Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC039-2021
Magistrado ponente
ATC039-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00188-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)-.
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, adscrito al Distrito capital.
ANTECEDENTES
1. La señora Clara Inés Algeciras Buitrago presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por considerar que sus prerrogativas fundamentales al «BUEN NOMBRE», a la «HONRA», al debido proceso y a la defensa, que le fueron quebrantadas por ésta, en últimas, al proferir la Resolución 530037 del 12 de enero de 2016, por medio de la cual se inició proceso de cobro coactivo en su contra, en razón de la sanción pecuniaria que le fue impuesta por la presunta infracción al código de tránsito.
Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada, «dej[ar] sin efectos el comparendo No.2587001000010751264 (…) impuesto a [su] nombre, el 28 de agosto de 2015 y como consecuencia de ello, revoque las Resoluciones Nos 530037 del 12 de enero de 2016 (…) y la 4716 del 7 de septiembre de 2016», y, además, «dar por terminado el proceso coactivo en [su] contra y actualizar las bases de datos pertinentes para cancelar los registros que por el comparendo aquí enunciado estén publicados».
2. La salvaguarda le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, quien mediante proveído calendado 9 de marzo de 2020 resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el argumento que «carecía de competencia por el factor territorial», remitiendo entonces las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de Villeta, para lo pertinente.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada urbe, en proveído del 30 de abril del aludido año también rehúso la competencia, suscitando entonces conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «es en la ciudad de Bogotá donde se producen los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental del Debido Proceso –por tratarse del lugar de residencia de la demandante, la ciudadana donde esperaba que le fuera notificado el comparendo que se le impusiera, y el domicilio principal de la demandada-. Adicionalmente, pese a que la ocurrencia de la infracción tuvo lugar en La Vega – Cundinamarca y se aduce que la notificación del comparendo se remitió a una dirección en Villeta – Cundinamarca, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por la demandante. (…)
Ahora, si bien que se indica por la demandante que la notificación del comparendo se remitió a una supuesta dirección en [el] Municipio (Villeta – Cundinamarca) lo que realmente motivó a que la demandante integrara su solicitud de protección en Bogotá, es que los efectos de la presunta vulneración se radican en esa ciudad, que es donde reside».
CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (resalte fuera de texto).
Así mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso».
De ahí, que a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado, teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales.
2. Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva las controversias de esta naturaleza.
3. El numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 señala, que «[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos» (resalte de la Sala); así las cosas, el principal objetivo del legislador con lo dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado, es la de «facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC917-2020).
4. En el caso bajo examen, la gestora del amparo eligió a los jueces de la ciudad de Bogotá, para radicar el libelo contentivo de su solicitud de amparo, por ser el lugar en donde, además de tener su domicilio, se deben producir los efectos de las acciones que reclama del ente convocado, relacionadas precisamente por la sanción relacionada con una infracción de tránsito y el proceso de cobro coactivo que se sigue en su contra.
5. Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la solicitud de protección incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye una nulidad insubsanable en atención a las previsiones legales antes comentadas.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales mencionados, en razón de lo cual señala que la competencia de la acción de tutela instaurada por Clara Inés Algeciras Buitrago corresponde al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.
En consecuencia, devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede judicial que intervino en el conflicto y al accionante.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
6