ATC036 2021

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ATC036-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC036-2021  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta el  16 de diciembre de 2020.  

ANTECEDENTES  

1.        En sentencia de  19 de junio de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta concedió el amparo de los  derechos fundamentales reclamados por Martín Emilio Carvajal  Carvajal. En tal virtud, ordenó a la aseguradora de riesgos  laborales (A.R.L.) Equidad Seguros, que se pronunciara de fondo sobre  la petición radicada el 15 de mayo de 2018. Así mismo,  la conminó para que autorizara, programara y suministrara al  accionante los siguientes servicios médicos:  

«(…)  ULTRASONOGRAFÍA  DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES VEJIGA Y PRÓSTATA  TRANSABDOMINAL), MONITOREO DE PRESIÓN ARTERIAL SISTÉMICA  SOD, CITA DE CONTROL CON NEFROLOGÍA y el medicamento LOSARTÁN,  ordenados por el nefrólogo Ricardo Puerto Chaparro desde el 23  de marzo de 2018».  

También  prescribió para el promotor un diagnóstico a través  de especialistas que «determine  con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y  periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes,  insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente  para atender las patologías que presenta, los cuales deberán  ser suministrados de forma oportuna y sin que se deba recurrir al  juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se  requieran nuevamente los servicios».  

2. El  incidentante, actuando en nombre propio, nuevamente pidió el  cabal cumplimiento de las órdenes proferidas. En ese sentido,  relató que «al  día de hoy, 25 de septiembre de 2020, el Representante de  SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO LE HA ENTREGADO Y NO LE HA AUTORIZADO al  suscrito sus medicamentos que son: SARTOREN 100 MG NOVENTA TABLETAS,  ALMODIPINO 5MG SESENTA TABLETAS, FOSFOMICINA TROMETAMOL CANTIDAD TRES  SOBRES y el medicamento WINADEINE F cantidad NOVENTA TABLETAS, estos  medicamentos fueron formulados y solicitados el día 14 de  julio de 2020, mediante historia clínica, expedido por el Dr.  ANDRÉS FELIPE RESTREPO, médico especialista en MEDICINA  INTERNA del Centro Internacional de especialistas del Hospital  Internacional de Colombia».  

Así mismo,  señaló que «NO  LE HA AUTORIZADO Y NO LE HA REALIZADO los exámenes médicos  de laboratorio que son: UROCULTIVO (ANTIBIOGRAMA CONCENTRACIÓN  MÍNIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO), UROANÁLISIS,  HEMOGRAMA IV, PROTEÍNA C REACTIVA PCR, PRUEBA CUANTITATIVA DE  ALTA PRECISIÓN, ERITROSEDIMENTACIÓN MANUAL, VITAMINA D  25 HIDRO-XXI TOTAL, FERRITINA y el examen de laboratorio de FACTOR  REUMATOIDEO O AUTOMATIZADO».  

De otra parte,  relievó que requiere autorización y programación  de cita médicas (i)  «con  el Dr. ANDRÉS FELIPE RESTREPO, médico internista del  Centro Internacional de Especialista en la ciudad de Piedecuesta,  Santander, [la  cual]  se requiere de manera urgente para entregarle y llevarle los  resultados de los exámenes de laboratorio»  y (ii)  «con  el Dr. RICARDO GIOVANNI PUERTO, médico nefrólogo de la  CLÍNICA FOSCAL INTERNACIONAL».  

Además,  precisó que necesita «le  programe y le autorice de manera inmediata la cirugía de  cistoscopia y el examen de urodinamia, conforme a lo ordenado y  solicitado mediante historia clínica, de fecha 16 de enero de  2020, expedida por el Dr. HUGO RAMOS, médico especialista en  UROLOGÍA de la CLÍNICA LA COLINA en la ciudad de  Bogotá, pues  (…)  al día de hoy, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD  ARL NO LE HA AUTORIZADO Y NO LE HA REALIZADO su cirugía de  cistoscopia y el examen de urodinamia».  

Por último,  afirmó que tampoco le han prestado el servicio médico  de cardiología y nutrición, de los cuales «el  Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL (…)  tiene conocimiento y en su poder».  

3.        El tribunal a  quo,  por auto de 6 de octubre de 2020, requirió a la Gerente de la  Agencia Cúcuta de la A.R.L. Equidad Seguros y al Presidente  Ejecutivo de la misma entidad, para que informaran sobre el  cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo,  remitieran la documentación que así lo acredite.  

4.        Con  memorial de 8 de octubre siguiente, el apoderado general de la  entidad requerida informó que:  

            

i. «Tras          validar el caso con los respectivos prestadores, encontramos que a          la fecha el Sr. CARVAJAL acudió a practicarse el examen de          Urocultvo como requisito previo para los exámenes de          Urodinamia Estándar y Cistoscopia Transuretral. Pese a lo          anterior, hemos encontrado que el Sr. CARVAJAL no ha acudido a la          IPS URONORTE a practicarse los exámenes programados, lo cal          ha derivado en un retraso el cual no es reprochable a los          funcionarios de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ARL».  

            

ii. «Por          otro lado, nos permitimos informar que el pasado 05 de octubre le          fueron autorizados y programados al Sr. CARVAJAL las siguientes          valoraciones: cardiología, urología, nefrología.          En este punto nos permitimos aclarar que por medio de correo          electrónico le fue reiterado al Sr. CARVAJAL que se debía          acercar a la IPS URONORTE para realizarse los exámenes de          cistoscopia transuretral y urodinamia estándar, así          como que debía comunicarse con la CLÍNICA LA COLINA          para responder el TEST solicitado por la IPS».  

            

iii. «En          julio del presente año, el Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL          presentó orden de medicamentos emitida por el Dr. ANDRÉS          FELIPE RESTREPO RESTREPO. Sin embargo, al consultar con el médico          tratante, el pasado 30 de julio, nos fue informado que la orden          emanó de teleconsulta realizada de manera particular y no          como consecuencia de atenciones prestadas por esta ARL. Pese a lo          anterior y con el propósito de prevenir la apertura de          incidentes de desacato y sanciones, el pasado 17 de julio de 2020 se          emitió la Autorización N°. 4392715 por medio de la          cual se garantizó la dispensación de los medicamentos          formulados».  

            

iv. «De          igual forma, teniendo en cuenta la periodicidad de los medicamentos          formulados, el 25 de agosto de 2020 se emitió la Autorización          N°. 4454328 por medio de la cual se concedió la segunda          dispensación de conformidad a la periodicidad y necesidad          determinada por la médica tratante. Pese a lo anterior, tras          realizar el respectivo seguimiento del caso, encontramos respecto a          la Autorización 4392715 que el Sr. CARVAJAL no se presentó          a reclamar los medicamentos formulados y autorizados. Por otro lado,          respecto a la Autorización 4454328 encontramos que la parte          incidentante se negó a recibir los medicamentos».  

            

v. «Por          último, nos permitimos informar que, junto con la          autorización de las valoraciones referenciadas en el acápite          anterior, el mismo 05 de octubre de 2020 le fue notificada al Sr.          CARVAJAL la autorización N°. 4520848 por medio de la cual          se concedió la tercera y última entrega de conformidad          con la orden emitida por el Dr. ANDRÉS RESTREPO».  

5.   Con informe posterior, la precitada entidad agregó que,  «teniendo  en cuenta que las valoraciones de urología y cardiología  se encuentran programadas en la ciudad de Bogotá, desde LA  EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. – ARL  se procedió a  coordinar y autorizar los respectivos viáticos de traslado,  alojamiento y alimentación (…)  [y se le entregaron dineros]  que le fueron consignados a la parte incidentante el pasado sábado  14 de octubre de 2020, por medio de dos giros realizados a través  del operador de pago Supergiros/Apuestas Cúcuta».  Así mismo, añadió que:  

a)  Valoración por nefrología. Para el 21 de octubre del  2020, el Sr. CARVAJAL contaba con teleconsulta programada a la 1:00  pm, sin embargo, encontramos que la CLÍNICA FOSCAL nos reportó  en las horas de la mañana que no se habían podido  contactar con el paciente quien, valga recordar, debía  presentar los resultados de los exámenes programados y  autorizados por esta ARL.  

b)  Valoraciones de urología y cardiología. Teniendo en  cuenta que las valoraciones fueron programadas en la ciudad de Bogotá  y que en consecuencia desde LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. ARL le  fueron autorizados los respectivos viáticos de traslado,  alimentación y el hospedaje en el HOTEL ESTADIO 63, fue  necesario dar seguimiento al presente caso. En este orden de ideas,  tras haber consultado con el HOTEL ESTADIO 63, este nos reportó  que el Sr. MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL no se ha registrado  ni hospedado y que, al intentar comunicarnos con el paciente, éste  no contesta ninguna de las llamadas».  

7.    A través de nuevo escrito, el incidentante reiteró  que no le han sido autorizados ni entregados los medicamentos  enunciados, ni los exámenes de urocultivo, uroanálisis,  hemograma IV, proteína C reactiva PCR, prueba cuantitativa de  alta precisión, eritrosedimentación manual, vitamina D  25 hidroxi-total, ferritina y el examen de laboratorio factor  reumatoideo o automatizado, ecocardiograma de estrés,  electrocardiograma, test de holter y monitoreo de presión,  según lo prescrito el 21 de octubre de este año.  

8.   Con decisión de 10 de noviembre de 2020, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Cúcuta inició  formalmente el incidente de desacato contra Patricia Sierra Molina,  en su condición de gerente de la Agencia Cúcuta de la  A.R.L. Equidad Seguros, y requirió a la Superintendencia de  Salud –Regional Nororiental, para que en el término de  dos (2) días, contados desde la notificación, realice  la actuación administrativa que estime pertinente y presente  informe al despacho.  

9.   Con proveído de 24 de noviembre siguiente, el tribunal a  quo  abrió a pruebas el incidente de desacato y conminó  nuevamente a la ARL Equidad Seguros para que:  

«En  el término de un (1) día informe respecto de la  prestación de los servicios de salud requeridos por el  afiliado Martín Emilio Carvajal e informe los motivos por los  cuales no le ha suministrado al accionante los viáticos  (hospedaje, alimentación, transportes urbanos e  intermunicipales), tanto para él como para su acompañante  a la ciudad de Bogotá, a fin de que le practiquen los  procedimientos médicos denominados resonancia magnética  simple de columna lumbar, monitoreo electrocardiográfico  continuo holter, electrocardiograma de estrés con prueba de  esfuerzo o prueba farmacológica y electrocardiograma de ritmo  o superficie SOD, que le fueron autorizados mediante ordenes No.  4561715 y 4585513.  

De igual forma,  indique si ya le suministró al accionante los medicamentos  sartoren, winadeine, amlodipino y fosfomicina en la forma ordenada  por el médico tratante en la historia clínica de fecha  14 de julio del año en curso y le autorizó los exámenes  de urocultivo (antibiograma concentración mínima  inhibitoria automatizada), uroanálisis, hemograma IV, proteína  C reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión  eritrosedimentación manual, vitamina D 25 hidroxi-total,  ferritina y el examen de laboratorio factor reumatoideo o  automatizado».  

10.    Equidad Seguros allegó nuevo escrito en el que refirió  que:  

«En  atención a los servicios requeridos por el Sr. MARTÍN  EMILIO CARVAJAL y su respectiva programación en la ciudad de  Bogotá, el pasado 17 de noviembre del 2020 se emitió la  Autorización N°. 4592002 por medio de la cual se le  concedió la suma de $415.514 (cuatrocientos quince mil  quinientos catorce pesos m/cte) por concepto de traslado redondo  desde la ciudad de Cúcuta a Bogotá así como a  los respectivos traslados internos.  

En lo referente  al hospedaje, este ha sido coordinado con el hotel ESTADIO DE LA 63  de la ciudad de Bogotá tal y como se evidencia en las  Autorizaciones N°. 4592273 y 4592418.  

(…)  

Por último,  nos permitimos aclarar que una vez esta ARL emite y notifica las  respectivas autorizaciones médicas, es obligación del  paciente acudir al centro de dispensación a reclamar los  medicamentos autorizados. Siendo así, se observa que ha sido  el Sr. CARVAJAL quien ha actuado de manera renuente, situación  que no puede ser reprochable a esta ARL».  

11.   Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, el precitado  órgano colegiado sancionó por desacato a la referida  gerente de la A.R.L. Equidad Seguros, con tres (3) días de  arresto conmutables por tres (3) salarios mínimos legales  mensuales vigentes (SMMLV) y multa de otros dos (2) SMMLV.  

12.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma  y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si la receptora de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto en contra de Patricia  Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la A.R.L.  Equidad Seguros, siendo sancionada.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de las órdenes que originaron la  actuación, esto es, la autorización y programación  de los exámenes médicos prescritos por el médico  tratante, así como garantizar «[los]  demás  servicios de salud requeridos por el paciente para atender las  patologías que presenta, los cuales deberán ser  suministrados de forma oportuna y sin  que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales  medicamentos y se requieran nuevamente los servicios»,  deviene claro el cumplimiento parcial de los mandatos impartidos.  

En efecto, según  declaración del incidentante, a la fecha de iniciar el  presente trámite, estaban pendientes de programación  varias citas médicas; y, de acuerdo con el informe rendido por  la entidad querellada, se acreditó que ya se autorizaron las  siguientes:  

(i)  Urocultivo, uroanálisis, hemograma IV, proteína C  reactiva PCR, prueba cuantitativa de alta precisión,  eritrosedimentación manual, vitamina D 25, hidroxi-total,  ferritina, urodinamia, factor reumatoideo sistematizado,  ecocardiograma de estrés, electrocardiograma, test de holter y  monitoreo de presión (órdenes n.° 4585513 y  4585342);  

(ii)  Cardiología, urología y nefrología (órdenes  n.° 4517291, 4527299 y 4519978); y  

(iii) Viáticos  para desplazarse desde Cúcuta a Bogotá, con hospedaje  en el Hotel Estadio de la 63 (órdenes n.° 4592002, 4592273  y 4592418).  

Así mismo,  se advierte que los medicamentos denominados «satoren  100 MG 90 tabletas»,  «amlodipino  5MG 60 tabletas»,  «fosfomicina»,  «trometamol  3 sobres»,  y  «winadeine»  fueron autorizados mediante órdenes n.° 4392715, 4454328 y  4520948, aspecto que se notificó al correo electrónico  aportado por el gestor en la solicitud de desacato.  

No  obstante, aunque  resulta incuestionable que la incidentada ha gestionado algunos  servicios médicos destinados a cumplir las órdenes de  tutela, es evidente que la observancia ha  sido parcial, toda vez que no se acreditó que efectivamente se  hayan autorizado y/o prestado las citas por las especialidades de  medicina interna y nutrición.  

En  ese orden, se reitera que las precitadas prestaciones se encuentran  amparadas en la providencia que da origen a esta actuación, en  la cual se relievó la necesidad de que el paciente no tuviese  que acudir al juez de tutela cada vez que se le realice una  prescripción médica, como queda en evidencia con este  nuevo trámite incidental.  

5.  Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se confirmará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido la exima de cumplir la totalidad de requerimientos dictados  en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 16 de diciembre de 2020 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia,  a Patricia Sierra Molina, gerente de la Agencia Cúcuta de la  A.R.L. Equidad Seguros.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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