia trasgredió, de manera  indirecta, los artículos 1546, 1602, 1603, 1610, 1611, 1618,  1622, 1742 y 1746 del Código Civil y 822 del Código de  Comercio, «como consecuencia de errores de  apreciación probatoria».  

Para  soportar su crítica, señalaron lo siguiente:  

(i)        El  tribunal «incidiendo en protuberante yerro  fáctico, cercenó el contenido de la promesa celebrada  entre las partes el 24 de septiembre de 2010, habida cuenta que  soslayó rotundamente la parte final de la cláusula  primera, numeral segundo, en la que los contratantes (…)  estipularon [que] “la  sociedad Sport Country Club Ltda. se someterá a liquidación  definitiva”». Además, «mutiló  el contenido del parágrafo primero de la cláusula  quinta de la promesa, en el que las partes convinieron [que]  “no será necesario realizar el  traspaso de los derechos o cuotas de interés social a favor de  los promitentes compradores, pero sí otorgar los poderes  necesarios para quienes gestionen su liquidación”».  

(ii)        Esos  pactos muestran de forma prístina que «el  propósito de las partes no era el de enajenar y hacer la  tradición de las acciones o cuotas de interés social de  la sociedad Sport Country Club Ltda., sino el de liquidarla a la  mayor brevedad posible, motivo por el cual no concibieron, ni podían  hacerlo, comprometerse en un futuro a hacer ese traspaso, porque la  sociedad, para ese momento, ya habría dejado de existir».  Ello explica que no se asignara valor económico a la  participación societaria.  

(iii)        Al  interpretar el convenio preparatorio en la forma que lo hizo, la  corporación ad quem se atuvo «de  manera sesgada y disminuida a la expresión literal contenida  en la cláusula primera del contrato», siendo  lo pertinente «integrarla con las demás  disposiciones contractuales, [e] indagar  si ese aparte encarnaba realmente el querer de los contratantes».  

(iv)        En  adición, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas  mostraban que la situación económica de la sociedad era  en extremo precaria, comoquiera que «sus  pasivos superaban de manera exorbitante sus activos, ya que adeudaba  más de $600.000.000 y solo disponía de un patrimonio de  $6.000.000 para pagar esa deuda, parte de la cual ya era cobrada  ejecutivamente por varios de sus acreedores, de modo que esa crisis  extrema yo no resistía saneamiento alguno».  

(v)        Por  lo anterior, «es palmario, de un lado, que el  valor económico de las cuotas de interés era  profundamente negativo y, por otro, era inevitable su liquidación,  como así lo advirtieron las partes en la promesa. De haberse  valorado esos elementos de juicio (…),  le hubiese correspondido [al tribunal]  reformular sus conclusiones sobre que el  precio ajustado por las partes en la promesa de compraventa debía  involucrar una tasación económica por los derechos  sociales».  

(vi)        De  haber avizorado que «las partes no acordaron  realmente la transferencia de las cuotas de interés social»,  la colegiatura no habría decretado «la  nulidad de la promesa, ni habría dispuesto las restituciones  mutuas que ordenó. Por el contrario, habría hecho obrar  los mandatos contenidos en los artículos 1618 y 1622 del  Código Civil, de modo que (…)se  cumpliera lo pactado (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  infracción indirecta de la Ley sustancial por errores de  hecho.  

La  comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que  comporte la infracción indirecta de una norma sustancial,  presupone para su acreditación, entre otras exigencias, que se  compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente  contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el  desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor  esfuerzo ni raciocinio.  

Como  las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción  de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para  lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica,  razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera  desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de  la violación a la ley, amén de hacer evidente la  trascendencia del desacierto en el sentido del fallo y atacar, de  modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión  impugnada.  

En  esta precisa materia, la Corte ha explicado:  

«El  error de hecho (…)  ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose  que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que  halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí  obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda  situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en  parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una  significación contraria o diversa.  

El  error “atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de  las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la  falencia endilgada es manifiesta y, además, que es  trascendente por haber determinado la resolución reprochada  (…).  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio” del juez “está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos  casos en que él “está convicto de  contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es “de  tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la  contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo  combatido con la realidad que fluya del proceso”  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que “se  estrelló violentamente contra la lógica o el buen  sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni  conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión  so pretexto de aquella autonomía”  (G. J., T. CCXXXI, página 644)»  (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ  SC131-2018, 12 feb.).  

Con  similar orientación, se ha sostenido que  

«(…)  partiendo de la base de que la discreta autonomía de los  juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas  conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la  presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de  hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes  para que puedan justificar la infirmación del fallo,  justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede  acreditado que la estimación probatoria propuesta por el  recurrente es la única posible frente a la realidad procesal,  tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por  el contrario, no producirá tal resultado la decisión  del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable  apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a  ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es  decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de  que se haya equivocado.  

Se infiere de lo  anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el  ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible  un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en  razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para  aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de  equivocación por parte del sentenciador (…)»  (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).  

Cuando  el material probatorio recaudado en un juicio incluye el contenido de  un contrato, sea este meramente consensual, solemne o real, el  funcionario competente se enfrenta a un doble laborío; de un  lado, debe establecer los contornos factuales de la negociación,  por vía de ejemplo, las tratativas previas, el texto del  clausulado del contrato, el comportamiento adoptado por los  estipulantes durante el iter contractus, entre otras variables  relevantes, para luego extraer de allí el verdadero contenido  del acuerdo de voluntades objeto de la disputa.  

Sobre  el particular, resulta pertinente reproducir, in extenso, el  precedente de la Corte sobre esta problemática:  

«En  la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n.° 2005-00595-01, se  sostuvo: “Para  averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal  de sus cláusulas y las directrices establecidas en los  artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823  del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete  diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las  condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los  diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después  de su celebración, de tal manera que se refleje de manera  precisa el ánimo que los inspiró a vincularse.  

En  ese sentido, advirtió la Corte que ‘la interpretación  se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a  la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en  establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido  conformemente a la recíproca intención de las partes’  (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas,  párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin  embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo claro el  sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda  divergencia a propósito, impónese reconstruirla,  precisarla e indagarla según el marco de circunstancias,  materia del negocio jurídico, posición, situación,  conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos,  entorno cultural, social, económico, político,  geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y  prospectiva, esto es, considerando además de la celebración,  ejecución y conducta práctica negocial, la fase  prodrómica, de gestación o formación teniendo en  cuenta que ‘(…) los actos, tratos o conversaciones  preliminares enderezados a preparar la producción de un  consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario,  una vez formado el consentimiento son parte integrante de él,  y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para  interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada  en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. 28 de junio de  1989)”.  

A  fin de desarrollar de manera técnica la labor de  interpretación del contrato, la doctrina ha ideado algunas  fases o etapas que permiten indagar con mayor amplitud los factores  con posible incidencia en la concreción de la voluntad  contractual y adicionalmente se advierte, que propician un escenario  con mayores posibilidades para su control, verbigracia, en el ámbito  del recurso de casación, donde la referida labor hermenéutica  resulta protegida de forma acentuada por la autonomía que para  su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia.  

Las  fases que comprende el proceso de interpretación contractual,  según las autoras Díez García y Gutiérrez  Santiago (2009)1,  son: “labor de identificación y establecimiento de los  datos que han de interpretarse”; “búsqueda y  averiguación del sentido negocial de tales datos”;  “función de calificación del contrato” y la  “reconstrucción de la regla negocial”, las cuales  se explican así: “en  primer lugar, para que el intérprete pueda desarrollar su  labor interpretativa es preciso, antes de nada, seleccionar y  determinar los materiales fácticos a investigar, fijar cuáles  sean los hechos que van a ser interpretados. Básicamente la  determinación de cuáles fueron las declaraciones de  voluntad de los contratantes: si se escribió o dijo tal cosa o  tal otra, qué palabras o términos se emplearon, o qué  conducta se tuvo. Naturalmente, en cuanto que esta primera fase de  comprobación y fijación de hechos y datos se enmarca  dentro de la actividad de valoración de las pruebas  practicadas al respecto.  

Una  vez fijados con exactitud los hechos de relevancia contractual sobre  los que ha de versar la interpretación (palabras, expresiones,  conductas), se estará ya en condiciones de afrontar la tarea  encaminada a dejar sentado cuál sea su verdadero significado.  Es esta actividad declarativa de explicación y determinación  del sentido de las declaraciones y el comportamiento de los  contratantes a la que responde la llamada interpretación del  contrato en sentido estricto. Una etapa ulterior a la interpretación  propiamente dicha, al establecimiento del sentido de un contrato  conforme a lo realmente querido por las partes, es la constituida por  la función de calificación del mismo o determinación  del tipo o clase que corresponda.  En cualquier caso, y  partiendo de que la calificación consiste en determinar la  naturaleza del contrato que se interpreta, en insertar lo acordado  por las partes dentro de los esquemas contractuales típicos  predispuestos por el legislador (o en apreciar que es un convenio  atípico, innominado o mixto, no acomodado exactamente a  ninguno de los tipos legales), interesa acordar que dicha tarea  ‘supone un juicio de adecuación del negocio concreto a  categorías establecidas a priori por las normas, y ello,  obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las  normas’ (…).  

Después  de haberse esclarecido el recto significado de las declaraciones de  voluntad de las partes (mediante la labor interpretativa propiamente  dicha) y una vez efectuado a través de la calificación  jurídica del contrato el oportuno contraste entre su contenido  real y las correspondientes determinaciones del Ordenamiento, puede  suceder no obstante que las previsiones de los contratantes sean  incompatibles con normas jurídicas imperativas, o que  simplemente no basten para encontrar una solución adecuada al  conflicto de que se trate. En tales casos, resultará a veces  necesario que el intérprete proceda a lo que comúnmente  se denomina una reconstrucción de la regla contractual; tarea  de indudable índole jurídica, que tenderá a  delimitar, reformar o completar las estipulaciones de las partes”.  

(…)  En numerosas  ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los  contratos –en línea de principio rector– es tarea  confiada a la “(…) cordura, perspicacia y pericia del  juzgador” (CVIII, 289), a su “discreta autonomía”  (CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío  “no es susceptible de modificarse en casación, sino a  través de la demostración de un evidente error de  hecho” (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567). Sin embargo, a  ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o  irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los  contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices  legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal  tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las  estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina  voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a  identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida  por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las  diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido  contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete.  

(…)  Ahora bien, el criterio basilar en esta materia –más no  el único, útil es memorarlo– es, pues, el  señalado en el artículo 1618 del Código Civil,  según el cual, ‘conocida claramente la intención  de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal  de las palabras’, en cuya puesta en práctica sirve de  fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso  final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas  de un contrato se interpretarán ‘por la aplicación  práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con  aprobación de la otra’. Esa búsqueda –o  rastreo ex post– de la intención común, por lo  demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras  usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y  precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común  de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más  que al tenor literal, el que, in radice, en precisas circunstancias,  puede llegar a eclipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera  voluntas de los convencionistas, ratio medular del laborío  hermenéutico. No en vano, como bien lo señala la  antigua máxima, ‘la letra mata, y el espíritu  vivifica’.  

El  mismo artículo 1622 –ya citado- sienta otras reglas más  de acentuada valía, como aquella que prevé que ‘las  cláusulas de un contrato se interpretarán unas por  otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al  contrato en su totalidad’, en clara demostración de la  relevancia que tiene la interpretación sistemática y  contextual, brújula sin par en estos menesteres. O, en fin, la  contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no  aparezca ‘voluntad contraria, deberá estarse a la  interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del  contrato’, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica,  en veces definitiva para casos específicos, la asentada en el  artículo 1620, según la cual, ‘el sentido en que  una cláusula pueda producir algún efecto, deberá  preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno’,  lo que significa que si la interpretación de una cláusula  puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría  –o cercenaría– efectos, o desnaturalizaría  el negocio jurídico, dicha interpretación debe  desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo,  estereotipan esta disciplina.  

Todas  estas directrices, en últimas, tienen el confesado propósito  de evidenciar la común voluntad de los extremos de la relación  negocial, lo mismo que fijar unos derroteros enderezados a esclarecer  la oscuridad o falta de precisión que, in casu, puede  presentar el texto contractual, bien desestimando interpretaciones  que, inopinada o inconsultamente, conduzcan a privar de efectos a la  cláusula objeto de auscultación, ya sea otorgándole  relevancia a la naturaleza del contrato, bien interpretándolo  de modo contextual, esto es, buscando armonía entre una  cláusula y las demás, etc.”»  (CSJ SC3047-2018, 31 jul.).  

3.          Caso concreto.  

3.1.        Delimitación  del debate.  

De  acuerdo con el compendio elaborado por los casacionistas, en el fallo  cuestionado, la judicatura ad quem  habría considerado que «las  partes no determinaron de manera clara el precio de cada una de las  dos cosas que negociaron, el 40 % del inmueble y el 66,66% del  interés social o cuotas de interés de la sociedad Sport  Country Club Ltda.», lo  cual, en su opinión, contrariaría el requisito previsto  en el artículo 1611-4 del Código Civil, para dotar de  eficacia jurídica al contrato de promesa.  

Ahora  bien, al sustentar su impugnación extraordinaria, los actores  reprocharon únicamente una parcela del argumento del tribunal,  según la cual en dicha convención se «negociaron  (…) dos  cosas». Por esa vía,  defendieron que «el  propósito de las partes no era el de enajenar y hacer  tradición de las acciones o cuotas de interés social de  la sociedad Sport Country Club Ltda., sino el de liquidarla a la  mayor brevedad posible (…)  motivo por el cual  no tenían que establecer el precio de una enajenación  inexistente».  

Ello  equivale a afirmar que en el contrato de promesa solo estaba  involucrada la prestación consistente en otorgar la escritura  pública de compraventa de la alícuota del predio con  folio de matrícula n.º 300-179324, de modo que la Corte  se circunscribirá a comprobar la veracidad de este aserto,  manteniendo incólumes los pilares restantes del raciocinio  principal de la colegiatura ad quem,  que no constituyen motivo de controversia.  

3.2.        El  contenido del acuerdo preparatorio.  

Conforme  se explicó supra,  los querellantes, obrando como promitentes compradores, celebraron  con el apoderado del promitente vendedor, Nicolás Alberto  Serrano Mantilla, un contrato de promesa de compraventa2,  en el que se consignaron, entre otras, las estipulaciones que  seguidamente se reproducen:  

(i)        Cláusula  primera: «Objeto  del contrato:  El promitente vendedor promete transferir, en calidad de venta, y los  promitentes compradores adquirir de aquel a igual título, el  pleno derecho de dominio y posesión que el primero tiene y  ejerce sobre los siguientes bienes: 1) El cuarenta por ciento (40%),  o 2/5 partes, del (…)  predio rural  denominado Sport Country Club, ubicado en la vereda Riofrío,  Municipio de Floridablanca, con un área aprox. De 65.000  metros cuadrados (…).  2) El derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce  sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) del  interés social o cuotas de interés que le corresponden  por su participación como socio de la sociedad de  responsabilidad limitada denominada Sport Country Club Ltda., NIT:  800.119.198-4, sociedad constituida mediante escritura pública  número 3593 de 26 de diciembre de 1990 (…)  con domicilio social  en la ciudad de Bucaramanga, lugar donde funciona el establecimiento  de comercio Sport Country Club Ltda. (…)  – A partir de  la entrega del inmueble, la sociedad Sport Country Club Ltda. se  someterá a liquidación definitiva, obligándose  en todo caso el promitente vendedor a entregar a paz y salvo (…)».  

(ii)        Cláusula  tercera: «Precio  y forma de pago:  El precio de este contrato es por la suma de $1.100.000.000, que los  promitentes compradores pagan así: A) La suma de $212.000.000,  así: 1) El valor liquidado por la DIAN, según estado de  cuenta a 27 de septiembre de 2010, por $112.000.000, por concepto de  obligaciones tributarias y costas pendientes de pago de Nicolás  Alberto Serrano Mantilla como socio del Sport Club Ltda., y 2) La  suma de $100.000.000, en dinero efectivo, que será entregada  directamente por los promitentes compradores al promitente vendedor  el día de la firma de la presente promesa de compraventa. –  B) La suma de $100.000.000, en dinero efectivo, que se pagarán  directamente a las entidades correspondientes por los promitentes  compradores, con el visto bueno del promitente comprador, para  cancelar las deudas que pesan sobre el inmueble, tales como embargos,  impuesto predial, contribuciones por valorización, servicios  públicos, etc., industria y comercio, hasta completar dicha  suma. A medida que avancen los plazos, de conformidad con los  acuerdos previos adquiridos por el promitente vendedor con tales  entidades. – C) La suma de $100.000.000, en dinero efectivo que  serán pagados directamente al promitente vendedor el día  15 de octubre de 2010, en Bucaramanga. – D) La suma de  $200.000.000, en dinero efectivo, que será entregada  directamente por los promitentes compradores al promitente vendedor  el día de la firma de la escritura de venta de las cuotas  vinculadas al inmueble prometido. – E) La suma de $300.000.000,  que representan el 66,66% de las obligaciones pendientes de pago del  Sport Country Club Ltda., deudas que se pagarán directamente  por los promitentes compradores, con el visto bueno del promitente  vendedor, a medida que se logren concretar los respectivos acuerdos  con los acreedores del club, en los plazos que individualmente se  pacten (…)  – F) El excedente, o último pago, es decir, la suma de  $188.000.000, serán pagados directamente por los promitentes  compradores al promitente vendedor, en un lapso máximo de 6  meses, es decir, hasta el 24 de marzo de 2011 (…)».  

(iii)        Cláusula  cuarta: «Entrega:  la entrega material del inmueble prometido en venta y el  establecimiento de comercio denominado Sport Country Club, junto con  la posesión se empieza a realizar a manera de empalme por el  promitente vendedor a favor de los promitentes compradores en el  momento de la firma de la presente promesa de compraventa  (…)».  

(iv)        Cláusula  quinta: «Escritura  pública:  La escritura pública de venta de la cuota del inmueble  prometido en venta será otorgada el promitente vendedor a  favor de los promitentes compradores el 15 de diciembre del año  dos mil once (2010) (sic),  a las diez de la mañana en la Notaría Primera del  Círculo de Bucaramanga. – Parágrafo primero:  Respecto de la sociedad Sport Country Club Ltda., como se procede a  su liquidación, no será necesario realizar el traspaso  de los derechos o cuotas de interés social a favor de los  promitentes compradores, pero sí otorgar los poderes  necesarios para quienes gestionen su liquidación».  

3.3.        La  plausibilidad de la conclusión del tribunal.  

Al  interpretar el contenido del contrato de promesa sobre el que gravita  –parcialmente– el conflicto, tanto la colegiatura de  segundo grado, como los demandantes, se apoyaron en la literalidad de  sus pactos. Así, en el fallo censurado se aseveró que  las partes prometieron vender y comprar, según el caso, una  cuota equivalente al 40% del inmueble con folio de  matrícula n.º 300-179324, y también «[e]l  66,66% del interés social o cuotas de interés (…)  de la sociedad (…)  denominada Sport Country Club Ltda.», tal  como se hizo constar en la cláusula primera del pacto  preparatorio.  

Por  su parte, los casacionistas resaltaron que en ese mismo pacto quedó  consignado que «la sociedad  Sport Country Club Ltda. se someterá a liquidación  definitiva  (…) a  partir de la entrega del inmueble».  A ello agregaron que, al regular lo concerniente a la celebración  del negocio prometido, los estipulantes solo se refirieron a la  porción inmobiliaria3,  insistiendo en que «respecto  de la sociedad Sport Country Club Ltda., como se procede a su  liquidación, no será necesario realizar el traspaso de  los derechos o cuotas de interés social a favor de los  promitentes compradores, pero sí otorgar los poderes  necesarios para quienes gestionen su liquidación».  

Como  puede advertirse, la ambigüedad del contrato –y la  improcedente imbricación de los conceptos de patrimonio  social, patrimonio individual y establecimiento de comercio que allí  se refleja– permite que tanto la tesis del ad  quem, como la de los recurrentes,  encuentren un mínimo sustento. Pero aun si ello no fuera así,  es decir, aunque el clausulado permitiera una lectura unívoca,  sus alcances no debían determinarse forzosamente a partir de  allí, pues era imperativo auscultar la intención de los  contratantes.  

Así  lo ordena el canon 1618 del Código  Civil4,  cuya aplicación  

«(…)  no se supedita a aquellos casos en que las  palabras usadas por los contratantes no son absolutamente claras y  por tanto exigen que el intérprete ausculte la verdadera  intención de aquellas, pues va más allá, como  que muy a pesar de la claridad del texto contractual, si la voluntad  común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que  plegarse más que al tenor literal.  

No  es por consiguiente de recibo pleno el brocardo “in claris non  fit interpretatio”, que sugiere  que si el sentido de las palabras usadas en el contrato es claro, no  hay para qué mirar más allá, pues se  substituiría la intención cierta de los contratantes  por la incierta del intérprete;  pero a no dudarlo es un presupuesto de secular aceptación del  cual ha de partirse (…),  dado que “cuando el pensamiento y  el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan  escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de  ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así  concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y  que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de  interpretación”  (Sentencia de Casación Civil del 5 de julio de 1983). Sin  embargo, se repite que si se conoce la intención común,  es ella la que prevalece sobre el tenor literal del contrato.  

Es  menester precisar, además, que ese “sentido claro”  de las palabras, como regla general, se refiere en primer término  al sentido natural y obvio que ellas tienen en el lenguaje común  y en el idioma castellano (a semejanza de lo que se prevé en  materia de interpretación de la ley en el artículo 28  del Código Civil y se precisa en el artículo 823 del  Código de Comercio), sin que por  el mero hecho de que ese sentido sea claro, quede proscrita toda  investigación de la intención común de las  partes, pues puede ocurrir por  ejemplo, que las palabras hayan tenido en el contexto espacio  temporal en el que el contrato se discutió y nació, un  sentido propio y distinto del general, natural y obvio, o que tengan  diversas acepciones, o que sea equívoca una palabra  determinada mirado el contexto del contrato, o que tenga un  significado técnico preciso, o  que al intérprete se le ofrezca, a más del texto claro,  una intención común diversa de aquel.  

En  fin, no ha de limitarse siempre el  exégeta a una interpretación gramatical por claro que  sea el tenor literal del contrato,  pues casos hay en los que debe acudir a auscultar la intención  común, de lo que han querido o debido querer los contratantes,  sobre todo si se tiene en cuenta que es  la voluntad interna y no la declarada la que rige la hermenéutica  contractual» (CSJ SC, 1 ago. 2002, rad. 6907).  

Por  esa senda, incluso si se admitiera –en gracia de discusión–  que algunas secciones del contrato revelan con claridad que la  promesa solo cobijaba el activo inmobiliario, y no las cuotas  sociales, como lo sostienen los casacionistas, era imperativo valorar  el caudal probatorio en conjunto, para extraer de allí el  querer de las partes, con miras a confirmar o desvirtuar la  inferencia planteada como soporte del cargo.  

Conforme  con ello, y tras acometer esa tarea, integrando el clausulado  correspondiente, y contrastando las demás evidencias que se  recaudaron en el decurso de las instancias ordinarias, la Corte  encuentra plausible la conclusión a la que se arribó en  la sentencia cuestionada. En efecto:  

(i)        A  pesar de haber sugerido la necesidad de disolver y liquidar la  persona jurídica denominada Sport Country Club Ltda., en la  descripción de la cuota del predio que se prometió en  venta, las partes incluyeron elementos propios de un centro  recreacional, tales como canchas deportivas, cocinas, restaurantes y  otras anexidades similares, que integran el establecimiento de  comercio “Sport Country Club”, de propiedad de la  sociedad de responsabilidad limitada del mismo nombre.  

(ii)        La  cláusula cuarta de la misma convención prevé que  «la entrega material del inmueble prometido en  venta y el establecimiento de comercio  denominado Sport Country Club» iniciaría  en la fecha de firma de la promesa. A renglón seguido, se dejó  constancia del traspaso de «un inventario de  los muebles y enseres del club, junto  con sus balances y demás documentos contables»,  pertenecientes también al ente societario citado.  

(iii)        En  el «acuerdo» adicional que, a  manera de otrosí, celebraron los contratantes el 8 de  noviembre de 20105,  estos resolvieron que «el Sport Country Club  como establecimiento de comercio seguirá funcionando»,  y que «los representados por el Dr. Jairo  Alberto Corzo [es decir, los hoy  demandantes], a través de este,  nombrarán un representante para que asista a las instalaciones  del establecimiento antes mencionado con  funciones de control en el desarrollo de las actividades del club,  con facultad de revisar libros de contabilidad y eventos,  a partir del día martes 9 de noviembre de 2010».  

(iv)        El  declarante Gerardo Antonio Jaimes Patiño, quien manifestó  ser contador público, dijo haber sido contratado por Óscar  y Jorge Eduardo Corzo Garcés (actuales demandantes) «para  que mirara la parte financiera del club  que habían comprado o  negociado, y ellos querían mirar la parte financiera para ver  como estaba, la contabilidad, los negocios, cuentas por cobrar y por  pagar, etc.»6.  

(v)        Juan  Carlos Corzo Garcés, hermano de algunos de los querellantes,  testificó que «los vendedores,  representados por el señor Alberto Serrano Navas, se habían  comprometido a entregar el predio con todas sus pertenencias, con  todas sus instalaciones y muebles e  inmuebles, así como la documentación de lo que llamaban  “el club”, o sea el  establecimiento de comercio que funcionaba allí como un  club»7.  

(vi)        La  testigo Cecilia Ortiz Barragán, quien afirmó ser  cónyuge del demandante Luis Enrique Páez Capacho,  criticó en su declaración al señor Serrano Navas  por «no haber cumplido el compromiso de  compraventa», en tanto «no les  ha entregado el predio, les prohíbe la entrada a todos, a mi  me tocó hacer inclusive una carta para que dejaran entrar a la  gente, porque eran socios del  negocio»8.  

Asimismo,  la deponente manifestó haber realizado una negociación  similar a esta con el señor Ramón Serrano Navas, que  culminó con la compra de otro derecho de cuota del inmueble  donde se ubica el club social, también equivalente al 40%. En  ese contexto, el apoderado de la parte actora preguntó si  «cuando usted adquirió junto con otros  el 40% inicial de la propiedad, del terreno, siendo vendedor Ramón  Serrano, la venta incluyó algún porcentaje del club que  hay en el terreno», a lo que la declarante contestó:  «tanto el terreno como el negocio, o sea el  Sport Country Club»9.  

(vii)        María  Consuelo Fuentes Díaz, compañera sentimental del  demandado Serrano Navas, declaró que el contrato de promesa de  compraventa «decía que tenía  desde el momento de la firma que entregarle el establecimiento de  comercio, y lo que vendieron fueron las 2/5 partes de un terreno y  el 66,66% de unas cuotas de interés social del  socio Nicolás Alberto Serrano Mantilla; el señor  Alberto Serrano Nunca firmó la promesa de compraventa como  representante legal de la sociedad Sport Country Club Ltda., lo que  quiere decir que el establecimiento de comercio no se vendió»10.  

(viii)        En  su declaración de parte, Jorge Eduardo Corzo Garcés  relató que, luego de una serie de desavenencias, «el  señor Alberto Serrano nos prohibió la entrada a las  instalaciones del Sport Country Club, no volvió a recibir  nuestras llamadas (…).  Posteriormente, en vista de que no nos permitían la entrada  (…) nos acercamos a  las instalaciones del club con la policía, para buscar al  señor Alberto y para que nos permitieran la entrada, pues ya  éramos dueños en parte de ese predio y de esa  sociedad»11.  

(ix)          Al responder el interrogatorio oficioso realizado por el juez a  quo en el marco de la audiencia de que trata el artículo  101 del Código de Procedimiento Civil, el también  convocante Luis Enrique Páez Capacho recabó en que «se  elaboró un negocio, se dieron unas platas debido a que el bien  se iba a rematar en la DIAN (…),  el negocio con la parte demandada era… se le compró la parte  del terreno, la parte que tenían  del club, los derechos que poseía del club,  según dice la promesa de compraventa»12.  

Si  esas evidencias se analizan de forma articulada, emerge  incontrovertible que los actores pretendían comprar, y su  contraparte vender, el inmueble donde se ubicaba el “Sport  Country Club”, pero también el nombre comercial,  mobiliario e instalaciones deportivas, entre otros elementos del  centro recreativo, con el propósito de que los adquirentes  continuaran explotándolo comercialmente.  

Contrario  sensu, las pruebas que se relacionaron previamente no resultan  compatibles con la versión defendida en la demanda de  sustentación del recurso extraordinario; si la voluntad de los  hoy recurrentes se hubiera orientado a adquirir únicamente la  cuota de dominio de un inmueble, no se entendería que al ser  interrogados aludieran a su condición de “socios”  de una empresa de servicios, ni tampoco que insistieran con ahínco  en inspeccionar la contabilidad del club, o en tomar medidas para  sanear sus finanzas.  

Ahora  bien, es innegable que la verdadera intención de los  contratantes podría materializarse a través de  múltiples senderos negociales, pero en casi todos ellos sería  ineludible que los hoy demandantes celebraran un contrato con los  dueños de la heredad con folio de matrícula n.º  300-179324, y otro con la sociedad propietaria del  establecimiento de comercio “Sports Country Club”. Pero  los casacionistas no optaron por esa posibilidad, sino que acordaron  la transferencia con Nicolás Alberto Serrano Mantilla,  condueño del bien raíz, pero solamente socio de la  persona jurídica pluricitada.  

Lo  anterior porque, de forma indirecta, la adquisición de la  participación societaria aseguraría a los demandantes  el acceso a la administración del establecimiento de comercio,  y les permitiría disponer de este como bien mercantil que es,  de modo que fuera efectivamente transferido a otra persona natural o  jurídica, en reemplazo de su actual dominus, la  convocada Sport Country Club Ltda., una vez esta fuera disuelta y  liquidada.  

Entonces,  tras auscultar la intención de las partes, el enmarañado  negocio jurídico preparatorio del que se viene hablando podía  esclarecerse acudiendo a la propuesta interpretativa efectuada por la  colegiatura ad quem, en el sentido de estimar que dicho  acuerdo versaba sobre «dos cosas»,  el dominio sobre de la porción inmobiliaria, y el 66,66% de  las cuotas de interés en la sociedad Sport Country Club Ltda.,  y no solo sobre el primero de los referidos bienes.  

Con  todo, puede concederse que la absoluta desprolijidad con la que las  partes estructuraron sus negocios habilitaría exégesis  distintas a la indicada, pero ello es intrascendente en el marco de  una acusación como la que se estudia; recuérdese que el  quiebre de la sentencia se encuentra supeditado a la comprobación  de un yerro evidente en la interpretación del contrato,  hipótesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de  entre las distintas lecturas que admite una convención.  

En  palabras del precedente,  

«si  el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica  establecidas en la ley, opta  por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada  estipulación contractual, esa elección, en sí  misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte,  so pretexto de una construcción más elaborada que pueda  presentar el demandante en casación, en la medida en que, en  esa hipótesis, la  decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en  la apreciación de las pruebas,  sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía  con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación  del contrato (…).  

La  interpretación de un contrato está confiada a la  discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede  “modificarse en casación, sino  a través de la demostración de un evidente error de  hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella  es de tal alcance que contradice la evidencia,  ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore  las que ciertamente expresa, o ya porque sacrifique el verdadero  sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la  evidencia que ellas demuestran” [CSJ  SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855-01]»  (CSJ SC3047-2018, ya citada).  

3.4.        Recapitulación.  

Para  sustentar su decisión de declarar absolutamente nulo el  contrato de promesa que celebraron varios de los litigantes, el  tribunal expuso que: (i) Las partes prometieron vender dos  cosas –alícuota del inmueble y cuotas de participación  de la sociedad–; (ii) Las partes fijaron un único  precio, sin que fuera viable determinar qué porción del  mismo correspondía a qué cosa; y (iii) Por ende,  no determinaron los contratos prometidos de tal suerte que, para  perfeccionarlos, solo faltaren las formalidades legales.  

En  la censura que se estudia no fueron atacadas ni la segunda premisa,  ni la conclusión de ese análisis, de modo que, al  margen de que la Corte las comparta, esas razones se tornaron  intangibles, dada la naturaleza preponderantemente dispositiva del  recurso extraordinario de casación. Y centrada la acusación  en la primera proposición, se estableció previamente  que el yerro enrostrado no se demostró, porque el contrato  preparatorio tiene varias interpretaciones potenciales, entre ellas,  que lo que prometió venderse fue la alícuota del  inmueble y la participación en la sociedad de responsabilidad  limitada.  

Siendo  plausible la interpretación del contrato que se hiciera en el  fallo confutado, y dado que a ella se restringió la primera  censura, es imperioso concluir que esta no prospera.  

CARGO  SEGUNDO  

La  parte actora denunció la infracción directa de los  artículos 1741, 1742 y 1746 del Código Civil, para lo  cual arguyó que «el tribunal se  equivocó, pues contrariando la regla alusiva a las  restituciones mutuas, en cuanto que las partes deben ser  restablecidas al momento en que la negociación tuvo lugar,  erró debido a que los dineros entregados por los demandantes  fueron restituidos indexados, pero violentando la interpretación  gramatical de la ley (…) no  reconoció los intereses que manda el inciso segundo del  artículo 1746».  

Asimismo,  anotó que «es diáfano que los  frutos del dinero son los rendimientos o réditos que este  genera, motivo por el cual, para que la restitución sea cabal,  debe ordenarse su pago», y concluyó diciendo  que «al ser anulado el contrato, como  consecuencia inevitable de aplicar las normas que regulan la materia,  puntualmente el artículo 1746 del Código Civil, el  fallador de segunda instancia debió no solo disponer la  actualización de los dineros que [los  convocantes] entregaron al demandado, sino que  esas sumas, también debieron generar intereses, y al fallador  le correspondía disponerlo así».  

CONSIDERACIONES  

1.        La violación directa de la ley sustancial.  

Cuando  el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma  directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin  alterar la representación de los hechos que se formó el  tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento  jurídico imponía una solución de la controversia  opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda  instancia.  

En  ese sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

Expresado  de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es  completamente independiente de cualquier yerro en la valoración  probatoria; además, su estructuración se presenta por  tres vías, de contornos bien definidos: la falta de  aplicación, la aplicación indebida o la interpretación  errónea de la norma de derecho sustancial.  

Sobre  este particular, la Corte ha apuntado que  

«(…)  la violación directa de las normas sustanciales, que  como motivo de casación contempla la causal primera (…),  acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión  probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición  sustancial a que debía  someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas  al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición  rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella  hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se  funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar  sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere  inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente  interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración  que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del  sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por  la vía indirecta»  (CSJ SC9100-2014, 11  jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).  

2.        Régimen  de las restituciones mutuas derivadas de la anulación del  contrato de promesa.  

2.1.        La  declaratoria de nulidad absoluta conlleva que la convención  viciada pierda la aptitud para producir cualquier consecuencia  jurídica; para todos los efectos «se  considera el contrato como  no realizado  (nullum est negotium; nihil est actum)»13,  de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex  tunc, como si jamás se hubiera  celebrado. De ahí que el artículo 1746 del Código  Civil preceptúe que «[l]a  nulidad pronunciada en sentencia (…)  da a las partes derecho para  ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no  hubiese existido el acto o contrato nulo;  sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita».  

Consecuente  con lo expuesto, la nulidad que afecta la promesa de compraventa  comporta la aniquilación de su prestación principal –de  hacer–, consistente en celebrar el contrato prometido,  una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello.  Pero también impone retrotraer todos los actos de los  estipulantes, orientados a anticipar el cumplimiento de algunos  débitos propios de ese convenio definitivo14,  como ocurre, a modo ejemplo, cuando el promitente comprador abona  anteladamente una parte del precio, o cuando el promitente vendedor  entrega, también ex ante, la cosa prometida en venta.  

Así  lo proclama el precedente de esta Corporación, que sobre el  particular indica:  

«La  nulidad del contrato de promesa de compraventa, ciertamente impide  cumplir la prestación de celebrar el contrato prometido,  porque esa declaración apareja su aniquilación y la  disolución de sus efectos finales. Pero  si los contratantes anticiparon obligaciones del contrato a que se  refería la promesa,  verbi gratia, el pago del precio o la entrega del bien, las cosas,  por regla general, deben  volver al “mismo estado en que se hallarían si no  hubiese existido el acto o contrato nulo”, según se  declara en el artículo 1746 del Código Civil.  

Por  esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita  y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del  citado precepto establece que en las “restituciones mutuas que  hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento,  será cada cual responsable de la pérdida de las  especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de  las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose  en consideración los casos fortuitos, y la posesión de  buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas  generales”» (CSJ SC,  13 ago. 2003, rad. 7010).  

2.2.        Según  lo establece el inciso segundo del artículo 1746, las  restituciones mutuas que tienen lugar en el supuesto explicado,  imponen a cada contratante la carga de responder por (i) la  pérdida o deterioro de las especies recibidas; (ii) los  frutos de la cosa y del dinero transferidos; y (iii) las  mejoras plantadas, «tomándose en  consideración los casos fortuitos, y la posesión de  buena fe o mala fe de las partes (…)  según las reglas generales», y sin perjuicio  de lo dispuesto para los casos de nulidad por objeto y causa  ilícitos, o celebración de contratos con incapaces  absolutos.  

En  suma, para suprimir los efectos del pacto declarado nulo, debe  asegurarse tanto la devolución exacta de lo entregado, como la  compensación de lo que cada parte negocial dejó de  percibir por haberse desprendido de aquello que entregó.  Conforme con este raciocinio, si el promitente comprador, en  ejecución de lo concertado con su contraparte, le transfiere a  esta una cantidad de dinero como anticipo del precio de la futura  compraventa, aquel tendrá derecho a recibir de vuelta ese  monto, debidamente indexado, y junto con una rentabilidad razonable.  

Sobre  lo primero, la Corte ha reiterado que  

«(…)  regresar a uno de los contratantes la cantidad nominal de dinero que  éste dio en un comienzo, comportaría una de dos  hipótesis: a) devolverle menos de lo que entregó, en el  caso de que en dicho lapso haya ocurrido el fenómeno de la  devaluación de la moneda por efectos de la inflación; o  b) restituirle más de lo que abonó, si fue que en ese  período se revaluó la moneda en  razón de la deflación, lo que es muy poco probable que  ocurra en nuestra economía, aunque no es una hipótesis  del todo descartable. En uno u otro evento es preciso ajustar el  valor real del dinero para no incurrir en un enriquecimiento injusto  en favor de una de las partes, independientemente de si quien debe  recibir la prestación es o no deudor incumplido o de mala fe.  Ni siquiera el hecho de que quien debe hacer la restitución  haya estado de buena fe (…)  le autoriza a lucrarse del incumplimiento de su contraparte o de la  ineficacia jurídica del acto, mediante la devolución de  una suma envilecida»  (CSJ SC3201-2018, 9 ago.).  

En  cuanto a lo segundo, cabe precisar que en el mercado existen actores  con distintas preferencias temporales frente al capital. Quienes lo  quieran en el presente, le asignarán un valor actual superior  a los que opten por disponer de él a  posteriori,  y viceversa, siendo la diferencia entre ambos el interés, «es  decir, el descuento de bienes futuros por bienes presentes, [que]  es una categoría originaria de la valoración humana,  presente en todo tipo de acción e independiente de cualquier  institución social (…).  [N]unca ha habido ni puede haber seres humanos que atribuyan a una  manzana disponible dentro de un año o dentro de cien años  el mismo valor que a una manzana disponible ahora mismo»15.  

El  valor del dinero en el tiempo, pues, es un concepto indubitable; sin  reconocer alguna remuneración, desaparecería cualquier  incentivo para optar por invertir una suma de dinero esperando  retornos futuros, en lugar de mantener a buen resguardo el capital,  minimizando el riesgo de pérdida. En ese sentido, resultan  justificadas las tendencias actuales del derecho privado, en tanto  reconocen la necesidad de correlacionar la recompensa por una  transferencia dineraria intersubjetiva, con el lapso durante el cual  el sujeto pasivo de la relación obligacional dispuso del  activo líquido de propiedad de su contraparte.  

En  tratándose de las restituciones mutuas en el contrato de  promesa de compraventa, la situación no es idéntica,  pero sí asimilable. Es claro que el promitente comprador no  entrega el dinero con el fin de obtener un ulterior retorno  remunerado, sino que lo hace para cubrir, total o parcialmente, el  precio del negocio prometido. Pero una vez el acuerdo preliminar se  invalida, la transferencia pierde su causa, y emerge una verdad  incontrovertible: que el promitente vendedor tuvo a su disposición  los dineros de la otra parte del convenio, durante cierto tiempo.  

Y,  claro, siendo ello así, resulta equitativo compensar a ese  promitente comprador por no haber podido invertir sus recursos en  otra actividad que le reportara lucro. De no hacerlo, se prohijaría  la inequidad, al prohijar que los dineros sean utilizados por quien  promete vender, sin contraprestación de ningún tipo.  

A  tono con lo aquí anotado, la Corte ha adoctrinado que  

«(…)  la  regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio  deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad  o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se  restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida  en ejecución del acto anulado, o inexistente, con  la consiguiente corrección monetaria, así como con los  intereses que es dable entender produce el capital recibido.  Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda  declaración de nulidad de un negocio jurídico  retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no  hubiese existido el acto o contrato nulo»  (SC10097-2015, 31 jul.).  

3.        Caso  concreto.  

Al  disponer lo atinente a las restituciones mutuas, el tribunal ordenó  que el dinero entregado por los actores al señor Serrano  Mantilla fuera actualizado, pero guardó silencio acerca de los  intereses sobre ese importe, que reconoce el canon 1746 del Código  Civil. En ese sentido, la trasgresión directa denunciada se  materializó, pues aunque el fallo se fincó en la pauta  sustancial correcta, interpretó sus alcances de manera  restrictiva, en desmedro del derecho de los recurrentes a ser  restituidos de manera plena al estado en que se encontrarían  de no haber celebrado la convención preparatoria anulada.  

Por  ende, el segundo cargo prospera, sin que deba la Corte detenerse en  el tercer cuestionamiento formulado, porque este apuntaba –a  través de un cauce distinto– a corregir el yerro que  previamente se advirtió.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1.        Delimitación  del debate.  

Dado  que el quiebre del fallo de segunda instancia se limitó a lo  atinente al cómputo de intereses en la tasación de las  restituciones mutuas, es forzoso colegir que las siguientes  decisiones del ad  quem  cobraron firmeza, y por lo mismo no son objeto de disputa:  

(i)        La  declaratoria de simulación absoluta del contrato de  compraventa instrumentado en la escritura pública n.º  488, otorgada el 28 de febrero de 2011 en la Notaría Octava de  Bucaramanga.  

(ii)        La  declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa que celebraron los actores con el señor Serrano  Mantilla el 24 de septiembre de 2010.  

(iii)        La  orden de indexación de la totalidad de las sumas de dinero  recibidas por el promitente vendedor, a título de anticipo del  precio.  

(iv)        La  negativa (implícita) a reconocer la pérdida o deterioro  de las especies recibidas; la existencia de mejoras plantadas o la  causación de frutos de la cosa.  

Precísase,  en todo caso, que si bien el tribunal no hizo ningún  pronunciamiento sobre este último rubro –los frutos del  inmueble–, la parte demandada se desentendió por  completo de evidenciar tal omisión, guardando un diciente  silencio tanto en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo  327 del Código General del Proceso, como en el lapso que la  ley le confería para adherirse al recurso extraordinario  formulado por su contraparte.  

A  esa actuación incuriosa debe sumarse que, de acuerdo con las  probanzas que militan en el expediente, no es posible establecer que  los promitentes compradores hubieran recibido el predio tantas veces  aludido en virtud del precontrato que se declaró nulo. Antes  bien, esas probanzas sugerirían que quienes detentan  actualmente el fundo son los condóminos del señor  Serrano Mantilla, lo cual es suficiente para prescindir de la citada  condena pecuniaria.  

2.        Naturaleza  del interés que debe reconocerse.  

Según  se estableció, el rubro de “intereses” consagrado  en el artículo 1746 del Código Civil, persigue  compensar aquellos rendimientos del dinero que no pudo percibir uno  de los contratantes, por haberlo entregado a su contraparte en  ejecución del pacto viciado. Este tratamiento, análogo  al dispensado por el legislador frente a los frutos de la cosa  transferida por la misma causa, no pretende propiamente resarcir un  daño, sino viabilizar la desaparición retroactiva de  los efectos del negocio jurídico.  

Las  secuelas de la declaratoria de nulidad, reitera la Corte, proyectan  sus efectos ex  tunc,  es decir, desde siempre, como si el pacto anulado nunca hubiera  existido, lo cual hace imperioso retrotraer todos los actos de  ejecución contractual –que usualmente consisten en la  entrega de bienes de distintas especies–, representando cómo  habría sido la situación patrimonial de cada litigante  de no haberse desprendido de aquello que transfirió sin título  válido.  

Si  lo entregado fue dinero, su restitución comprenderá el  monto nominal entregado, debidamente indexado, es decir, actualizado  conforme a la variación del IPC que certifique el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Pero también  incluirá una proyección razonable de los rendimientos  que habría podido generar ese dinero, de haber permanecido en  manos de su propietario.  

Ahora  bien, debe admitirse que no hay un estándar uniforme de  utilidad del capital, porque el mismo puede ser empleado de muy  variadas maneras. Por regla general, los actores adoptan decisiones  de inversión conjugando su nivel de aversión al riesgo  con la utilidad que estiman suficiente para compensar una eventual  pérdida, relación que depende de innumerables  circunstancias subjetivas, y que da lugar a resultados disímiles,  tales como la pérdida de todo el capital, su simple  conservación con rentas mínimas, o la obtención  de ganancias asombrosas, entre otras posibilidades.  

Consciente  de esa dificultad, la jurisprudencia ha acudido a un parámetro  supletivo, que permite reconocer un margen de beneficio prudente y  equitativo, sin acudir a proyecciones altamente especulativas: la  tasa de interés legal prevista en el artículo 1617 del  Código Civil, esto es, un 6% efectivo anual. Primero, por su  razonabilidad económica (se trata de un porcentaje de utilidad  neta similar al ofertado por fondos de inversión, CDT y CDAT,  inversiones en TES, etc.), y segundo, porque es viable su acumulación  con la variación del costo de vida.  

Esta  compatibilidad, en cambio, no es procedente en tratándose del  interés bancario corriente, pues se tiene decantado que  

«(…)  en materia mercantil, según lo precisó la Corte en su  sentencia del 19 de noviembre de 2001, el legislador adoptó un  mecanismo de indexación indirecta de las obligaciones  pecuniarias de tal naturaleza, engastado en los intereses previstos  en dicha normatividad. En la modalidad indicada, señaló  la Corporación, “la deuda dineraria –por regla–  sigue aferrada al principio nominalístico, y los índices  de corrección se aplican por vía refleja, en  situaciones particulares, una de cuyas principales expresiones es la  tasa de interés que incluye la inflación (componente  inflacionario) y que, por ende, conlleva el reajuste indirecto de la  prestación dineraria, evento en el cual resulta innegable que  ella, además de retribuir –y, en el caso de la  moratoria, resarcir– al acreedor, cumple con la función  de compensarlo por la erosión que, ex   ante, haya  experimentado la moneda (función típicamente dual)’.  

Por  la circunstancia anotada consideró que si “…el  pago, a manera de segmento cuantitativo, involucra el reconocimiento  de intereses legales comerciales, no pueden los jueces, con  prescindencia de toda consideración especial, ordenar  igualmente el ajuste monetario de la suma adeudada, específicamente  cuando los réditos que el deudor debe reconocer son de  naturaleza comercial, puesto que, sean ellos remuneratorios o  moratorios, el interés bancario corriente que sirve de base  para su cuantificación (art. 884 C. de Co.), ya comprende, per  se, la aludida corrección”  

(…)  La compatibilidad originaria de la corrección monetaria y de  los intereses, depende, fundamentalmente, de la naturaleza y  tipología de éstos, puesto que si ellos son los  civiles, nada impide que, in casu, se ordene el reajuste monetario de  la suma debida. Pero si el interés ya comprende este concepto  (indexación indirecta), se resalta de nuevo, imponer la  corrección monetaria, per se, equivaldría a decretar  una doble -e inconsulta- condena por un mismo ítem, lo que  implicaría un grave quebranto de la ley misma, ya que ésta  ha establecido, en forma imperativa, que la manera de hacer el ajuste  monetario de las obligaciones dinerarias de abolengo mercantil, es  por la vía de los intereses, por la potísima razón  de que está entronizado en uno de los factores constitutivos o  determinantes de la tasa reditual de mercado”.  

(…)  Si como queda visto, en la composición del interés  legal comercial, identificado con el interés bancario  corriente, se fusionan los factores preanotados, uno de los cuales  procura recomponer el capital, es decir, compensar la depreciación  que pueda experimentar, ningún error cometió el  Tribunal cuando dejó de aplicar, para los efectos que se  comentan, el artículo 884 del Código de Comercio, por  considerar que al condenar simultáneamente al pago de una suma  de dinero indexada, e intereses legales comerciales sobre el mismo  valor, se privilegiaría injustamente al acreedor, quien  doblemente vería retribuida la desvalorización del  capital, en perjuicio del deudor, y con evidente desconocimiento de  la finalidad buscada por el artículo 1746 del Código  Civil, al romper la simetría que debe presidir el  reconocimiento de las prestaciones tendientes a restablecer a las  partes a la situación que tenían al momento de  contratar, pues tales intereses, contrario a lo que predica el  impugnador, no son simplemente representativos de una tasa de interés  lucrativo o puro (…).  De manera que si esos intereses involucran  un coeficiente destinado a revalorizar el capital, no pueden  acumularse con la condena al pago del capital sobre el cual deben  calcularse, reajustado monetariamente, so pena de tornar la  declaración judicial de nulidad en fuente indebida de provecho  para el acreedor»  (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140).  

Con  similar orientación, se ha insistido en que  

«(…)  la  regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio  deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad  o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se  restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida  en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la  consiguiente corrección monetaria así como con los  intereses que es dable entender produce el capital recibido. Es,  salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda  declaración de nulidad de un negocio jurídico  retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no  hubiese existido el acto o contrato nulo (Cfr. G.J. T. CCXXXIV, pág.  873).  

La  causa de la orden de restitución con intereses que sigue a la  declaratoria judicial de nulidad (…)  estriba  en una razón de equidad, como ya se dijo, que el propio  legislador ha tomado en consideración como base de una  obligación de fuente legal, desde el encabezado mismo del  transcrito artículo 1746 del Código Civil. En relación  con este asunto, ya la Corte había precisado, y ahora lo  reitera, que, “[s]i se tiene en cuenta que las restituciones  mutuas son asunto puramente civil, sin vinculación directa con  el contrato estimado ineficaz, debe concluirse que los intereses a  pagar en el caso que ocupa a la Corte son los legales civiles del 6%  anual, así el negocio jurídico invalidado pudiera  calificarse de comercial” (CSJ. SC, 10 dic. 1992) (…).  A  consecuencia de lo anotado, los intereses que ordena pagar el  artículo 1746 del Código Civil, deben computarse a la  tasa prevista por el artículo 1617 ídem, como, en  principio, es lo propio de las restituciones mutuas»  (CSJ SC10097-2015, 31 jul.).  

Finalmente,  se reiteró que:  

Lo  que sucede es que el interés legal comercial, el cual  corresponde al interés bancario corriente al que alude el  artículo 884 del estatuto mercantil, se certifica por la  Superintendencia Financiera con base en las ponderaciones de los  promedios de las tasas efectivamente cobradas por los  establecimientos de crédito, operación ésta que  atiende las condiciones de oferta y demanda de préstamo de los  recursos; el riesgo inherente a la actividad; el fenómeno  inflacionario de la economía y la devaluación que  experimenta la moneda nacional en el mercado, de ahí que ese  tipo de interés involucra un componente de corrección  monetaria y otro de tasa pura.  

Criterio  que ha sido ratificado por la Sala en otras ocasiones, precisando que  en la indexación efectuada a través de la tasa de  interés comercial, el índice de corrección  monetaria se aplica por vía refleja, pues «incluye la  inflación (componente inflacionario) y que, por ende,  ‘conlleva al reajuste indirecto de la prestación  dineraria’, evento en el cual resulta innegable que ella,  además de retribuir -y, en el caso de la moratoria, resarcir-  al acreedor, cumple con la función de compensarlo por la  erosión que, ex ante, haya experimentado la moneda (función  típicamente dual)” (CSJ SC, 15 Ene 2009, Rad.  2001-00433-01; CSJ SC, 13 May 2010, Rad. 2001-00161-01).  

Por  consiguiente, si el Tribunal además de indexar la cantidad  (…)  que los promitentes vendedores recibieron como parte de pago del  inmueble, los condenó a reconocer intereses comerciales sobre  la suma actualizada desde el seis de julio de dos mil cinco, es  evidente que incurrió en el error de estricta hermenéutica  jurídica que le endilgó el impugnante, porque esos dos  conceptos no resultaban compatibles de la manera en que fueron  dispuestos en la sentencia (…).  En ese orden de ideas, en lugar de intereses comerciales bancarios,  además de la indexación se ordenará el pago del  interés legal previsto en el artículo 1617 de la  codificación sustantiva civil, de la forma que se estima  procedente»  (CSJ SC11331-2015, 27 ago.; reiterada en CSJ SC 2307-2018, 25 jun.).  

3.        Liquidación  de la suma a restituir.  

Al  abrigo del precedente, se liquidarán los réditos  causados sobre los dineros que entregaron los promitentes compradores  al señor Serrano Mantilla a la tasa del 6% anual, debiéndose  insistir en que el resultado de esa operación se sumará  al valor actualizado del capital, conforme la variación del  IPC que certifica el DANE.  

Para  acometer dicha liquidación, debe recordarse que en el fallo de  segunda instancia se dejó sentado –sin disputa de los  litigantes– que los actores entregaron al promitente vendedor  $219.000.000, en varios instalamentos, discriminados así: (i)  $25.000.000,  el 20 de septiembre de 2010; (ii)  $12.000.000,  el 25 de ese mes; (iii)  $145.000.000  el día 27 siguiente; y (iv)  $7.000.000  el 8 de octubre de la misma anualidad.  

Desde  esas calendas, hasta la fecha en que se discutió y aprobó  esta decisión en Sala16,  transcurrieron 121 meses (aproximadamente), de manera que los  intereses legales causados ascienden a $132.495.000, pues  

Donde  “I”  representa  el interés; “k”  el  capital ($219.000.000); “i”  la  tasa de interés nominal mensual (0,5%), y “n”  los  meses transcurridos hasta la fecha (121). Entonces,  

Finalmente,  con el propósito de mantener actualizada la cantidad que  entregaron los actores al demandado Serrano Mantilla en ejecución  del contrato declarado nulo, se indexará ese importe hasta el  hito temporal ya relacionado (la aprobación del presente  proveído), lo que arroja el siguiente resultado  

Y  si bien esta suma es inferior a la que tasó el tribunal, será  la que se tendrá en cuenta, no solo porque la referida  colegiatura no expuso la manera en la que cuantificó el monto  del capital actualizado, sino también porque, dados los  precisos contornos de este litigio, no existen talanqueras formales  para que la Corte realice la corrección pertinente.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, se modificará lo resuelto en el primer inciso del  ordinal cuarto del fallo recurrido, con el propósito de  precisar que Nicolás Alberto Serrano Mantilla deberá  restituir a los demandados $448.878.443, que corresponde a la  sumatoria del capital transferido en cumplimiento de la promesa que  se declaró nula, debidamente actualizado ($316.383.443) y sus  rendimientos o intereses –teóricos–  ($132.495.000).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la  sentencia de 12 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el  proceso declarativo que promovieron Aníbal Corzo Martínez  (y otros) contra Nicolás Alberto Serrano Mantilla (y otros).  

SIN  COSTAS, dada la prosperidad del remedio  extraordinario (artículo 349, Código General del  Proceso).  

Y  situada en sede de instancia, esta Corporación  

RESUELVE  

PRIMERO.  MODIFICAR el primer inciso del  ordinal cuarto del fallo recurrido, el cual quedará así:  

«Corolario  de lo anterior, se condena al señor Nicolás Alberto  Serrano Mantilla a pagar a los demandantes la siguiente suma de  dinero: CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO  MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES  PESOS ($448.878.443)».  

SEGUNDO. En lo  demás, permanecerá incólume lo resuelto en la  sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Tratado de          Contratos. Director Bercovitz Rodríguez Cano, Rodrigo.          Valencia, Tirant Lo Blanch, Valencia (España), 2009, t. I,          págs. 808-810»          (referencia propia del texto citado).  

2          Folios 42 a 47, cdno. 1.  

3          Cabe anotar que la cesión de cuotas sociales también          está sometida a solemnidad escrituraria, conforme lo dispone          el inciso final del canon 362 del Código de Comercio («La          cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La          correspondiente escritura pública será          otorgada por el representante legal de la compañía, el          cedente y el cesionario»).  

4          Que reza: «Conocida claramente la intención de los          contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las          palabras».  

5          Folios 86 a 89, cdno. 1.  

6          Folio 5, ib.  

7          Folio 13, ib.  

9          Ibídem.  

10          Folio 77, ib.  

11          Folio 60, ib.  

12          Folio 286, cdno. 1  

13          DÍEZ–PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho          patrimonial civil, Tomo I. Ed. Thomson–Civitas, Madrid.          2007, p. 577.  

14          Cfr. CSJ SC2221-2020, 13 jul.  

15          VON MISES, Ludwig. La teoría del dinero y del crédito.          Unión Editorial, Madrid. 2012, p. 391.  

16          El cálculo no se extenderá hacia el futuro, en tanto          el ad quem decidió, también sin queja de las          partes, que la restitución dineraria debía realizarse          «dentro el (sic) término de los diez días          siguientes a la notificación de la sentencia», y          que, «a partir del vencimiento de los diez días          correrán intereses comerciales a la tasa más alta          permitida por la Superintendencia Financiera».      

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