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ATC036-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC036-2021
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 16 de diciembre de 2020.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo, la conminó para que autorizara, programara y suministrara al accionante los siguientes servicios médicos:
«(…) ULTRASONOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN, ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23 de marzo de 2018».
También prescribió para el promotor un diagnóstico a través de especialistas que «determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios».
2. El incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidió el cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido, relató que «al día de hoy, 25 de septiembre de 2020, el Representante de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO LE HA ENTREGADO Y NO LE HA AUTORIZADO al suscrito sus medicamentos que son: SARTOREN 100 MG NOVENTA TABLETAS, ALMODIPINO 5MG SESENTA TABLETAS, FOSFOMICINA TROMETAMOL CANTIDAD TRES SOBRES y el medicamento WINADEINE F cantidad NOVENTA TABLETAS, estos medicamentos fueron formulados y solicitados el día 14 de julio de 2020, mediante historia clínica, expedido por el Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO, médico especialista en MEDICINA INTERNA del Centro Internacional de especialistas del Hospital Internacional de Colombia».
Así mismo, señaló que «NO LE HA AUTORIZADO Y NO LE HA REALIZADO los exámenes médicos de laboratorio que son: UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO), UROANÁLISIS, HEMOGRAMA IV, PROTEÍNA C REACTIVA PCR, PRUEBA CUANTITATIVA DE ALTA PRECISIÓN, ERITROSEDIMENTACIÓN MANUAL, VITAMINA D 25 HIDRO-XXI TOTAL, FERRITINA y el examen de laboratorio de FACTOR REUMATOIDEO O AUTOMATIZADO».
De otra parte, relievó que requiere autorización y programación de cita médicas (i) «con el Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO, médico internista del Centro Internacional de Especialista en la ciudad de Piedecuesta, Santander, [la cual] se requiere de manera urgente para entregarle y llevarle los resultados de los exámenes de laboratorio» y (ii) «con el Dr. RICARDO GIOVANNI PUERTO, médico nefrólogo de la CLÍNICA FOSCAL INTERNACIONAL».
Además, precisó que necesita «le programe y le autorice de manera inmediata la cirugía de cistoscopia y el examen de urodinamia, conforme a lo ordenado y solicitado mediante historia clínica, de fecha 16 de enero de 2020, expedida por el Dr. HUGO RAMOS, médico especialista en UROLOGÍA de la CLÍNICA LA COLINA en la ciudad de Bogotá, pues (…) al día de hoy, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO LE HA AUTORIZADO Y NO LE HA REALIZADO su cirugía de cistoscopia y el examen de urodinamia».
Por último, afirmó que tampoco le han prestado el servicio médico de cardiología y nutrición, de los cuales «el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL (…) tiene conocimiento y en su poder».
3. El tribunal a quo, por auto de 6 de octubre de 2020, requirió a la Gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros y al Presidente Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
4. Con memorial de 8 de octubre siguiente, el apoderado general de la entidad requerida informó que:
i. «Tras validar el caso con los respectivos prestadores, encontramos que a la fecha el Sr. CARVAJAL acudió a practicarse el examen de Urocultvo como requisito previo para los exámenes de Urodinamia Estándar y Cistoscopia Transuretral. Pese a lo anterior, hemos encontrado que el Sr. CARVAJAL no ha acudido a la IPS URONORTE a practicarse los exámenes programados, lo cal ha derivado en un retraso el cual no es reprochable a los funcionarios de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL».
ii. «Por otro lado, nos permitimos informar que el pasado 05 de octubre le fueron autorizados y programados al Sr. CARVAJAL las siguientes valoraciones: cardiología, urología, nefrología. En este punto nos permitimos aclarar que por medio de correo electrónico le fue reiterado al Sr. CARVAJAL que se debía acercar a la IPS URONORTE para realizarse los exámenes de cistoscopia transuretral y urodinamia estándar, así como que debía comunicarse con la CLÍNICA LA COLINA para responder el TEST solicitado por la IPS».
iii. «En julio del presente año, el Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL presentó orden de medicamentos emitida por el Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO RESTREPO. Sin embargo, al consultar con el médico tratante, el pasado 30 de julio, nos fue informado que la orden emanó de teleconsulta realizada de manera particular y no como consecuencia de atenciones prestadas por esta ARL. Pese a lo anterior y con el propósito de prevenir la apertura de incidentes de desacato y sanciones, el pasado 17 de julio de 2020 se emitió la Autorización N°. 4392715 por medio de la cual se garantizó la dispensación de los medicamentos formulados».
iv. «De igual forma, teniendo en cuenta la periodicidad de los medicamentos formulados, el 25 de agosto de 2020 se emitió la Autorización N°. 4454328 por medio de la cual se concedió la segunda dispensación de conformidad a la periodicidad y necesidad determinada por la médica tratante. Pese a lo anterior, tras realizar el respectivo seguimiento del caso, encontramos respecto a la Autorización 4392715 que el Sr. CARVAJAL no se presentó a reclamar los medicamentos formulados y autorizados. Por otro lado, respecto a la Autorización 4454328 encontramos que la parte incidentante se negó a recibir los medicamentos».
v. «Por último, nos permitimos informar que, junto con la autorización de las valoraciones referenciadas en el acápite anterior, el mismo 05 de octubre de 2020 le fue notificada al Sr. CARVAJAL la autorización N°. 4520848 por medio de la cual se concedió la tercera y última entrega de conformidad con la orden emitida por el Dr. ANDRÉS RESTREPO».
5. Con informe posterior, la precitada entidad agregó que, «teniendo en cuenta que las valoraciones de urología y cardiología se encuentran programadas en la ciudad de Bogotá, desde LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. – ARL se procedió a coordinar y autorizar los respectivos viáticos de traslado, alojamiento y alimentación (…) [y se le entregaron dineros] que le fueron consignados a la parte incidentante el pasado sábado 14 de octubre de 2020, por medio de dos giros realizados a través del operador de pago Supergiros/Apuestas Cúcuta». Así mismo, añadió que:
a) Valoración por nefrología. Para el 21 de octubre del 2020, el Sr. CARVAJAL contaba con teleconsulta programada a la 1:00 pm, sin embargo, encontramos que la CLÍNICA FOSCAL nos reportó en las horas de la mañana que no se habían podido contactar con el paciente quien, valga recordar, debía presentar los resultados de los exámenes programados y autorizados por esta ARL.
b) Valoraciones de urología y cardiología. Teniendo en cuenta que las valoraciones fueron programadas en la ciudad de Bogotá y que en consecuencia desde LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. ARL le fueron autorizados los respectivos viáticos de traslado, alimentación y el hospedaje en el HOTEL ESTADIO 63, fue necesario dar seguimiento al presente caso. En este orden de ideas, tras haber consultado con el HOTEL ESTADIO 63, este nos reportó que el Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL no se ha registrado ni hospedado y que, al intentar comunicarnos con el paciente, éste no contesta ninguna de las llamadas».
7. A través de nuevo escrito, el incidentante reiteró que no le han sido autorizados ni entregados los medicamentos enunciados, ni los exámenes de urocultivo, uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi-total, ferritina y el examen de laboratorio factor reumatoideo o automatizado, ecocardiograma de estrés, electrocardiograma, test de holter y monitoreo de presión, según lo prescrito el 21 de octubre de este año.
8. Con decisión de 10 de noviembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina, en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de Salud –Regional Nororiental, para que en el término de dos (2) días, contados desde la notificación, realice la actuación administrativa que estime pertinente y presente informe al despacho.
9. Con proveído de 24 de noviembre siguiente, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que:
«En el término de un (1) día informe respecto de la prestación de los servicios de salud requeridos por el afiliado Martín Emilio Carvajal e informe los motivos por los cuales no le ha suministrado al accionante los viáticos (hospedaje, alimentación, transportes urbanos e intermunicipales), tanto para él como para su acompañante a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practiquen los procedimientos médicos denominados resonancia magnética simple de columna lumbar, monitoreo electrocardiográfico continuo holter, electrocardiograma de estrés con prueba de esfuerzo o prueba farmacológica y electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, que le fueron autorizados mediante ordenes No. 4561715 y 4585513.
De igual forma, indique si ya le suministró al accionante los medicamentos sartoren, winadeine, amlodipino y fosfomicina en la forma ordenada por el médico tratante en la historia clínica de fecha 14 de julio del año en curso y le autorizó los exámenes de urocultivo (antibiograma concentración mínima inhibitoria automatizada), uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi-total, ferritina y el examen de laboratorio factor reumatoideo o automatizado».
10. Equidad Seguros allegó nuevo escrito en el que refirió que:
«En atención a los servicios requeridos por el Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL y su respectiva programación en la ciudad de Bogotá, el pasado 17 de noviembre del 2020 se emitió la Autorización N°. 4592002 por medio de la cual se le concedió la suma de $415.514 (cuatrocientos quince mil quinientos catorce pesos m/cte) por concepto de traslado redondo desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá así como a los respectivos traslados internos.
En lo referente al hospedaje, este ha sido coordinado con el hotel ESTADIO DE LA 63 de la ciudad de Bogotá tal y como se evidencia en las Autorizaciones N°. 4592273 y 4592418.
(…)
Por último, nos permitimos aclarar que una vez esta ARL emite y notifica las respectivas autorizaciones médicas, es obligación del paciente acudir al centro de dispensación a reclamar los medicamentos autorizados. Siendo así, se observa que ha sido el Sr. CARVAJAL quien ha actuado de manera renuente, situación que no puede ser reprochable a esta ARL».
11. Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, el precitado órgano colegiado sancionó por desacato a la referida gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de arresto conmutables por tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) y multa de otros dos (2) SMMLV.
12. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros, siendo sancionada.
4. Ciertamente, de la verificación de las órdenes que originaron la actuación, esto es, la autorización y programación de los exámenes médicos prescritos por el médico tratante, así como garantizar «[los] demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios», deviene claro el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos.
En efecto, según declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el presente trámite, estaban pendientes de programación varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por la entidad querellada, se acreditó que ya se autorizaron las siguientes:
(i) Urocultivo, uroanálisis, hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D 25, hidroxi-total, ferritina, urodinamia, factor reumatoideo sistematizado, ecocardiograma de estrés, electrocardiograma, test de holter y monitoreo de presión (órdenes n.° 4585513 y 4585342);
(ii) Cardiología, urología y nefrología (órdenes n.° 4517291, 4527299 y 4519978); y
(iii) Viáticos para desplazarse desde Cúcuta a Bogotá, con hospedaje en el Hotel Estadio de la 63 (órdenes n.° 4592002, 4592273 y 4592418).
Así mismo, se advierte que los medicamentos denominados «satoren 100 MG 90 tabletas», «amlodipino 5MG 60 tabletas», «fosfomicina», «trometamol 3 sobres», y «winadeine» fueron autorizados mediante órdenes n.° 4392715, 4454328 y 4520948, aspecto que se notificó al correo electrónico aportado por el gestor en la solicitud de desacato.
No obstante, aunque resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos servicios médicos destinados a cumplir las órdenes de tutela, es evidente que la observancia ha sido parcial, toda vez que no se acreditó que efectivamente se hayan autorizado y/o prestado las citas por las especialidades de medicina interna y nutrición.
En ese orden, se reitera que las precitadas prestaciones se encuentran amparadas en la providencia que da origen a esta actuación, en la cual se relievó la necesidad de que el paciente no tuviese que acudir al juez de tutela cada vez que se le realice una prescripción médica, como queda en evidencia con este nuevo trámite incidental.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA