STC444 2021

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STC444-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC444-2021  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2020-00150-01  

(Aprobado en  sesión del veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  el  pasado 9 de diciembre, dentro de la acción de tutela promovida  por Inversiones  Guillermo Villa Jaramillo S. A. S. contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la Dorada,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio divisorio 2019-00393.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de apoderado  judicial, acude al presente instrumento para reclamar la protección  del derecho fundamental al debido proceso.  

2.        Relata que en  el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada se adelanta el  asunto arriba indicado, promovido en su contra por Mady Villa de  Navia y otros, en el que se pretende la división de dos  inmuebles ubicados en los municipios de La Victoria (Caldas) y San  Martín (Meta).  

Dice  que a través de recurso de reposición formuló la  excepción previa de «falta  de competencia del juzgado… para conocer del proceso divisorio  respecto del inmueble ubicado en San Martín, Meta»,  desestimada con auto del 8 de julio de 2020.  

Aduce  que la célula judicial convocada «está  obrando en contra vía de la norma adjetiva [art.  28 del Código General del Proceso]  al tramitar la pretensión divisoria respecto del inmueble…  ubicado en el municipio San Martín» por  carecer de competencia territorial, habida consideración que  la facultad «para  conocer de los procesos divisorios es privativa del sitio donde está  ubicado el inmueble objeto de la pretensión divisoria y solo  en el evento que, por la extensión del inmueble, sean  competentes varios juzgados, la norma faculta al demandante para  elegir el juzgado ante el cual tramitará el proceso»,  circunstancia que no se presenta en el litigio objeto de la queja  toda vez que el aludido bien se encuentra localizado en la aludida  población.  

3.        En  consecuencia, solicita «decretar  la nulidad de todo lo actuado en el proceso divisorio [sic]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Primera Civil del Circuito de La Dorada pidió desestimar  la protección suplicada pues la decisión cuestionada  «se  ciñó a los postulados que establece la ley para  tramitar el proceso divisorio… por lo tanto la conducta  desplegada… no ha generado ni genera vulneración alguna  del derecho fundamental»  adicionalmente porque el actor pretende convertir la acción  constitucional en un «recurso  adicional a los establecidos en la norma y los cuales no fueron  utilizados en su momento procesal oportuno [sic]»  

2.        Mady  Villa de Navia, Mario Andrés Villa Giraldo, Sandra Villa  Jiménez y Hernán e Iván Villa Jaramillo,  demandantes en el proceso escrutado, por conducto de apoderado,  solicitaron declarar improcedente el resguardo por cuanto «no  se satisface… ninguno de los requisitos de procedencia y de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales»,  no se han agotado  «todos  los recursos con que cuenta dentro del iter [sic]»  y  «no  se revela vicio en las actuaciones desplegadas por el despacho  accionado» comoquiera  que la desestimación del medio exceptivo se fundamentó  en una estricta aplicación del artículo 28 del Código  General del Proceso.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Manizales dijo que en el presente asunto se  configuró un defecto sustantivo, que habilita la procedencia  del resguardo contra determinaciones judiciales, pues «la  decisión censurada resulta ser contraria a las preceptivas  legales que rigen el asunto»  

Lo  anterior en la medida que el despacho convocado realizó «una  indebida interpretación del artículo 28, numeral 7 [del  Estatuto Ritual]» que  lo llevó a arrogarse la competencia para conocer de la  división de un inmueble ubicado por fuera de la comprensión  territorial donde ejerce jurisdicción. En razón de  ello, dejó  sin efectos la providencia acusada y ordenó al despacho  convocado dictar una nueva «en  la que tenga en cuenta lo expuesto»  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los vinculados, quienes ratificaron lo manifestado en la  contestación de la demanda, relativo al desconocimiento del  presupuesto de la subsidiariedad y de la no configuración del  defecto material.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a esta Sala establecer si, como lo concluyó el Tribunal  Superior de Manizales, la autoridad judicial convocada vulneró  la garantía fundamental de la persona jurídica  accionante, al desestimar la excepción previa de falta de  competencia propuesta, respecto de uno de los bienes vinculados al  proceso divisorio 2019-00393 que se encuentra ubicado en el municipio  de San Martín (Meta).  

2.        De la vía  de hecho por indebida motivación de la decisión.  

Se ha indicado  que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra  las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, surge posible la intervención del  juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

En  esos eventos la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el  fondo de la  salvaguarda si:  

«…existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos  básicos», es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso»  (CSJ  STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul.  2016, rad. 00035-02, entre otras).  

Y  ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la  salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los  actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber  dictado una providencia relevante en la actuación que  desconozca la obligación de una «debida  motivación».  Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:  

«(…)  la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables  para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones  judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución  para resolver los casos concretos, con base en la aplicación  de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y  en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de  la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo»  (Sentencia  de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011,  exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad.  00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).  

Igualmente,  esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste,  «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a  pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la  motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales»  (CSJ  STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb.  2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).  

3.        Caso  concreto.  

Bajo  las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la  Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, es decir, la  concesión del amparo acogiendo la tesis del tribunal a  quo que  advirtió la vulneración de la garantía  supralegal de la gestora, originada en el proveído que  resolvió sobre las excepciones previas formuladas en el  divisorio 2019-00393.  

Al respecto,  analizada la providencia de 8 de julio de 2020 emanada del Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada, se tiene que, la  desestimación de la defensa de falta de competencia para  conocer del asunto respecto del inmueble ubicado en el municipio de  San Martín (Meta), se fundamentó en las siguientes  consideraciones:  

«(…)  Con respecto a esta excepción, se tiene que la misma no puede  abrirse paso puesto que tal como se advirtió en el artículo  trasuntado, la competencia radica en el lugar en el que se encuentren  ubicados los bienes, siendo que cuando son varios los predios objeto  de la acción divisoria el demandante, a prevención,  puede escoger el lugar donde se ubique alguno de ellos como el de  competencia para interponer la demanda.  

Así las  cosas, dado que uno de los predios se encuentra ubicado en el  municipio de La Victoria, Caldas y que en tal localidad no existe un  juzgado de categoría circuito que pueda conocer el asunto, es  claro que la misma recae en esta instancia judicial; porque fue  decisión de la parte impetrante imponer en esta ciudad el  conocimiento del presente trámite y no en el municipio donde  se encuentra ubicado el otro bien cuya división se pretende,  así considera esta sede que no hay lugar a decretar probado el  medio exceptivo propuesto (…)»»  

De lo transcrito,  se observa que el pronunciamiento reseñado dista notoriamente  del mandato constitucional y legal de motivar adecuadamente las  decisiones judiciales, pues la resolución del asunto se tornó  carente de profundidad y se apartó injustificadamente del  precedente de esta Corporación contenido en la sentencia  STC2006 de 20 de febrero de 2019, en la cual se señalaron  reglas para la correcta interpretación del artículo  28-7 del Código General del Proceso respecto de la competencia  territorial en procesos divisorios, puntualmente, cuando el litigio  tiene como objeto dos o más bienes ubicados en diferentes  circunscripciones territoriales.  

En dicha  providencia la Sala explicó:  

«(…)  Para mayor claridad, obsérvese cómo la citada regla  (art. 28 núm. 7) consagra un fuero real y con base en él  le asigna, y con carácter privativo, el conocimiento de los  certámenes  divisorios al funcionario del sitio donde estén localizados  los activos que se busque repartir materialmente o bajo el sistema ad  valorem (según el valor).  

Nótese  cómo el comentado artículo dispone que  

[e]n  los  procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante (se resalta).  

Ahora  bien, aunque en su inciso final esa preceptiva prevé que si  dichos haberes se «hallan  en distintas circunscripciones territoriales, será competente  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»,  lo cierto es que la aplicación de ese enunciado impone, como  conditio sine qua non, que  todos los bienes indivisos que se pretenda fraccionar tengan al menos  una misma «circunscripción territorial» en común,  porque si uno de ellos no cumple con esa exigencia ello impedirá  hablar de foros reales concurrentes, debiendo seguirse en tal  supuesto el criterio restrictivo previsto en el aparte inicial del  aludido mandato en el sentido de acudir ante la oficina judicial de  la zona de su ubicación,  sin perjuicio que respecto de las demás heredades se acuda -a  prevención- a cualquiera de los jueces que según la  «circunscripción territorial» compartida tenga  aptitud para adelantar la contienda (subrayado  fuera del texto original).  

Es  de destacar que concernía al juez cognoscente verificar,  además de las circunstancias fácticas, los preceptos  normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, como el  que se acaba de transcribir parcialmente; no obstante, esa labor no  fue desarrollada, de allí que la determinación adolezca  de una adecuada fundamentación  lo que, como se anticipó, trasgrede las garantías de  los sujetos procesales.  

Sobre  el particular ha dicho esta Corte «(…)  la motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento…»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10  oct. 2013, rad. 2013-01931-00).  

Conforme  lo discurrido,  al ser claro que existe una situación que es necesario  conjurar en aras del derecho fundamental al debido proceso y con  miras a evitar una denegación de justicia, se  encuentra autorizada la intervención excepcionalísima  del juez de tutela para restablecer el orden constitucional  quebrantado.  

Por  lo dicho, se confirmará el fallo censurado mediante el cual la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales otorgó  el resguardo invalidando la providencia que resolvió las  excepciones previas propuestas por la sociedad aquí convocante  dentro del proceso divisorio 2019-00393, a efectos de que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada, emita una nueva decisión  teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en esta  determinación.  

4.        Conclusión.  

La sustentación  de la providencia materia de la queja constitucional, de cara a las  precisas connotaciones que encierra la particular situación,  fue indebida, lo que condujo al quebranto del derecho fundamental  previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo  que se torna imperioso la ratificación de la salvaguarda en  los mismos términos de la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a  quo,  y en oportunidad remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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