ATC037 2021

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Asistente Jurídico Inteligente

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ATC037-2021

        

ATC037-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01918-01  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 14 de  diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que Fernando  Figueredo Galvis, Josefina Inés y Martha Cecilia Figueredo  Medina le instauraron al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de  la misma ciudad,  si no fuera porque se advierte  una causal de  nulidad  que afecta lo rituado,  según pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los gestores reclamaron la protección de sus derechos al  «debido  proceso, igualdad  y acceso a la administración de justicia»  para que,  en consecuencia, se ordenara al estrado convocado «entreg[ue]  los respectivos oficios de desembargo decretados en el auto de  terminación del proceso del 30 de junio de 2020, (…)»,  en el ejecutivo  promovido por la Iglesia Cristiana Filadelfia  

Para  soportar su demanda narraron que la competencia del citado pleito se  asignó en un principio al Juzgado Treinta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá, quien requirió a la DIAN «dar  cumplimiento a lo normado en el artículo 630 del Estatuto  Tributario», en  virtud de lo cual, ésta precisó  que «Martha  Liliana Figueredo Galvis poseía deudas fiscales, razón  por la cual solicita se pongan a disposición los inmuebles con  Folios de Matrículas Inmobiliarias 50C-835588 y 50C-642492,  sin indicar deuda alguna por parte de los demás demandados».  

Afirmaron  que tras la «pérdida  de competencia»  del funcionario de conocimiento, el juez convocado continuó  con el trámite de la Litis,  hasta que previa petición de los sujetos en contienda decretó  su terminación y el levantamiento de las cautelas (30 jun.  2020).  

Añadieron  que la DIAN comunicó que Martha Liliana efectuó el pago  de sus obligaciones y, por ende, «se  decretó el levantamiento de las medidas, estando a paz y salvo  con la entidad».  Sin embargo, el despacho querellado pidió a esa autoridad que  señalara «si  existen acreencias fiscales pendientes de pago, pues en su sentir a  la fecha no se ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 630 del  Decreto 624 de 1989, en lo que corresponde a los demás  demandados (…)»  (28 sept. 2020).  

Expusieron  que inconformes con lo resuelto solicitaron declarar sin valor ni  efecto lo antes decidido, pues de acuerdo a los folios de matrícula  inmobiliaria «no  existe cautela alguna decretada por la DIAN. (…) de  conformidad con las Resoluciones No. 20200231002174 y 20200231002175  (…) sobre los bienes inmuebles identificados con FMI  50C-935588 y 50C-642942 (…)».  Además, se allegó un estado «expedido  por la DIAN para cada uno de los aquí accionantes, el cual da  cuenta de la inexistencia de pasivos fiscales a cargo de los  demandados»  (28 sept. 2020).  

Acusaron  al juzgador de haberse excedido en sus funciones, por cuanto «no  le corresponde indagar sobre la existencia de deudas fiscales a su  nombre y tampoco ha debido extender el tiempo de entrega de los  oficios de desembargo».  

2.-  En el auto admisorio, el Tribunal de Bogotá dispuso la  vinculación de todas las partes e intervinientes en el  consecutivo n° 2015-00773 (3 dic. 2020).  

2.1.-  El Juzgado  Treinta y Tres Civil del Circuito de  Bogotá defendió la legalidad de su actuar y resaltó  que a la fecha no ha recibido respuesta de la DIAN sobre el estado de  las obligaciones tributarias de los impulsores y exigió llamar  a ese ente al presente asunto como quiera que es el encargado de  «rendir  los informes solicitados por el Despacho».  

2.2.-  La Iglesia Cristiana Filadelfia dijo que el servidor encartado ha  vulnerado los atributos superiores de las partes, por cuanto la  propia DIAN notició que no hay «obligaciones»  pendientes de los precursores y no es deber del «juzgador»  averiguar sí tienen o no deudas fiscales.  

3.-  El a  quo declinó  el auxilio porque evidenció «que  la providencia del 28 de septiembre de 2020, mediante la cual se  dispuso oficiar a la DIAN no está ejecutoriada»,  ya  que los accionantes interpusieron recurso de reposición que no  ha sido desatado.  

4.-  Los promotores se revelaron sosteniendo que no es cierto que frente  al pronunciamiento comentado hubieran propuesto «reposición»,  sino que elevaron frente al mismo «una  solicitud de revocatoria  basada en que los autos ilegales no atan ni al juez ni a las partes,  bajo la expresa advertencia que no constituía un recurso de  reposición (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.- Por  disposición del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,  en este tipo de «trámites»  se «debe  vincular»  a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico  atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran  eventualmente beneficiarlo y, con mayor razón, cuando sea  previsible un menoscabo en alguna de sus garantías. En  cualquiera de esos supuestos es menester notificarlo para que, de  estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas,  etc.  

La inobservancia  de tal directriz puede acarrear la “nulidad”  del  diligenciamiento con base en la hipótesis 8ª del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del 4º del Decreto 306 de 1992, según el cual, “[e]l  proceso es nulo, en todo o en parte, (…) Cuando no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás  personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como  partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a  cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena…”.  

2.-  En el sub  examine, con  el libelo genitor se busca que el funcionario cuestionado entregue  los oficios «de  desembargo decretados en el auto de terminación del proceso  del 30 de junio de 2020, (…)».  

Pero,  si bien la pretensión se enfocó concretamente contra al  Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto  es que, de los hechos narrados, la respuesta emitida por ese despacho  y de la revisión de algunas «decisiones»  emitidas en el asunto controvertido, surge necesaria la «vinculación»  de  la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.  

En  efecto, téngase en cuenta que dicho organismo es el único  que puede «informar»  sí  Fernando  Figueredo Galvis, Josefina Inés Figueredo Medina y Martha  Cecilia Figueredo Medina  poseen deudas de tipo fiscal, para poder así resolver sobre la  entrega de los oficios de desembargo.  

Así  las cosas, al ser indispensable convocar a este rito a la referida  dependencia y enterarla de todas las providencias que se profirieron  en el mismo, para posibilitarle rendir informes y allegar los medios  de convicción que creyera pertinentes, como ello no ocurrió,  se estructuró el aludido vicio.  

3.-  En  consecuencia, se invalidará el veredicto opugnado con  fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código  General del Proceso, aplicable por remisión del artículo  4º del Decreto 306 de 1992.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado en este decurso a partir de la sentencia de  14 de diciembre de 2020, dejando a salvo  la  validez de las demás fases, conforme al artículo 138  del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Devuélvase el expediente a la Magistratura de origen para que  subsane la anomalía advertida en las motivaciones.  

TERCERO:  Notifíquese lo aquí definido a los intervinientes, por  el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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