ATC028 2021

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ATC028-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01328-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la solicitud de aclaración y adición de la  sentencia emitida en las tutelas que Codere  Colombia S.A. (Exp. n° 2020 01328) e Inversiones Pinski & Cia  S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S. (Exp. n°  2020 01330) le instauraron al Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  En la determinación que finiquitó las instancias  constitucionales (STC11190-2020) se revocó la proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, se concedió el resguardo de las prerrogativas,  cuya vulneración se constató.  

2.-  Enterada de dicha conclusión (10 dic. 2020),  la  interviniente Angélica Maritza Roa Espinosa exigió  explicaciones sobre la forma en que esta Corporación  «contabilizó»  los términos «para  considerar que la impugnación elevada por Inversiones Pinski &  Cia S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S., no [era]  extemporánea».  

De  igual forma, que se esclarezca cuál fue la «asignación  sustancial y probatoria»  dada a «la  copia del contrato  de arrendamiento entre Ginecar S.A.S. y Codere Colombia S.A. suscrito  el 26 de junio de 2020»,  así como  las razones del aparente distanciamiento frente a la «doctrina  probable o el precedente judicial»  que se relaciona con el «requisito  de subsidiariedad» en  esta materia y que, en su sentir, desconoció la Sala, en razón  que «Ginegar  e Inversionaes (sic) Pinski nunca  interpuso  (sic) el respectivo recurso ordinario con que contaba de acuerdo a lo  que reza el numeral 2 del artículo 321 del CGP» para  cuestionar el auto que negaba su participación en ese litigio.  

De  igual forma, requirió la complementación del aludido  pronunciamiento, pues aseguró que la revocatoria suponía  el necesario estudio de «las  pruebas  que no se le valoraron al apoderado de las sociedades Ginegar e  Inversiones Pinski»  y de la «etapa  procesal»  en la que esas empresas asumían el proceso, razón por  la que pidió que se indique «de  manera taxativa»,  entre otros aspectos:  

            

i. «que          las ÚNICAS PRUEBAS que se le deben valorar al Litisconsorte          Cuasi Necesario son aquellas en las cuales no pudo          participar en la audiencia del 18 de agosto y las documentales que          el mismo manifestó iba a hacer valer el día de la          audiencia del 18 de agosto de 2020, las cuales allego al Juez 23          Civil del Circuito de Bogotá mediante correo electrónico          previo a dicha audiencia»,  

            

ii. «que          la etapa procesal en que toma el proceso es la contenida en el          artículo 372 del CGP, razón          por la cual NO puede ya presentar escrito de contestación de          demanda, ni mucho menos excepciones de ninguna índole, y          limitarse únicamente a las pruebas que el mismo advirtió          ya había enviado al despacho mediante correo electrónico,          tal y como consta al inicio del video de la audiencia del 18 de          agosto de 2020»,  

            

iii. «[ordenarle]          al apoderado de los Litisconsortes Cuasi Necesario (sic) que dé          cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3 del decreto 806          de 2020, en el sentido de enviar[le] ese traslado previo a la          celebración de dicha audiencia»,          y  

            

iv. «[ordenarle]          a          las sociedades Ginegar S.A.S. e Inversiones Pinski, con fundamento          en el artículo 62 del CGP (…), para que dé          cumplimiento a lo ordenado en el párrafo 3 del numeral 4 del          artículo 384 del CGP, en          el sentido de NO ser oído hasta tanto no consigne a órdenes          del juzgado los cánones de arrendamiento que se han causado          durante el proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 285 del Código General del Proceso,  aplicable a este trámite por remisión del canon 4º  del Decreto 306 de 1992, establece que la «sentencia»  es susceptible de «aclaración»  cuando «contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

A  su turno, el canon 287 del mismo Estatuto Adjetivo previene que  “[c]uando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria (…)”.  

Al  respecto, esta Magistratura ha sostenido que la  mentada figura “se  encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las  cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que  son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).  

En  este punto, nótese que incluso el desconcierto de la quejosa  por la hipotética «extemporaneidad»  de la réplica que postulada por estas dos últimas  sociedades fácilmente puede solventarse a partir del tenor  literal de los artículos 118 (incisos segundo y cuarto), 287  (inciso tercero) y 302 (inciso final) del Código General del  Proceso que por expresa «remisión»  del canon 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a estos  asuntos, sumado ello al contenido del auto que dictó el a  quo el  1º de octubre de 2020, por medio del cual, sin ningún  distingo, concedió «las  impugnaciones  formuladas por las  accionantes,  contra la sentencia proferida (…) el 17 de septiembre de 2020»  (Se destaca).  

Resta  señalar que tampoco puede emplear el mecanismo de la «adición  de la sentencia»  para exigir que esta instancia superlativa asuma funciones propias  del juez natural, a quien en este caso se previno para que «adoptara»  todas las «medidas»  que estimara pertinentes para reconducir el litigio, eso sí,  garantizándole a «Inversiones  Pinski & Cia. S. en C. – En Liquidación y Ginegar  S.A.S. la posibilidad de ejercer sus derechos como litisconsorte  cuasinecesario de  la parte demandada, en los términos del artículo 62 del  Código General del Proceso»,  especialmente, la «oportunidad  de solicitar  pruebas y controvertir,  no sólo las presentadas por las partes allí  reconocidas, sino aquellas que ya fueron practicadas».  

Incluso  nótese que allí mismo se instó a esa sede  jurisdiccional para que «cumplido  el trámite correspondiente a esa intervención  litisconsorcial y todas las actuaciones que de ella surjan»,  emitiera una «nueva  sentencia»  en la que dilucidara «las  pretensiones y excepciones formuladas por los extremos de esa Litis»  y efectuara una «valoración  conjunta de todos los medios suasorios presentados por las partes,  acorde con las reglas de la sana crítica, (…) a la luz  de las normas que rigen la materia»,  de manera que será en ese escenario donde la interesada podrá  esgrimir sus inconformidades y hacer valer sus intereses, todo ello a  través de los medios ordinarios de defensa que le confiere el  ordenamiento.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  petición de «aclaración  y  adición  de la sentencia de segunda instancia»  (STC11190-2020), elevada por Angélica Maritza Roa Espinosa,  conforme lo dicho.  

Infórmese  a las partes e intervinientes y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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