ATC039 2021

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ATC039-2021

        

Magistrado  ponente  

ATC039-2020  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00188-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero  de dos mil veintiuno (2021)-.  

Decide la Corte el  conflicto  negativo de competencia  suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta,  perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y, el Juzgado  Cincuenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá,  adscrito al Distrito capital.  

ANTECEDENTES  

1.        La señora  Clara Inés Algeciras Buitrago presentó acción de  tutela en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de  Cundinamarca, por considerar que sus prerrogativas fundamentales al  «BUEN  NOMBRE»,  a la «HONRA»,  al debido proceso y a la defensa, que le fueron quebrantadas por  ésta, en últimas, al proferir la Resolución  530037 del 12 de enero de 2016, por medio de la cual se inició  proceso de cobro coactivo en su contra, en razón de la sanción  pecuniaria que le fue impuesta por la presunta infracción al  código de tránsito.  

Es por ello que  pretende a través del amparo, que se ordene a la convocada,  «dej[ar]  sin efectos el comparendo No.2587001000010751264 (…)  impuesto a [su]  nombre, el 28 de agosto de 2015 y como consecuencia de ello, revoque  las Resoluciones Nos 530037 del 12 de enero de 2016 (…)  y  la 4716 del 7 de septiembre de 2016»,  y, además, «dar  por terminado el proceso coactivo en [su]  contra y actualizar las bases de datos pertinentes para cancelar los  registros que por el comparendo aquí enunciado estén  publicados».  

2.    La  salvaguarda le correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y  Uno Civil Municipal de Bogotá, quien mediante proveído  calendado 9 de marzo de 2020 resolvió abstenerse de conocer el  asunto, bajo el argumento que «carecía  de competencia por el factor territorial», remitiendo  entonces las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de  Villeta, para lo pertinente.  

3.        Recibido el  expediente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada  urbe, en proveído del 30 de abril del aludido año  también rehúso la competencia, suscitando entonces  conflicto negativo, tras considerar, en suma, que «es  en la ciudad de Bogotá donde se producen los efectos de la  presunta vulneración del derecho fundamental del Debido  Proceso –por tratarse del lugar de residencia de la demandante,  la ciudadana donde esperaba que le fuera notificado el comparendo que  se le impusiera, y el domicilio principal de la demandada-.  Adicionalmente, pese a que la ocurrencia de la infracción tuvo  lugar en La Vega – Cundinamarca y se aduce que la notificación  del comparendo se remitió a una dirección en Villeta –  Cundinamarca, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha  por la demandante. (…)  

Ahora,  si bien que se indica por la demandante que la notificación  del comparendo se remitió a una supuesta dirección en  [el]  Municipio (Villeta – Cundinamarca) lo que realmente motivó a  que la demandante integrara su solicitud de protección en  Bogotá, es que los efectos de la presunta vulneración  se radican en esa ciudad, que es donde reside».  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, «Las  Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán  según su especialidad como Tribunal de Casación,  pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento,  para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección  de los derechos constitucionales y control de legalidad de los  fallos. También  conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito  de sus especialidades,  se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales,  o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre  juzgados de diferentes distritos» (resalte  fuera de texto).  

Así  mismo, el inciso 1º del artículo 139 del Código  General del Proceso -Ley 1564 de 2012, establece que «Siempre  que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso  ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez  que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará  que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea  superior funcional común a ambos, al que enviará la  actuación.  Estas decisiones no admiten recurso».  

De ahí, que  a esta instancia corresponda pronunciarse sobre el asunto planteado,  teniendo en cuenta que la declaración de incompetencia fue  declarada por sedes judiciales pertenecientes a distintos distritos  judiciales.  

2.    Ahora, si  bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la  Sala, del artículo 35 del Código General del Proceso,  normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite  de la tutela por remisión del artículo 4º del  Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde  dictar el proveído que resuelva las controversias de esta  naturaleza.  

3.        El  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000  señala, que «[p]ara  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a  prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos» (resalte  de la Sala);  así las cosas, el principal objetivo del legislador con lo  dispuesto, no fue otro que permitir al afectado la escogencia de la  autoridad que deba resolver sobre la protección constitucional  deprecada, ya sea por el lugar en que, según sus afirmaciones,  están ocurriendo los hechos denunciados o  produce sus efectos la acción u omisión generadora del  agravio,  cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del  domicilio de éste, según el caso.  

En este sentido,  la Sala de tiempo atrás ha precisado, que la finalidad de la  regla contenida en el precepto citado, es la de «facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC917-2020).  

4.          En el caso bajo examen, la gestora del amparo eligió a los  jueces de la ciudad de Bogotá, para radicar el libelo  contentivo de su solicitud de amparo, por ser el  lugar en donde, además de tener su domicilio, se deben  producir los efectos de las acciones que reclama del ente convocado,  relacionadas precisamente por la sanción relacionada con una  infracción de tránsito y el proceso de cobro coactivo  que se sigue en su contra.  

5.        Con apoyo en lo  descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la  tutelante, sin más reflexiones se ordenará enviar  inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que  inicialmente declinó su trámite, para que dé  curso y decida la solicitud de protección incoada con  fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues  la supuesta falta de competencia por el factor territorial no  constituye una nulidad insubsanable en atención a las  previsiones legales antes comentadas.  

DECISIÓN  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Despachos judiciales  mencionados, en razón de lo cual señala que la  competencia de la acción de tutela instaurada por Clara  Inés Algeciras Buitrago corresponde  al Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá.  

En consecuencia,  devuélvase el expediente a la mentada autoridad para lo de su  competencia, y comuníquese esta decisión a la otra sede  judicial que intervino en el conflicto y al accionante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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