Asistente Jurídico Inteligente
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ATC037-2021
ATC037-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01918-01
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Fernando Figueredo Galvis, Josefina Inés y Martha Cecilia Figueredo Medina le instauraron al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que afecta lo rituado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores reclamaron la protección de sus derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado convocado «entreg[ue] los respectivos oficios de desembargo decretados en el auto de terminación del proceso del 30 de junio de 2020, (…)», en el ejecutivo promovido por la Iglesia Cristiana Filadelfia
Para soportar su demanda narraron que la competencia del citado pleito se asignó en un principio al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien requirió a la DIAN «dar cumplimiento a lo normado en el artículo 630 del Estatuto Tributario», en virtud de lo cual, ésta precisó que «Martha Liliana Figueredo Galvis poseía deudas fiscales, razón por la cual solicita se pongan a disposición los inmuebles con Folios de Matrículas Inmobiliarias 50C-835588 y 50C-642492, sin indicar deuda alguna por parte de los demás demandados».
Afirmaron que tras la «pérdida de competencia» del funcionario de conocimiento, el juez convocado continuó con el trámite de la Litis, hasta que previa petición de los sujetos en contienda decretó su terminación y el levantamiento de las cautelas (30 jun. 2020).
Añadieron que la DIAN comunicó que Martha Liliana efectuó el pago de sus obligaciones y, por ende, «se decretó el levantamiento de las medidas, estando a paz y salvo con la entidad». Sin embargo, el despacho querellado pidió a esa autoridad que señalara «si existen acreencias fiscales pendientes de pago, pues en su sentir a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 630 del Decreto 624 de 1989, en lo que corresponde a los demás demandados (…)» (28 sept. 2020).
Expusieron que inconformes con lo resuelto solicitaron declarar sin valor ni efecto lo antes decidido, pues de acuerdo a los folios de matrícula inmobiliaria «no existe cautela alguna decretada por la DIAN. (…) de conformidad con las Resoluciones No. 20200231002174 y 20200231002175 (…) sobre los bienes inmuebles identificados con FMI 50C-935588 y 50C-642942 (…)». Además, se allegó un estado «expedido por la DIAN para cada uno de los aquí accionantes, el cual da cuenta de la inexistencia de pasivos fiscales a cargo de los demandados» (28 sept. 2020).
Acusaron al juzgador de haberse excedido en sus funciones, por cuanto «no le corresponde indagar sobre la existencia de deudas fiscales a su nombre y tampoco ha debido extender el tiempo de entrega de los oficios de desembargo».
2.- En el auto admisorio, el Tribunal de Bogotá dispuso la vinculación de todas las partes e intervinientes en el consecutivo n° 2015-00773 (3 dic. 2020).
2.1.- El Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuar y resaltó que a la fecha no ha recibido respuesta de la DIAN sobre el estado de las obligaciones tributarias de los impulsores y exigió llamar a ese ente al presente asunto como quiera que es el encargado de «rendir los informes solicitados por el Despacho».
2.2.- La Iglesia Cristiana Filadelfia dijo que el servidor encartado ha vulnerado los atributos superiores de las partes, por cuanto la propia DIAN notició que no hay «obligaciones» pendientes de los precursores y no es deber del «juzgador» averiguar sí tienen o no deudas fiscales.
3.- El a quo declinó el auxilio porque evidenció «que la providencia del 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se dispuso oficiar a la DIAN no está ejecutoriada», ya que los accionantes interpusieron recurso de reposición que no ha sido desatado.
4.- Los promotores se revelaron sosteniendo que no es cierto que frente al pronunciamiento comentado hubieran propuesto «reposición», sino que elevaron frente al mismo «una solicitud de revocatoria basada en que los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes, bajo la expresa advertencia que no constituía un recurso de reposición (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Por disposición del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en este tipo de «trámites» se «debe vincular» a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y, con mayor razón, cuando sea previsible un menoscabo en alguna de sus garantías. En cualquiera de esos supuestos es menester notificarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas, etc.
La inobservancia de tal directriz puede acarrear la “nulidad” del diligenciamiento con base en la hipótesis 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual, “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, (…) Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.
2.- En el sub examine, con el libelo genitor se busca que el funcionario cuestionado entregue los oficios «de desembargo decretados en el auto de terminación del proceso del 30 de junio de 2020, (…)».
Pero, si bien la pretensión se enfocó concretamente contra al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que, de los hechos narrados, la respuesta emitida por ese despacho y de la revisión de algunas «decisiones» emitidas en el asunto controvertido, surge necesaria la «vinculación» de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En efecto, téngase en cuenta que dicho organismo es el único que puede «informar» sí Fernando Figueredo Galvis, Josefina Inés Figueredo Medina y Martha Cecilia Figueredo Medina poseen deudas de tipo fiscal, para poder así resolver sobre la entrega de los oficios de desembargo.
Así las cosas, al ser indispensable convocar a este rito a la referida dependencia y enterarla de todas las providencias que se profirieron en el mismo, para posibilitarle rendir informes y allegar los medios de convicción que creyera pertinentes, como ello no ocurrió, se estructuró el aludido vicio.
3.- En consecuencia, se invalidará el veredicto opugnado con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 2020, dejando a salvo la validez de las demás fases, conforme al artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que subsane la anomalía advertida en las motivaciones.
TERCERO: Notifíquese lo aquí definido a los intervinientes, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado