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ATC028-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01328-01
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la solicitud de aclaración y adición de la sentencia emitida en las tutelas que Codere Colombia S.A. (Exp. n° 2020 01328) e Inversiones Pinski & Cia S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S. (Exp. n° 2020 01330) le instauraron al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- En la determinación que finiquitó las instancias constitucionales (STC11190-2020) se revocó la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se concedió el resguardo de las prerrogativas, cuya vulneración se constató.
2.- Enterada de dicha conclusión (10 dic. 2020), la interviniente Angélica Maritza Roa Espinosa exigió explicaciones sobre la forma en que esta Corporación «contabilizó» los términos «para considerar que la impugnación elevada por Inversiones Pinski & Cia S en C – En Liquidación y Ginegar S.A.S., no [era] extemporánea».
De igual forma, que se esclarezca cuál fue la «asignación sustancial y probatoria» dada a «la copia del contrato de arrendamiento entre Ginecar S.A.S. y Codere Colombia S.A. suscrito el 26 de junio de 2020», así como las razones del aparente distanciamiento frente a la «doctrina probable o el precedente judicial» que se relaciona con el «requisito de subsidiariedad» en esta materia y que, en su sentir, desconoció la Sala, en razón que «Ginegar e Inversionaes (sic) Pinski nunca interpuso (sic) el respectivo recurso ordinario con que contaba de acuerdo a lo que reza el numeral 2 del artículo 321 del CGP» para cuestionar el auto que negaba su participación en ese litigio.
De igual forma, requirió la complementación del aludido pronunciamiento, pues aseguró que la revocatoria suponía el necesario estudio de «las pruebas que no se le valoraron al apoderado de las sociedades Ginegar e Inversiones Pinski» y de la «etapa procesal» en la que esas empresas asumían el proceso, razón por la que pidió que se indique «de manera taxativa», entre otros aspectos:
i. «que las ÚNICAS PRUEBAS que se le deben valorar al Litisconsorte Cuasi Necesario son aquellas en las cuales no pudo participar en la audiencia del 18 de agosto y las documentales que el mismo manifestó iba a hacer valer el día de la audiencia del 18 de agosto de 2020, las cuales allego al Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá mediante correo electrónico previo a dicha audiencia»,
ii. «que la etapa procesal en que toma el proceso es la contenida en el artículo 372 del CGP, razón por la cual NO puede ya presentar escrito de contestación de demanda, ni mucho menos excepciones de ninguna índole, y limitarse únicamente a las pruebas que el mismo advirtió ya había enviado al despacho mediante correo electrónico, tal y como consta al inicio del video de la audiencia del 18 de agosto de 2020»,
iii. «[ordenarle] al apoderado de los Litisconsortes Cuasi Necesario (sic) que dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 3 del decreto 806 de 2020, en el sentido de enviar[le] ese traslado previo a la celebración de dicha audiencia», y
iv. «[ordenarle] a las sociedades Ginegar S.A.S. e Inversiones Pinski, con fundamento en el artículo 62 del CGP (…), para que dé cumplimiento a lo ordenado en el párrafo 3 del numeral 4 del artículo 384 del CGP, en el sentido de NO ser oído hasta tanto no consigne a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento que se han causado durante el proceso».
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a este trámite por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece que la «sentencia» es susceptible de «aclaración» cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
A su turno, el canon 287 del mismo Estatuto Adjetivo previene que “[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…)”.
Al respecto, esta Magistratura ha sostenido que la mentada figura “se encamina a suplir las omisiones de pronunciamiento sobre las cuestiones oportunamente alegadas en el curso de la instancia y que son desde luego, materia del debate procesal” (ATC4285-2017).
En este punto, nótese que incluso el desconcierto de la quejosa por la hipotética «extemporaneidad» de la réplica que postulada por estas dos últimas sociedades fácilmente puede solventarse a partir del tenor literal de los artículos 118 (incisos segundo y cuarto), 287 (inciso tercero) y 302 (inciso final) del Código General del Proceso que por expresa «remisión» del canon 4º del Decreto 306 de 1992 son aplicables a estos asuntos, sumado ello al contenido del auto que dictó el a quo el 1º de octubre de 2020, por medio del cual, sin ningún distingo, concedió «las impugnaciones formuladas por las accionantes, contra la sentencia proferida (…) el 17 de septiembre de 2020» (Se destaca).
Resta señalar que tampoco puede emplear el mecanismo de la «adición de la sentencia» para exigir que esta instancia superlativa asuma funciones propias del juez natural, a quien en este caso se previno para que «adoptara» todas las «medidas» que estimara pertinentes para reconducir el litigio, eso sí, garantizándole a «Inversiones Pinski & Cia. S. en C. – En Liquidación y Ginegar S.A.S. la posibilidad de ejercer sus derechos como litisconsorte cuasinecesario de la parte demandada, en los términos del artículo 62 del Código General del Proceso», especialmente, la «oportunidad de solicitar pruebas y controvertir, no sólo las presentadas por las partes allí reconocidas, sino aquellas que ya fueron practicadas».
Incluso nótese que allí mismo se instó a esa sede jurisdiccional para que «cumplido el trámite correspondiente a esa intervención litisconsorcial y todas las actuaciones que de ella surjan», emitiera una «nueva sentencia» en la que dilucidara «las pretensiones y excepciones formuladas por los extremos de esa Litis» y efectuara una «valoración conjunta de todos los medios suasorios presentados por las partes, acorde con las reglas de la sana crítica, (…) a la luz de las normas que rigen la materia», de manera que será en ese escenario donde la interesada podrá esgrimir sus inconformidades y hacer valer sus intereses, todo ello a través de los medios ordinarios de defensa que le confiere el ordenamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la petición de «aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia» (STC11190-2020), elevada por Angélica Maritza Roa Espinosa, conforme lo dicho.
Infórmese a las partes e intervinientes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS