STC124 2021

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STC124-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC124-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2020-03512-00  

(Aprobado  en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte la tutela que Juan Felipe Cardona López le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado  Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes  y demás intervinientes en el consecutivo n° 05001  31 03 004 2012 0015100/01.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pretendió el amparo de los derechos al «debido  proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia»  para que, en consecuencia, se «revoqu[e]  la sentencia de 28 de junio de 2019 del Juez Veinte Civil del  Circuito de Medellín y del 12 de febrero [del mismo año]  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala  Primera de Decisión Civil (…)».  

El  contexto fáctico relevante puede compendiarse así:  

En  el juicio ejecutivo que Rubén Darío Ramírez Mesa  le promovió a Generali Colombia Seguros Generales S.A., se  libró mandamiento de pago (25 sep. 2012), se aceptó la  cesión de los derechos litigiosos a favor de Juan Felipe  Cardona López (9 abr. 2013), y luego, se finiquitó  mediante sentencia que dispuso «cesar  la ejecución» (7  sep. 2018), complementada para «condenar  al señor Rubén Darío Mesa a pagar los perjuicios  que le haya ocasionado la parte demandada»  (17 sep. 2018).  

Con  posterioridad, de manera oficiosa se corrigió ese proveído,  precisando que «la  condena de perjuicios allí impuesta es solamente»  contra Cardona López (18 mar. 2019), determinación  parcialmente confirmada por el Tribunal (12 feb. 2020).  

En  sentir del querellante, tales pronunciamientos son «totalmente  inentendibles»  porque de conformidad con el artículo 68 del Código  General del Proceso, la sucesión procesal debe ser aceptada  por la parte contraria y que en el pleito no se presentó y,  además, porque «la  norma no establece una aceptación tácita al respecto».  

Se  dolió de que «no  existe prueba alguna que pruebe algún tipo de perjuicio que se  ocasionara a Generali Colombia Seguros Generales S.A. sobre lo  embargado, esto es, i. embargo y secuestro de un establecimiento de  gobierno y ii. El embargo y secuestro del bien inmueble signado con  matrícula 001-844491 (…)» y  que «la  decisión que se tomó fue por unos dineros que se  consignaron por parte de esa sociedad (…)».  

Le  endilgó a los servidores acusados haber incurrido en «vía  de hecho», ya  que en el coercitivo lo que se embargó fue un establecimiento  de comercio y un inmueble y que «no  se embargó suma de dinero alguna»,  y porque «el  fallo o decisión se toma es condenando al pago de unos  perjuicios inexistentes y no probados que con relación a la  consignación de unas sumas de dineros, fue las(sic)  mismas(sic) parte demandada en este trámite procesal que de  muto propio la realizó y en nada tuv[o] que ver en esa  decisión (…)».  

2.  La Corporación encartada remitió copia del infolio  digital, defendió su proveído y destacó el  incumplimiento del postulado temporal del ruego.  

El  Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dijo atenerse a  lo consignado en las decisiones cuestionadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Juan Felipe Cardona López, a través de este sendero,  busca la invalidación de lo resuelto en el incidente de  regulación de perjuicios, seguido en el ejecutivo arriba  referido.  

2.-  Sobre  la oportunidad para el ejercicio de la «acción  de tutela»,  la  Sala ha indicado que  

(…)  el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el  desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no  existe término de caducidad para interponerlo, se impone  ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  citada en STC5611-2020).  

3.-  Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por el  censor no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto  comentado.  

En  efecto, desde el 12 de febrero de 2020 – fecha en que el Tribunal de  Medellín desató la alzada, hasta el envío del  libelo superlativo el 10 de diciembre pasado, transcurrieron nueve  (9) meses y veintiocho (28) días, esto es, se superó  por mucho el lapso que esta Corte ha estimado como razonable para su  formulación.  

Adicionalmente,  cabe resaltar que el peticionario no expuso causa alguna para excluir  la aplicación del principio de temporalidad ya referido y  tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta  la posibilidad de someter a debate constitucional la conducta  criticada, en razón, itérese, a su prolongado e  inexcusable mutismo.  

4.-  Como  corolario de lo expuesto, se torna inviable el  resguardo solicitado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela propuesta por Juan Felipe Cardona López.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más idóneo y, en caso  de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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