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STC124-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC124-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03512-00
(Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la tutela que Juan Felipe Cardona López le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes y demás intervinientes en el consecutivo n° 05001 31 03 004 2012 0015100/01.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretendió el amparo de los derechos al «debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la justicia» para que, en consecuencia, se «revoqu[e] la sentencia de 28 de junio de 2019 del Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín y del 12 de febrero [del mismo año] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala Primera de Decisión Civil (…)».
El contexto fáctico relevante puede compendiarse así:
En el juicio ejecutivo que Rubén Darío Ramírez Mesa le promovió a Generali Colombia Seguros Generales S.A., se libró mandamiento de pago (25 sep. 2012), se aceptó la cesión de los derechos litigiosos a favor de Juan Felipe Cardona López (9 abr. 2013), y luego, se finiquitó mediante sentencia que dispuso «cesar la ejecución» (7 sep. 2018), complementada para «condenar al señor Rubén Darío Mesa a pagar los perjuicios que le haya ocasionado la parte demandada» (17 sep. 2018).
Con posterioridad, de manera oficiosa se corrigió ese proveído, precisando que «la condena de perjuicios allí impuesta es solamente» contra Cardona López (18 mar. 2019), determinación parcialmente confirmada por el Tribunal (12 feb. 2020).
En sentir del querellante, tales pronunciamientos son «totalmente inentendibles» porque de conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión procesal debe ser aceptada por la parte contraria y que en el pleito no se presentó y, además, porque «la norma no establece una aceptación tácita al respecto».
Se dolió de que «no existe prueba alguna que pruebe algún tipo de perjuicio que se ocasionara a Generali Colombia Seguros Generales S.A. sobre lo embargado, esto es, i. embargo y secuestro de un establecimiento de gobierno y ii. El embargo y secuestro del bien inmueble signado con matrícula 001-844491 (…)» y que «la decisión que se tomó fue por unos dineros que se consignaron por parte de esa sociedad (…)».
Le endilgó a los servidores acusados haber incurrido en «vía de hecho», ya que en el coercitivo lo que se embargó fue un establecimiento de comercio y un inmueble y que «no se embargó suma de dinero alguna», y porque «el fallo o decisión se toma es condenando al pago de unos perjuicios inexistentes y no probados que con relación a la consignación de unas sumas de dineros, fue las(sic) mismas(sic) parte demandada en este trámite procesal que de muto propio la realizó y en nada tuv[o] que ver en esa decisión (…)».
2. La Corporación encartada remitió copia del infolio digital, defendió su proveído y destacó el incumplimiento del postulado temporal del ruego.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín dijo atenerse a lo consignado en las decisiones cuestionadas.
CONSIDERACIONES
1.- Juan Felipe Cardona López, a través de este sendero, busca la invalidación de lo resuelto en el incidente de regulación de perjuicios, seguido en el ejecutivo arriba referido.
2.- Sobre la oportunidad para el ejercicio de la «acción de tutela», la Sala ha indicado que
(…) el censor no puede acudir a este medio residual para invocar el desconocimiento de sus prerrogativas supralegales, pues, aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona.
Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, citada en STC5611-2020).
3.- Bajo estos lineamientos, se advierte que el ruego invocado por el censor no puede prosperar, toda vez que carece del presupuesto comentado.
En efecto, desde el 12 de febrero de 2020 – fecha en que el Tribunal de Medellín desató la alzada, hasta el envío del libelo superlativo el 10 de diciembre pasado, transcurrieron nueve (9) meses y veintiocho (28) días, esto es, se superó por mucho el lapso que esta Corte ha estimado como razonable para su formulación.
Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no expuso causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate constitucional la conducta criticada, en razón, itérese, a su prolongado e inexcusable mutismo.
4.- Como corolario de lo expuesto, se torna inviable el resguardo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Juan Felipe Cardona López.
Notifíquese lo proveído por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS